El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veintisiete de junio de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 4150-2010 caratulados “Gianina Zamponi Figueroa con Servicio de Impuestos Internos” sobre Reclamo de Liquidaciones, la contribuyente dedujo reclamo en contra de las liquidaciones N° 519 a 537 de 4 de julio de 2003, por diferencias de Impuestos al Valor Agregado, Primera Categoría y Global Complementario derivados del rechazo del crédito fiscal utilizado y costos deducidos provenientes de facturas calificadas de falsas por la administración tributaria, en virtud de las disposiciones del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974 y artículo 30 del Decreto Ley N° 824 de 1974.
La contribuyente argumentó en su reclamo que de acuerdo a su contabilidad se demuestra que las adquisiciones de que dan cuenta las facturas, se realizaron; que los documentos reúnen todos los requisitos legales y reglamentarios sin que se probare su falsedad y en el caso de tratarse de doblaje de documentos no puede imputársele responsabilidad por esa situación la que atañe al proveedor. Posteriormente en el escrito de observaciones al reclamo y luego en un escrito de téngase presente invocó la prescripción por haber transcurrido más de tres años necesarios para acoger la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los respectivos impuestos.
A fojas 114 la Corte de Apelaciones de Temuco invalidó de oficio lo obrado en autos por haberse dictado la sentencia por una persona diversa a la designada por la ley para este objeto y consideró que la delegación de funciones hecha por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos infringió el principio del debido proceso.
A fojas 117, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Regional de la Araucanía, en cumplimiento a lo resuelto anuló todo lo obrado, retrotrajo al estado de proveer el reclamo deducido por la contribuyente y anuló los giros respectivos, y a fojas 119 tuvo por interpuesto el reclamo deducido con fecha 31 de diciembre de 2007.
Por sentencia de primera instancia dictada con fecha 13 de agosto de 2009, a fojas 142, se rechazaron las alegaciones de fondo efectuadas por la contribuyente, y en cuanto a la prescripción estimó que el transcurso del plazo se suspendió desde el momento en que se presentó el reclamo respectivo, esto es el 1° de julio de 2004, por lo que al estar pendiente la dictación de la sentencia no se han dado los requisitos para invocar la prescripción, rechazando en consecuencia esta excepción.
Apelada que fue dicha sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó.
La reclamante dedujo en contra de dicho fallo recurso de casación en el fondo, en el cual acusa como errores de derecho sólo aquellos que dicen relación con la prescripción alegada.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Primero: Que la reclamante ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al haber infringido el artículo 24 inciso segundo en relación a los artículos 59, 200 inciso primero y 201 inciso final todos del Código Tributario. Refiere que de acuerdo a estas normas no cabe duda que la sentencia se equivoca al resolver como lo hizo por cuanto el Servicio de Impuestos Internos procedió a girar los impuestos fuera del término legal de prescripción, en atención a que entre la fecha de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo de 31 de diciembre de 2007 y la fecha de emplazamiento de las liquidaciones, esto es 8 de julio de 2003, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción.
Postula que lo anterior se ve confirmado con lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 73 de 11 de octubre de 2001, emitida por el Director Nacional, que en cuanto a la prescripción sostiene que ésta se entiende suspendida por el lapso que media entre la válida interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término resolviendo la cuestión debatida.
Prosigue indicando que la Corte Suprema ha señalado, en cuanto a la formación de la relación jurídico procesal, que es presupuesto de validez la investidura legal del juez, por lo que la ausencia del juez como sujeto principal de la relación jurídico procesal impide que ésta llegue a generar efectos vinculantes en el campo del derecho.
Argumenta además que la invocación de la prescripción es procedente en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser acogida.
Segundo: Que al explicar cómo este error denunciado ha influido sustancialmente en lo resuelto, refiere que de haberse aplicado correctamente las normas citadas se habría concluido que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos se encuentra prescrita, considerando que las liquidaciones datan del año 2003 y que sólo se suspendió la prescripción en diciembre de 2007 cuando se tuvo por interpuesto el reclamo.
Tercero: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:
a) El día 12 de septiembre de 2003 Gianina Tatiana Zamponi Figueroa interpuso ante la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos reclamo en contra de las liquidaciones números 519 a 533, sobre Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios enero a junio, septiembre, noviembre y diciembre 2001, febrero, marzo, mayo a agosto de 2002, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 2002 y 2003.
b) Que sobre esa presentación recayó la resolución que se lee a fojas 10 que tuvo por interpuesto el reclamo.
c) Que el 30 de diciembre de 2004 se resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, doña Viviana Herrera, según consta de fojas 70.
d) Que el 12 de junio de 2007 la Corte de Apelaciones de Temuco anuló de oficio la sentencia recurrida y todo lo obrado, reponiendo la causa al estado de proveerse la presentación de fojas 1 por Juez competente.
e) Que por resolución de 31 de diciembre de 2007, escrita a fojas 119, se proveyó la presentación de la contribuyente en la cual se reclama de las liquidaciones ya indicadas.
Cuarto: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia recurrida descarta basada, según se expresa en su motivo 31°, en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 inciso final del Código Tributario, desde el momento en que se presenta el reclamo dentro de plazo legal, por éste hecho se produce el efecto de suspender el plazo de prescripción mientras el Servicio se encuentra impedido de girar los impuestos reclamados, hasta la resolución de aquélla.
Quinto: Que para resolver es conveniente recordar que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley.
Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo transcurrido se añadirá al que corra con posterioridad.
Sexto: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es, la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.
Séptimo: Que para resolver este punto es necesario considerar en primer término que, con carácter general, el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil expresa que las acciones provenientes de toda clase de impuestos a favor del Fisco prescriben en tres años. Por su parte, la norma especial del artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200 de la referida codificación, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Octavo: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.
Noveno: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Décimo: Que también es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.
Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
Por su parte, el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar que es de sesenta días contado desde la notificación respectiva.
A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye el que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Las diferentes disposiciones tienden a generar un sistema coordinado en que se conjuga el respeto de los derechos de las personas y de la administración. En efecto, la liquidación de un impuesto queda en suspenso de ejecutarse mediante el giro, desde que el contribuyente deduce, interpone o presente su reclamación. No es posible a la administración instar por el giro y cobro del impuesto. El legislador ha dotado a este hecho objetivo, que depende exclusivamente de la voluntad del administrado, del efecto suspensivo del cobro, pero de la misma forma, sin atender a intervención alguna de la administración, concede el mismo efecto suspensivo respecto de los plazos de prescripción que giran en relación al Fisco, quien no se verá afectado por el beneficio concedido al contribuyente. Se concilian así los intereses del Fisco y de los particulares.
Undécimo: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.
Duodécimo: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que, según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, puesto que, como se reseñó, los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida y por otra parte es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
Como se indicó en los aspectos de hecho, la presentación fue interpuesta por la contribuyente ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no ha sido ante un órgano incompetente o falto de jurisdicción; de haber hecho la presentación ante un funcionario subalterno esa presentación carecería de efectos jurídicos por tal fundamento, circunstancia que no es la de la especie.
Décimo tercero: Que por lo que se ha razonado hasta ahora el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
II.- Casación de oficio.
Décimo cuarto: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y a la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos. Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada “acción tributaria” están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción “para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados”, esto es la relativa a los “intereses, sanciones y demás recargos” que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
Décimo quinto: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por el contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Décimo sexto: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley, pese a la oposición fiscal manifestada en estrados fundada en su competencia exclusiva para determinar la procedencia del pago de intereses.
Décimo séptimo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Décimo octavo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Décimo noveno: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Vigésimo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Vigésimo primero: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Vigésimo segundo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Vigésimo tercero: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar en el fondo de oficio la sentencia recurrida.
Vigésimo cuarto: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 195 contra la sentencia de doce de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 194.
B.- Que se casa en el fondo de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese."