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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 201
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – RECLAMO VÁLIDAMENTE PROVEÍDO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, que había negado lugar a la reclamación que dedujo respecto de una liquidación de impuestos que le fuera notificada por diferencias de Impuesto al Valor Agregado.
Expuso el recurrente que desde la fecha del reclamo, el día 30 de diciembre de 2002 y hasta el 8 octubre de 2007, fecha en la que el reclamo fue proveído válidamente por el Servicio, con posterioridad al fallo por el cual la I. Corte de Apelaciones de Temuco declaró la nulidad de lo obrado, incluida la sentencia dictada, ha transcurrido latamente el tiempo que el Servicio de Impuestos Internos tenía para girar los impuestos. Señaló que de acuerdo a lo anterior, en este caso no ha operado la suspensión de la prescripción prevista en el artículo 201 del Código Tributario, toda vez que el reclamo no fue válidamente proveído.
Sobre este punto, el fallo de casación determinó que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales sobre la materia aparece que, para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción, es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Agregó que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
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El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veintiséis de marzo del año dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 9010-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado que negó lugar a la reclamación que dedujo respecto de la liquidación N° 1232 de diecisiete de octubre de dos mil dos por diferencias de Impuesto al Valor Agregado por el período abril de 2002.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE EN SU PRESENTACIÓN DE FOJAS 116:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia en primer término, la infracción de los artículos 24, 59, 200 inciso 1° y 201 inciso final del Código Tributario. Explica la parte recurrente que desde la fecha del reclamo (que equivale a la demanda), que se interpone contra la liquidación N°1232, el día 30 de diciembre de 2002 y hasta el 8 octubre de 2007, fecha en la que el reclamo fue proveído válidamente por el Servicio, con posterioridad al fallo por el cual la I. Corte de Apelaciones de Temuco declaró la nulidad de lo obrado, incluida la sentencia dictada, ha transcurrido latamente el tiempo que el Servicio de Impuestos Internos tenía para girar los impuestos.
Así conforme disponen los artículos 59 y 200 inciso 1° del Código Tributario, cuando el contribuyente deduce reclamación, el Servicio sólo puede girar una vez fallado ese reclamo, y en el intertanto el curso de la prescripción extintiva se suspende. Por ende, en el caso de autos no ha operado la suspensión de la prescripción, prevista en el artículo 201 del Código Tributario, toda vez que el reclamo no fue válidamente proveído, lo que acontece en fecha posterior al 5 de junio de 2007, en que se dicta sentencia por la Corte de Apelaciones de Temuco, pues todo lo obrado con anterioridad por el Servicio adolece de nulidad de derecho público.
Tales yerros se producen porque es requisito de validez del acto la investidura legal del juez, lo que en el presente caso no se produce porque quien provee primitivamente el reclamo es el juez delegado, de modo que la relación procesal carece de validez.
Expresa que la demanda en el caso de marras es el reclamo y para que se trabe la litis el mismo debe ser válidamente proveído de manera que no basta su interposición para suspender la prescripción.
Segundo: Que el inciso final del artículo 201 del Código Tributario señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo legal, se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
La cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia impugnada descarta basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.
Tercero: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
Cuarto: Que al citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales. Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
A su vez el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Quinto: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales antes referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.
Sexto: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión que la reclamación se entienda válida. Por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
Séptimo: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo debe desestimarse.
II.- CASACION DE FONDO DE OFICIO.
Octavo: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias que fueran objeto de la reclamación de autos.
Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada “acción tributaria” están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción -para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados-, esto es la relativa a los -intereses, sanciones y demás recargos- que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
Noveno: Que de lo ya dicho deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto. En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Décimo: Que lo expuesto cobra importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Undécimo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Duodécimo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Décimo Tercero: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Décimo Cuarto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Décimo Quinto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Décimo Sexto: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría declarado que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Décimo Séptimo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Décimo Octavo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 116 contra la sentencia de veintisiete de octubre del año dos mil nueve, escrita a fojas 114.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiséis de marzo del año dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, al igual que los razonamientos undécimo a décimo séptimo de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
Primero: Que corresponde reconocer a la parte reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el periodo de tiempo que comprendió el proceso inválido.
Segundo: Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
Tercero: Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un periodo que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de siete de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 73 y siguientes, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, es decir, entre el 30 de diciembre de 2002 y el 8 de octubre de 2007.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 26.03.2012 – ROL 9010-2009 - MINISTROS SRES. PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA S. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - MINISTRO SUPLENTE SR. JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.