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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21
CARGA DE LA PRUEBA- HECHOS INAMOVIBLES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO - CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N° 646 a 662, de 2006, por diferencias de Impuesto Global Complementario, Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales originadas en ingresos no declarados e Impuesto de Timbres y Estampillas no enterado en arcas fiscales.
En un primer capítulo el contribuyente denunció la infracción del artículo 21 del Código Tributario, al aplicar la norma a un caso que no es posible, por cuanto los jueces del fondo le exigen que acredite un hecho negativo, como es el no pago de los dineros de que dan cuenta las boletas emitidas, correspondiéndole al Servicio acreditar que efectivamente los fondos ingresaron a su patrimonio.
Al respecto, el fallo de casación consideró que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se ha incurrido en la infracción denunciada, toda vez que el principio general aplicable en lo relativo a la carga de la prueba en materia tributaria es que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, por lo que no se ha interpretado erróneamente esta norma al establecerlo de ese modo los sentenciadores.
Agregó que los hechos acreditados en el proceso resultan inamovibles para ese Tribunal de Casación, que no puede variarlos porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo. Señaló que el recurso de casación en el fondo se construye contra los hechos establecidos por los sentenciadores del mérito, e intentar variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados, es una finalidad ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En la casación, explicó el fallo, se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, hechos que no puede modificar esa Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, treinta de marzo del año dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol 9263-2009 sobre reclamo tributario, el demandante XXX dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que en lo que interesa a los recursos, confirma la de primer grado que rechaza el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N°646 a 662, todas de 17 de julio del año 2006, por diferencias de Impuesto Global Complementario, Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales originadas en ingresos no declarados e Impuesto de Timbres y Estampillas no enterado en arcas fiscales.
A fojas 178 se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
Segundo: Que en un primer capítulo el recurso denuncia la infracción del artículo 21 del Código Tributario, al aplicar la norma a un caso que no es posible, por cuanto los jueces del fondo establecen que el contribuyente “no ha probado acto o suceso alguno que pueda demostrar que los ingresos liquidados correspondan a montos que se encuentran pendientes de pago”, indicando al respecto que “le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, por lo que se le está exigiendo que acredite un hecho negativo, como es el no pago de los dineros que dan cuenta las boletas emitidas, cuestión que no es posible, y en este caso le corresponderá al Servicio acreditar que efectivamente los fondos ingresaron a su patrimonio.
Tercero: Que en el segundo capítulo el recurso estima que existe error por parte de los sentenciadores por la aplicación de la Circular N° 21 de 23 abril del año 1991 que dispone que ”cualquiera que sea el sistema contable adoptado por el contribuyente, las anotaciones deberán hacerse cronológicamente, de acuerdo a la fecha de percepción de los respectivos ingresos”, exigiendo que se registren los ingresos a declarar en la fecha que efectivamente se perciban lo que está en contradicción con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario que establecen que “las anotaciones deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”; por lo anterior el contribuyente se ve obligado a registrar sus ingresos en el libro contable desde que se devenguen, antes de la percepción, cuestión ratificada con lo dispuesto en el inciso 9° del artículo 16 del citado Código que establece que ”sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año que se devengue”, lo que debe entenderse en relación con el inciso 1° del mismo artículo que señala la obligación de ajustar los sistemas a “prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el resultado de los negocios”. Por lo anterior, es clara la contradicción existente entre la Circular y las normas descritas y de este modo se comete la infracción por falta de aplicación de las reglas legales.
Cuarto: Que finalmente el recurso sostiene que al haberse desatendido el claro tenor de las disposiciones que establecen las reglas sustantivas y decisoria litis contenidas en los artículos 1, 42 N°2, 43 N°2, 50, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se habrían determinado las diferencias de impuesto Global Complementario que se cobran en las liquidaciones, debido a que el contribuyente no ha percibido los ingresos, y no obstante ello han sido considerados para su renta bruta global y la determinación de los impuestos adeudados.
Quinto: Que para resolver es necesario consignar, en primer término, que en estos autos el recurrente estima que no le corresponde pagar los impuestos que se le cobran puesto que los ingresos que le sirven de sustento, no obstante encontrarse registrados en su contabilidad, no han sido efectivamente percibidos, requisito indispensable para que surja la obligación de declararlos.
Sexto: Que en la fundamentación del primer capítulo de casación en cuanto a la infracción del artículo 21 del Código Tributario, se hace consistir el error de derecho en que los sentenciadores aplican esta norma al contribuyente, en circunstancias que la misma por disposición material del proceso se ha trasladado al Servicio de Impuestos Internos, con lo cual se invierte impropiamente la carga probatoria ya que se encuentra imposibilitado de acreditar un hecho negativo, como es el no haber percibido los ingresos que se le liquidan, por ende le corresponderá al órgano fiscalizador demostrar la situación que le imputa.
Séptimo: Que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se ha incurrido en infracción a la citada norma en el fallo recurrido, toda vez que el principio general aplicable en lo relativo a la carga de la prueba en materia tributaria es que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, por lo que no se ha interpretado erróneamente esta norma al establecerlo de ese modo los sentenciadores.
Conjuntamente con lo anterior, se debe tener presente, lo preceptuado por el artículo 38 del Código de Comercio, en cuanto dispone que “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”, y considerando que éstos deben ser llevados de acuerdo a las normas establecidas en el Código Tributario, cuestión que el contribuyente dice cumplir, forzoso es concluir que lo registrado en sus libros se corresponde con las operaciones por él realizadas y por las cuales deberá pagar los correspondientes tributos.
Octavo: Que descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, corresponde señalar que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, estableció como hechos de la causa los siguientes:
a.- Que los ingresos gravados en las liquidaciones de autos corresponden a las boletas de honorarios emitidas por el propio reclamante, debidamente registradas en su libro de ingresos, el cual se entiende que ha cumplido con todas las normas legales pertinentes pues la contabilidad del recurrente no ha sido declarada como no fidedigna.
b.- Que al cumplir el contribuyente con las normas legales se puede afirmar que los ingresos registrados en su libro contable corresponden a los montos efectivamente percibidos por él.
c.- Que el contribuyente no acreditó que los ingresos liquidados se encuentren pendientes de pago.
Noveno: Que los hechos previamente indicados, resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, que no puede variarlos porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo.
Décimo: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que el recurso de casación en el fondo se construye contra los hechos establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio de la recurrente estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, hechos que no puede modificar esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos según ya se analizó.
Undécimo: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 152 en contra de la sentencia de veintisiete de octubre del año dos mil nueve, escrita a fs. 151.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – ROL 9263-2009 – 30.03.2012 - MINISTROS SRES. PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA B. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. LUIS BATES H. - RICARDO PERALTA V.