Home | Código Tributario - 2012
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO FINAL
PRESUNCIONES JUDICIALES – NORMAS REGULADORAS DE LA PRUEBA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema desechó un recurso de casación en el fondo interpuesto por los imputados, condenados como autores de delitos reiterados previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó con declaración la de primer grado.
En el recurso se denunció que la sentencia recurrrida estableció la condena únicamente en base a presunciones judiciales, sin que existan antecedentes probatorios que demuestren la participación punible en los delitos que se les atribuyen a los acusados, en cuanto se imputa la falsificación de diecisiete facturas de las cuales algunas fueron utilizadas por algunos contribuyentes para abultar el crédito fiscal, rebajando así su carga tributaria.
La sentencia de casación determinó que el fallo recurrido calificó los hechos establecidos como delitos reiterados, previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso final del Código Tributario, decisión que el recurso no controvierte, por lo que acepta la existencia del ilícito por la cual fueron condenados, toda vez que la causal invocada de nulidad sustancial es la del N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en lo que mira a la participación que a los recurrentes les ha cabido en los hechos punibles indagados.
En lo referente a los artículos 109 y 110 del Código de Procedimiento Penal, estimados infringidos, el fallo de casación estimó que éstos son simplemente ordenatorios de la litis y que su fundamento es dar ciertas reglas para una adecuada investigación de hechos que pueden revestir el carácter de delitos y por ello es que no se dan normas de aplicación obligatoria que limiten o prohíban la producción de pruebas y que pueda afectar a los jueces del fondo a la hora de determinar responsabilidades punibles. Y respecto de la supuesta transgresión de los artículos 485 y 486 del Código de Procedimiento Penal, finalizó el Tribunal Supremo, estas normas son meramente definitorias y clasificatorias para su uso en el sistema penal y por ende no se constituyen como reguladoras de la prueba, por lo que el recurso en esta parte tampoco puede prosperar.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, quince de junio de dos mil doce.
VISTOS:
En esta causa criminal rol N° 40.277-1 del Juzgado del Crimen de Ancud, ingreso N° 1.917-12 de esta Corte Suprema, por delitos tributarios, se dictó sentencia definitiva de primera instancia a fs. 537, por la que se condenó a los procesados José Elías Ruiz Díaz y Juana de Lourdes Ruiz Díaz a sufrir, cada uno de ellos, la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, las accesorias de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y el pago de una multa de tres unidades tributarias anuales, como autores de delitos reiterados de fraude tributario. Se les impuso el pago de las costas de la causa y se les otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena.
Apelado dicho fallo por los encausados y el Servicio de Impuestos Internos, en el tribunal de alzada se ordenó completar esa resolución lo que se cumplió a fs. 586, la que también fue apelada por los reos de la causa.
En segunda instancia la Sra. Fiscal Judicial, por dictamen de fs. 600, fue de parecer de confirmar lo apelado, con declaración que la pena que corresponde aplicar es de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y que en ese evento se deberá conceder a los enjuiciados el beneficio de la libertad vigilada.
Por sentencia de fs. 609, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la de primera instancia y su complemento, con declaración que eleva la pena impuesta a cada sentenciado a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, con las accesorias correspondientes, los eximió del pago de multa y les concedió el beneficio de la libertad vigilada.
En contra de esta última decisión, los acusados Ruiz Díaz dedujeron recurso de casación en el fondo, el cual se sustenta en la causal prevista en el N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, indicando como infringidos los artículos 109, 110, 111, 485, 486, 488, 456 bis del código aludido y artículos 15 del Código Penal, 47 del Código Civil y 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
Concedido el expresado recurso, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso aludido se reprocha la sentencia el haber condenado a los recurrentes únicamente a base de presunciones judiciales, sin que existan antecedentes probatorios que demuestren su participación punible en los delitos que se les atribuyen, como se infiere de lo que se relata en el considerando segundo del fallo en cuanto se imputa la falsificación de diecisiete facturas de las cuales algunas fueron utilizadas por algunos contribuyentes para abultar el crédito fiscal, rebajando así su carga tributaria, hecho que constituye el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso quinto del código de la especialidad. Se aduce en el libelo señalado que si bien está acreditado el ilícito, sin embargo, no está demostrada la participación de los acusados de autos con los antecedentes agregados al expediente y que se señalan en el motivo quinto de la resolución impugnada, lo que constituye infracción de las normas legales que se citan en el escrito respectivo.
Se expresa que el Código de Procedimiento Penal no contiene normas que señalen la forma de construir una presunción judicial y por lo tanto habrá que acudir a lo que prescribe el artículo 47 del Código Civil, el que se ha quebrantado al establecer las bases de las presunciones en virtud de las cuales se dio por acreditada la participación de autores de los encausados, sin considerar que de los hechos conocidos que se expresan en la resolución aludida no permitían la deducción a que se arriba por los jueces del fondo. En esta parte se critican las declaraciones de testigos que se indican en el motivo aludido, más una orden de investigar y una pericia documental que nada agrega; luego, que las facturas objetadas están confeccionadas en máquina de escribir, y, además, que dichas personas eran clientes de la oficina de contabilidad en la que trabajaban los procesados. Se agrega que ninguno de estos testigos son presenciales de los hechos, y que no imputaron a los acusados haber confeccionado, vendido o facilitado las facturas impugnadas;
SEGUNDO: Que luego de indicar y resumir innumerables declaraciones de personas que han declarado en la causa se afirma que ninguna de las que dieron sus testimonios expresan haber visto a los imputados, confeccionando, vendiendo o facilitando alguna de las facturas hechas a máquina de escribir; además que junto a los procesados trabajaban en la oficina de contabilidad de Arnoldo Carrasco muchas personas y que efectuaban las mismas labores y sin asignación específica de actividad y todas llenaban facturas en máquinas de escribir y el registro de tales documentos en la contabilidad de los clientes de la misma oficina y que en el lugar mencionado había varias máquinas de escribir que estaban a disposición de todos los empleados. Se agrega a lo anterior que éstos trabajaron por muchos años en la oficina contable con otra hermana que falleció, con lo cual, se sostiene, ninguno de los hechos descritos, puede constituir base para un indicio que acredite su participación de autores en el delito de autos;
TERCERO: Que más adelante el recurso indica que, aparte de la infracción al artículo 47 del Código Civil aludido, la sentencia impugnada trasgredió los artículos 109, 110 y 111 del código de enjuiciamiento criminal, toda vez, que debió considerar los hechos que los exculpaban; que se estableció su participación ilícita por indicios que se obtuvieron de hechos que no permitían esa declaración de culpabilidad; y, por presunciones obtenidas ilegalmente y que no reúnen los requisitos de ser necesarios y vehementes. Se violentan, según el recurso, los artículos 485 y 486 del Código de Procedimiento Penal, porque en su entender las que se tuvieron por presunciones no son tales, pues los hechos en que se fundan no permiten arribar a las mismas, no resultando ser consecuencia de ellos, por lo que mal se puede tener por acreditada la participación de los recurrentes en el ilícito de autos. Y, finalmente, en lo que se refiere a la prueba, se remarca la infracción al artículo 488 del mismo cuerpo de leyes, por cuanto las presunciones judiciales utilizadas en la sentencia impugnada no pueden constituir prueba completa de participación punible, ya que no se fundan en hechos reales ni probados, ni son múltiples ni graves, puesto que los indicios sólo demuestran una relación laboral, más no la comisión de algún delito. De este modo, se explica, se ha concluido en forma errónea y contraria a derecho que los procesados son partícipes en calidad de autores en el delito investigado, por lo que se contraviene el artículo 15 del Código Penal, pues se les considera autores sin incurrir en ninguna de las hipótesis de dicha norma, vulnerándose además, el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, toda vez que ha sido condenado a base de medios que no son legales ni constitutivos de indicios que cumplan con los requisitos que la propia ley establece al efecto, concluyendo con el error de derecho al aplicar al caso de los reos la norma del articulo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, ya que se la aplica a las actividades laborales de los enjuiciados, haciéndolas extensivas o incluidas en los verbos rectores de esta disposición punitiva, en circunstancias que no se ha acreditado en forma legal;
CUARTO: Que al explicar la manera como las infracciones de ley que denuncia han influido en lo dispositivo de la sentencia atacada, el recurso señala que si no se hubiere incurrido en los quebrantamientos aludidos, no se habría podido determinar la participación, en calidad de autores, a cada uno de los inculpados y, por lo mismo, no se les habría podido condenar de no mediar la infracción de leyes reguladoras de la prueba de la manera que se razonó en los motivos anteriores;
QUINTO: Que la sentencia de primera instancia, no modificada en esta parte por la de segunda, luego de analizar los medios probatorios aportados a la investigación y que se contienen en el considerando primero, concluyó en el fundamento segundo, que los elementos de juicio relacionados, “constituyen presunciones judiciales que apreciadas en su conjunto y como reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, poseen el mérito suficiente para dar por establecido que entre los años 2001 a 2002, dos sujetos que trabajaban en la oficina contable de don Arnoldo Carrasco Díaz, ubicada en calle Chacabuco N° 790 de Ancud, falsificaron diecisiete facturas del cliente y contribuyente Néstor Ermaj Hernández Alvarado y, posteriormente, facilitaron cinco de ellas, los N°s 0004845, 0004882, 004003, 004949 y 004961 al contribuyente Jorge Trautmann Ortloff y 12 facturas N°s 0004860, 004862, 0004867, 0004881, 0004889, 0004899, 004919, 004937, 004963, 004983, 00499 y 005011, al contribuyente Christian Kompatzky Moreno para que éstos abultaran el crédito fiscal a que tenían derecho, rebajando así su carga tributaria”. La aludida sentencia, en el basamento tercero calificó tales hechos como delitos reiterados, previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso 5° del Código Tributario. Esta decisión el recurso no la controvierte y por lo tanto acepta la existencia del ilícito por la cual fueron condenados, toda vez que la causal invocada de nulidad sustancial es la del N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en lo que mira a la participación que a los recurrentes les ha cabido en los hechos punibles indagados y a virtud de la cual sostienen su inocencia;
SEXTO: Que en lo que dice relación a la incriminación que se discute, el fallo impugnado, analiza en el motivo cuarto las declaraciones indagatorias prestadas en la causa por los acusados José Elías y Juana de Lourdes Ruiz Díaz, en las que como se señala en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado, ha de tenerse como reconocidos por éstos que trabajaron por muchos años como empleados en la oficina de contabilidad en donde se forjaron las facturas falsas, que tenían conocimiento de los clientes y de los cuales tenían poder para representarlos en las declaraciones y pago de impuestos y en definitiva llevarles la contabilidad, pero entrando de lleno a la configuración de los ilícitos lo niegan y por ello es que la sentencia aludida determina la culpabilidad de ambos enjuiciados a base de un cúmulo de antecedentes que constituyen las declaraciones de seis testigos además del resultado de una orden de investigar y un informe pericial que concluyó que las menciones del lleno de las facturas dubitadas fueron confeccionadas por José Elías Ruiz Díaz y concluye dicha motivación con la aseveración de que los encausados tenían más de 15 años trabajando en dicha oficina, que contaban con la confianza de su dueño y de los clientes, que facilitaron y/o vendieron facturas falsas a contribuyentes (clientes) para que éstos rebajaran su carga tributaria por concepto de IVA, y que por su trabajo no podían desconocer que dichas operaciones eran ilícitas;
SEPTIMO: Que el recurso en estudio advierte la infracción de los artículos 109, 110 y 111 del Código de Procedimiento Penal y al respecto hay que consignar, como lo ha dicho reiteradamente este tribunal, que los preceptos de los artículos 109 y 110 son simplemente ordenatorios de la litis y que su fundamento es dar ciertas reglas para una adecuada investigación de hechos que pueden revestir el carácter de delitos y por ello es que no se dan normas de aplicación obligatoria que limiten o prohíban la producción de pruebas y que pueda afectar a los jueces del fondo a la hora de determinar responsabilidades punibles. A su vez, el artículo 111 citado, solo expresa la manera como puede ser determinada la participación del hechor en un delito, para lo cual el juez debe acudir a los medios expresados en el artículo anterior además, de la confesión del mismo, cuestión que por si sola no puede dar lugar a la casación de fondo. De tal modo, que el recurso en estudio no puede ser admitido en lo que dice relación con los preceptos antes señalados;
OCTAVO: Que en lo que mira a la prueba de presunciones, la mención del artículo 47 del Código Civil no resulta atinente a la cuestión debatida si se considera que dicho precepto contiene en primer lugar el concepto de presunción y explica la división entre presunciones legales y de derecho. En el caso de autos se trata de la facultad que tiene el juez de utilizar un medio probatorio que le entrega el código de procedimiento, que le permite establecer un hecho a través de presunciones judiciales y para lo cual lo autoriza para presumir un hecho que deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, tarea que es propia de la actividad de los jueces de la instancia en la medida que se cumplan los requisitos que al efecto determine la ley, en este caso el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, norma que también se denuncia como quebrantada, conjuntamente con los artículos 485 y 486. En la primera disposición se produce el quebrantamiento, según doctrina permanente de este tribunal, sólo cuando se trasgreden los requisitos de la multiplicidad y cuando los indicios utilizados no se funden en hechos reales o probados sino sobre la base de otras presunciones. Es del caso, como se señaló precedentemente, que la multiplicidad se ha cumplido sobradamente en el fallo en cuestión, si se considera lo dicho en el motivo sexto anterior. Pero además, los testimonios que ahí se aluden, son antecedentes que se han bastado por si solos para establecer el hecho que de ellos emanan, de tal modo que cada una de ellas se basa en hechos reales y probados de los que dejan constancia en autos los jueces del fondo, de manera que la infracción legal no ha existido. Las disposiciones de los artículos 485 y 486 son meramente definitorias y clasificatorias para su uso en el sistema penal y por ende no se constituyen como reguladoras de la prueba, por lo que el recurso en esta parte tampoco puede prosperar;
NOVENO: Que de este modo, establecida, por los medios probatorios que señala la ley, la participación punible que en los hechos le ha cabido a los acusados, lo que se ha logrado con aquella convicción que ha permitido llegar a los jueces del fondo a la certeza de responsabilidad penal, no aparece que se haya infringido lo dispuesto por el artículo 456 bis del Código procesal aludido y del mismo modo, siendo esta participación criminal demostrada, ésta permite calificarlos de autores en el ilícito investigado, por lo que tampoco se ha quebrantado lo señalado en el artículo 15 del Código Penal ni la norma del artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario que establece el delito y la sanción de la que son responsables los recurrentes;
DECIMO: Que de esta manera se ha determinado que los errores de derecho que se han denunciado no se han configurado por lo que corresponde desestimar la nulidad impetrada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 N° 6, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fs. 611, en representación de los acusados José Elías Ruiz Díaz y Juana de Lourdes Ruiz Díaz a en contra de la sentencia de once de enero de dos mil doce, escrita a fs. 609, la que por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase con su agregado."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 15.06.2012 – ROL 1917-2012 – MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.