Home | Código Tributario - 2012
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21
NORMAS REGULADORAS DE LA PRUEBA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones que le fueran notificadas por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos enero 2002 a enero 2007.

El recurrente argumentó, entre otros, que su parte estuvo impedida de acreditar la verdad de sus declaraciones por encontrarse sus registros y documentación en poder del Ministerio Público, que en este caso el plazo de prescripción de la acción de fiscalización es de tres años y no de seis como lo sostuvo la sentencia, por cuanto su parte cumplió con su obligación de realizar regularmente sus declaraciones mensuales y anuales de renta por los períodos en cuestión, las que no fueron declaradas maliciosamente falsas. Denunció, además, que yerra la sentencia al concluir que su parte arrienda los estacionamientos del edificio donde funciona, así como sus instalaciones, incluyendo la piscina, en circunstancias que no cobra por el uso de los estacionamientos, los que son utilizados por quienes concurren al lugar a practicar diferentes disciplinas deportivas, y no arrienda sus instalaciones.

El fallo de casación determinó que los hechos establecidos por los jueces de la instancia son inamovibles para ese tribunal de casación, desde que no se acreditó la infracción de normas reguladoras de la prueba. En efecto, agregó, si bien se denuncia la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, ello se hace consistir en el hecho de encontrarse impedida su parte de presentar la documentación contable por encontrarse en poder del Ministerio Público, pero no se acreditó que le fuera impedido a la contribuyente tener acceso a ella. Sin perjuicio de ello, se estableció también en la causa que la contabilidad de la contribuyente estaba incompleta, por lo que se prescindió de ella, por no ser fidedigna. De acuerdo a lo anterior, finalizó el fallo, resulta plenamente procedente la aplicación del inciso primero del artículo 35 de la Ley de la Renta para la determinación de la renta imponible.


El texto de la sentencia es el siguiente:

"Santiago, catorce de junio de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol 2027-2012, reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Asociación Cristiana de Jóvenes de Concepción contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo respecto de las liquidaciones 22 a 37, 39 a 50, 52 a 63, 65 a 76, 78 a 86, por diferencias de impuesto al valor agregado de los períodos enero 2002 a enero 2007.
Segundo: Que la parte reclamante denuncia la vulneración de los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política; 2° de la Ley N° 18.575, 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 21.136 y 200 del Código Tributario, y 8° del Decreto Ley N° 825. Argumenta que su parte estuvo impedida de acreditar la verdad de sus declaraciones por encontrarse sus registros y documentación en poder del Ministerio Público a raíz de una investigación en la que no tiene la calidad de interviniente, sin que tuviere acceso a ellos. Sin embargo, el Servicio no calificó esta situación como caso fortuito y presumió la renta líquida imponible en base a porcentajes sobre las ventas netas actualizadas obtenidas por contribuyentes ubicados en zona rural de la comuna de Hualqui, con giro de restaurantes de turismo y que cuentan con piscinas artesanales, comparándolos con su parte que tiene su sede en Concepción y es una corporación sin fines de lucro, que atiende fundamentalmente a sus asociados. Ello pese a que de acuerdo al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se requiere que los otros contribuyentes giren en el mismo ramo y sean de la misma plaza. Agrega que en este caso el plazo de prescripción de la acción de fiscalización es de tres años y no de seis como lo sostuvo la sentencia, por cuanto su parte cumplió con su obligación de realizar regularmente sus declaraciones mensuales y anuales de renta por los períodos en cuestión, las que no fueron declaradas maliciosamente falsas. Además, denuncia que yerra la sentencia al concluir que su parte arrienda los estacionamientos del edificio donde funciona, así como sus instalaciones, incluyendo la piscina, en circunstancias que no cobra por el uso de los estacionamientos, los que son utilizados por quienes concurren al lugar a practicar diferentes disciplinas deportivas, y no arrienda sus instalaciones, refiriéndose específicamente a sus gimnasios y piscina, las que están destinados a la enseñanza de sus asociados y a otras entidades como universidades. Finalmente, denuncia que la sentencia le impidió utilizar contra los débitos determinados los créditos fiscales asociados a la adquisición de bienes y servicios, al estimar que los créditos invocados serían de utilización común, lo que no se acreditó en autos.
Tercero: Que son hechos establecidos en la causa:
- Que la reclamante presta servicios de estacionamiento.
- Que ha arrendado inmuebles con instalaciones como piscina, gimnasio y auditorio a instituciones externas.
- Que parte de su documentación tributaria y contable se encontraba en poder del Ministerio Público, Fiscalía de Concepción, a la fecha de la fiscalización.
-Que las diferencias de impuestos fueron detectadas en la revisión de los antecedentes presentados por la propia contribuyente y otros obtenidos en cruces de información y respuestas a notificaciones efectuadas a instituciones, universidades y empresas clientes de YMCA.
-Que la contabilidad de la reclamante se encontraba con sus anotaciones atrasadas e incompletas.
- Que la reclamante no acreditó que el Ministerio Público le haya negado el acceso a su documentación.
- Que la reclamante omitió la declaración de IVA en el período sujeto a revisión, de enero de 2002 a enero de 2007.
Cuarto: Que tales hechos son inamovibles para este tribunal de casación desde que no se ha comprobado la infracción de normas reguladoras de la prueba. En efecto, si bien se denuncia la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, ello se hace consistir en el hecho de encontrarse impedida su parte de presentar la documentación contable para acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Sin embargo, tal situación no se acreditó desde que sólo se estableció que la documentación se encontraba en poder del Ministerio Público, mas no que le fuera impedido a la contribuyente tener acceso a ella. Sin perjuicio de ello, se estableció, también, en la causa que la contabilidad de la contribuyente estaba incompleta, por lo que se prescindió de ella, por no ser fidedigna.
Quinto: Que atento lo antes razonado resulta plenamente procedente la aplicación del inciso primero del artículo 35 de la Ley de la Renta para la determinación de la renta imponible, como ocurrió en el caso sub lite. Ahora bien, en este caso se consideraron los ingresos de otros contribuyentes que realizan actividades gravadas con impuesto de primera categoría, y más aún, que también tienen entre sus giros el arrendamiento de piscinas, similar a uno de los realizados por la YMCA. Es decir, se le compara con contribuyentes que realizan actividades gravadas similares, sin importar si éstos son sujetos con o sin fines de lucro, ya que lo que se está determinando es la base imponible respecto de las actividades que son gravadas con impuesto de primera categoría, independiente de la naturaleza jurídica de la sociedad que las presta. Además tales contribuyentes realizaban sus actividades en la misma región que la reclamante, por lo que no ha existido infracción al artículo 35 antes citado.
Sexto: Que habiéndose establecido que la recurrente no declaró IVA por los períodos enero de 2002 a enero de 2007, resulta aplicable el plazo de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código tributario, por lo que no ha existido error de derecho a su respecto como se denuncia.
En cuanto a la alegación de la recurrente de no realizar actividades gravadas con los impuestos a que se refieren las liquidaciones, sólo resta señalar que a este respecto el recurso se construye contra los hechos establecidos por los jueces del fondo, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio de la recurrente, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley.
Séptimo: Que, por último, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, correspondía a la reclamante acreditar que el crédito fiscal invocado se relaciona con las actividades gravadas que motivaron la liquidación, lo que a juicio de los sentenciadores no ocurrió, de manera que no incurrieron en error de derecho al negarle lugar a su petición de imputar los créditos fiscales en contra de los débitos fiscales determinados.
Octavo: Que las razones contempladas en los considerandos precedentes resultan suficientes para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 513 en contra de la sentencia de nueve de enero último, escrita a fojas 509.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 14.06.2012 – ROL 2027-2012 - MINISTROS SRES. SERGIO MUÑOZ G. - HÉCTOR CARREÑO S. - PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA B. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G.