El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veintisiete de marzo dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 48.738-PL, del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diez, escrita de fojas 661 a 673, se condenó a YYY, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, multa de diez unidades tributarias anuales, como autora del delito previsto en el artículo 100 del Código Tributario, perpetrado entre abril y septiembre de dos mil dos, otorgándole a ésta el beneficio de la remisión condicional de la pena. Enseguida se absolvió a la misma enjuiciada YYY y a la acusada XXX, del cargo de ser autoras de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario.
Apelada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, revocó la decisión de condena de la sentenciada YYY por el delito del artículo 100 del Código Tributario y en su lugar la liberó de ese cargo y revocó, asimismo, la absolución por los delitos del artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código de la especialidad, sancionando en definitiva a ambas acusadas como autoras de estos ilícitos, a sendas penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en grado medio por la infracción al artículo 97 N° 4° inciso 1°, y tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por el inciso segundo, más las accesorias legales correspondientes y multa del 100% de lo defraudado.
Contra el anterior pronunciamiento, la defensa de la sentenciada XXX dedujo casación en el fondo sustentado en el artículo 546 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, y el representante de la condenada YYY formalizó casación en el fondo asilado en la causal 2ª del mismo artículo y cuerpo legal.
A fojas 849 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo promovido por la condenada XXX se sustenta en la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Denuncia la defensa únicamente infracción al artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal.
Explica que la apreciación de la prueba en conciencia no importa que los jueces puedan valorarla en forma arbitraria sin efectuar un adecuado examen de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. En tal entendido, sostiene que en el proceso no se comprobó la intervención de su representada en el hecho punible, no existió dolo en su proceder, pues nunca tuvo conocimiento ni voluntad de llevar a cabo la conducta típica incriminada.
De este modo, refiere que los jueces han efectuado una mala calificación jurídica de los hechos, por lo que se tornaría procedente la invalidación del dictamen de alzada a fin que, en su reemplazo, se absuelva a su mandante de los cargos formulados.
SEGUNDO: Que, enseguida, el representante de la acusada YYY formalizó casación en el fondo fundado en el ordinal 2° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación, denunciando infracción a los artículos 14, 15, 16 y 64 del Código Penal y 97 N° 4° y 100 del Código Tributario.
Refiere que la descripción que la Corte de Apelaciones hace de la conducta atribuida a su poderdante no se condice con la descripción de autoría contenida en el artículo 15 N° 1° del Código Penal, tanto en su aspecto de coautoría como de autoría directa no concertada, resultando insuficiente su intervención para darle esa calificación en los delitos tributarios de los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4, del Código Tributario disposiciones que resultaron transgredidas como consecuencia de darles aplicación, desconociendo la norma especial del artículo 100 del Código Tributario y prescindiendo de la sanción específica que consigna dicho precepto. Estima infringido el artículo 64 del Código Penal porque hace aplicación de una circunstancia personal del agente, en quien no concurre, lo que también acontece con la aplicación a su mandante del aludido artículo 97 N° 4° quien no detenta la calidad de contribuyente.
Con estos argumentos, dicha acusada insta por la nulidad del fallo de alzada para que se resuelva, en cambio, mantener la decisión del tribunal de primer grado, que la condenó por el hecho punible tipificado en el expresado artículo 100;
TERCERO: Que en relación al recurso de la acusada XXX, como ya se indicó precedentemente, el reproche se hace consistir en el error de derecho incurrido por la sentencia impugnada en relación a la indebida aplicación que, en su opinión, se hizo de lo previsto en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, vicio sustancial que derivó en que se estimara concurrente el delito de fraude tributario por el cual se le condenó y porque, además, se determinó que le cupo a la recurrente responsabilidad de autora, toda vez que con la apreciación equivocada de los medios de prueba se habían acreditado hechos que establecieron ambos supuestos, valorando dichas probanzas con notable infracción de las máximas de la razón y la lógica. Se basa la infracción única denunciada, en la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 546 del Código aludido;
CUARTO: Que el artículo 456 bis del cuerpo legal citado estatuye que nadie puede ser sancionado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley. Dicho precepto establece una norma que ha servido, como lo indica el mensaje del Código aludido, como base general y superior a toda demostración jurídica, cual es la convicción del juez adquirida por los medios de prueba legal, la que es desde todo punto de vista indispensable para condenar. Y agrega dicho apartado, que si esa convicción no llega a formarse, el juez podrá absolver sin otro fundamento y cualquiera que sean los antecedentes que el proceso arroje en contra del reo. Sin embargo, a pesar de esa libertad para adquirir tal convicción, el mensaje aludido recuerda que para llegar a la determinación de condena se debe lograr ese convencimiento a través de los medios probatorios que el mismo cuerpo de leyes contempla, regulando además, especialmente la prueba de presunciones;
QUINTO: Que del modo expresado es evidente que toda convicción de un tribunal para condenar, debe emanar del análisis que haga de los medios de prueba y sobre la base de éstos, que deberán ser expuestos uno a uno y darles el valor probatorio que el legislador dispuso, se deberá esperar con el grado de convencimiento suficiente que el juez adquiera la decisión de la controversia. De este modo, resulta claro que cualquier error que se le pueda imputar a un tribunal en la aplicación del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, pasa necesariamente por demostrar primero, en lo formal, que los jueces del fondo ponderaron y consideraron la prueba rendida en el proceso y segundo, en lo sustancial, que en dicha ponderación se ha incurrido, respecto de cada medio probatorio, en infracción de ley, ya sea en su procedencia como medio válido o en la valoración que la ley exige para determinar los hechos de la causa, respecto de la cual no hay ningún reproche legal sobre la materia, por lo tanto el arbitrio carece de aquella base estructural que lo haga procedente para determinar si en la especie ha concurrido la causal de nulidad de fondo que prevé el número 7 del artículo 546 del código citado;
SEXTO: Que en consecuencia, habiendo el tribunal adquirido la convicción de condena en virtud de los medios de prueba legal que explicita en la sentencia impugnada, respecto de los cuales no hay denuncia de infracción de ley, no cabe nulidad por el solo hecho de demandar el quebrantamiento del artículo 456 bis aludido, sin extender el reclamo al quebrantamiento de las normas probatorias que han considerado los jueces de la instancia para acreditar los hechos que los convencen para estimar acreditado el hecho ilícito y la participación culpable de la incriminada, puesto que como lo ha dicho este mismo tribunal, la citada norma del artículo 456 bis no señala una regla reguladora de la prueba ni contiene una disposición decisoria litis, ya que su fin es consignar una norma a dirigir el criterio o conciencia del juez para adquirir una convicción de condena y que queda entregado a sus facultades privativas de las que es ajeno el recurso de casación en el fondo;
SEPTIMO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo de la procesada YYY, éste se basa en el N° 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una calificación equivocada del delito, que derivó en su condena por un delito de mayor gravedad del que realmente cometió, esto es, el que se contempla en el artículo 100 del Código Tributario. Al respecto hay que señalar que en el libelo no hay denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, por lo cual hay que tomar en consideración los hechos asentados por los jueces del fondo y que resultan inamovibles para este tribunal de casación;
OCTAVO: Que estos hechos, acreditados a través de la prueba producida en autos, según el motivo segundo del fallo de segunda instancia, aseguran que el 17 de abril de 2.002, una mujer, concertada con otra de profesión contadora (la reo YYY), concurrieron a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos con el objeto que la primera de ellas iniciara actividades comerciales, lo que en definitiva ocurrió y contando con la asesoría de dicha profesional, la contribuyente procedió a incorporar en sus registros contables una gran cantidad de operaciones que jamás se realizaron, respaldadas con facturas falsas, obteniendo de esa forma un crédito fiscal por IVA, ocasionándole un perjuicio al Fisco de Chile avaluado en una suma actualizada a diciembre de 2.005 ascendente a $503.166.603 por concepto de IVA, de impuesto a la renta de primera categoría y global complementario;
NOVENO: Que del modo propuesto, es claro que la sentencia estimó demostrada la existencia de un concierto delictual para defraudar al Fisco, contenido en las figuras punibles previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 del N° 4 del Código Tributario. Del fallo aludido no hay ninguna referencia fáctica de una conducta punible de la enjuiciada YYY referida al delito específico contenido en el artículo 100 del mismo cuerpo de leyes, con lo cual queda determinado que los jueces de la instancia, lejos de quebrantar las disposiciones de los artículos 14, 15, 16 y 64 del Código Penal y 97 N° 4 y 100 del Código Tributario, le han dado la debida aplicación frente a los hechos que con plenas facultades la ley le permite establecer y por consiguiente, la convicción adquirida de que tales hechos encuadran con la figura de fraude a que se refiere el artículo 97 N° 4 del Código citado, lo que tampoco merece reproche jurídico y por consiguiente el recurso en estudio no logra convencer de manera alguna para su acogimiento;
DECIMO: Que en razón de lo razonado en las motivaciones precedentes, corresponde desestimar las impugnaciones interpuestas por las acusadas XXX y YYY.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en el fondo, deducidos por las defensas de las acusadas XXX y YYY a fojas 824 y 830, respectivamente, en contra de la sentencia de primero de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 813, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase con su agregado."