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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 200, 201, 124, 125 Y 24
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – RECLAMACIÓN VÁLIDAMENTE INTERPUESTA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado que había negado lugar a una reclamación tributaria intentada en contra determinadas liquidaciones de impuestos.
El recurrente expresó que, en lo que respecta al plazo de suspensión de la prescripción, según expresa el artículo 201 inciso segundo del Código Tributario, ésta se verifica con la válida reclamación efectuada por el contribuyente dentro de los 60 días desde que se le notifica la liquidación, y así se suspende el plazo de prescripción por todo el tiempo que el Servicio de Impuestos Internos esté impedido de girar los impuestos respectivos. En este caso, señaló, la infracción de ley se produce porque la sentencia recurrida le otorga validez y pleno efecto jurídico a la presentación del reclamo a un órgano que carecía de facultades jurisdiccionales, atribuyendo a dicho acto el efecto de suspender el plazo de prescripción.
Al respecto, el fallo de casación determinó que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales aplicables a la materia (artículos 200, 201, 124, 125, 24 del Código Tributario) aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. De acuerdo a lo anterior, continuó el fallo, no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.
Aclaró el Tribunal Supremo que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, finalizó, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión que la reclamación se entienda válida, no existiendo ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, doce de junio de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 9143-2009, juicio de reclamación de liquidaciones, la parte reclamante José Luis Paz Muñoz ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad, que rechazó las alegaciones formuladas en el reclamo y la prescripción invocada por el contribuyente, en segunda instancia, contra las liquidaciones números 224 a 253.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Primero: Que el recurso denuncia infracción de los artículos 24 inciso 2°, 125, y 201 del Código Tributario; artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales; artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 19 inciso 1°, en relación con el artículo 22 del Código Civil y artículos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Ley de Impuesto al Valor Agregado en relación a las normas que establecen los impuestos, vulneración que se produce al haberse interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones citadas en el caso de autos.
Segundo: Que en lo que respecta al plazo de suspensión de la prescripción, según expresa el artículo 201 inciso segundo del Código Tributario, ésta se verifica con la válida reclamación efectuada por el contribuyente dentro de los 60 días desde que se le notifica la liquidación, y así se suspende el plazo de prescripción por todo el tiempo que el Servicio de Impuestos Internos esté impedido de girar los impuestos respectivos.
De esta forma la infracción de ley se produce porque la sentencia recurrida le otorga validez y pleno efecto jurídico a la presentación del reclamo a un órgano que carecía de facultades jurisdiccionales, atribuyendo a dicho acto el efecto de suspender el plazo de prescripción. Este yerro se comete al establecer que el plazo de prescripción extintiva se suspendió al momento de presentarse el reclamo, esto es, el 12 de julio de 1996 y al estar pendiente la sentencia no se dan los requisitos para invocarla. Con ello se infringe el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales que otorga la facultad de conocer en primera o única instancia las reclamaciones deducidas por el contribuyente al Director Regional del Servicio y no a otro funcionario. Se infringe, asimismo, el artículo 125 del Código Tributario que faculta al Director Regional para dictar una resolución ordenando subsanar las omisiones que tenga la reclamación dando un plazo bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Por otro lado señala se vulnera el artículo 24 inciso 2° del Código Tributario, que dispone que cada vez que el contribuyente deduzca un reclamo, los impuestos y las multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o se entienda que lo ha rechazado.
Así analizada esta disposición según su sentido y alcance, sin desatender su tenor literal como lo dispone el artículo 19 inciso 1° del Código Civil, se llega a la conclusión que la expresión “Deducido reclamación” responde a la definición que le otorga la Real Academia de la Lengua, esto es, alegar, presentar sus pretensiones o defensas, que la reclamación está legalmente presentada desde el momento que es proveída por el juez tributario, y como la reclamación se dedujo ante un órgano que no tenía la calidad de tribunal de justicia no se ha deducido la reclamación válidamente en los términos que exige el artículo 24 del código del ramo, puesto que el giro se suspende una vez que el Director Regional se haya pronunciado sobre lo mismo, lo que en autos no se verificó.
Con ello se contraría también el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto de conformidad con esta normativa se debió acoger la excepción de prescripción por el derecho que le asiste a su parte a un juicio tramitado dentro de un plazo razonable, lo que no ocurrió por responsabilidad exclusiva del Servicio.
Tercero: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo señala, que de no haberse producido éstos, haciéndose una correcta interpretación de las normas legales infringidas, se habría acogido la excepción de prescripción oportunamente opuesta, porque desde la fecha de la notificación de las liquidaciones o desde la fecha de la presentación de la reclamación a la fecha en que ésta fue proveída válidamente transcurrieron más de tres años.
Cuarto: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:
a) El día 12 de julio de 1996 José Luis Paz Muñoz interpuso ante la Dirección Regional de Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos reclamo en contra de las liquidaciones números 224 a 253, sobre Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios agosto y septiembre de 1991; octubre de 1992; enero, febrero y mayo a diciembre de 1993; enero a mayo, julio y agosto de 1994; impuesto de primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 1992, 1994 y 1995 y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 1992, 1993, 1994 y 1995.
b) Que sobre esa presentación recayó la resolución que se lee a fojas 31 que tuvo por interpuesto el reclamo.
c) Que el 13 de octubre de 1997 se resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, don Luciano Jerez Hevia, según consta de fs. 226.
d) Que el 29 de septiembre de 2003 la Corte de Apelaciones de Santiago anuló de oficio la sentencia recurrida y todo lo obrado, reponiendo la causa al estado de proveerse la presentación de fs. 1 por Juez competente, esto es, por el Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
e) Que por resolución de 29 de enero de 2004, escrita a fs. 286, se proveyó la presentación del contribuyente en la cual se reclama de las liquidaciones ya indicadas.
Quinto: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia recurrida descarta, basada, según se expresa en su motivo 2°, en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 inciso final del Código Tributario, desde el momento en que se presenta el reclamo dentro de plazo legal, por éste hecho se produce el efecto de suspender el plazo de prescripción mientras el servicio se encuentra impedido de girar los impuestos reclamados, hasta la resolución de aquélla, hecho que acaeció al dictarse la sentencia recurrida por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Sexto: Que para resolver es conveniente recordar que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley.
Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo transcurrido se añadirá al que corra con posterioridad a ella.
Séptimo: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.
Octavo: Que para resolver este punto es necesario considerar en primer término que, con carácter general, el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil expresa que las acciones provenientes de toda clase de impuestos a favor del Fisco prescriben en tres años. Por su parte, la norma especial del artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200 de la referida codificación, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Noveno: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.
Décimo: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Undécimo: Que también es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.
Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
Por su parte, el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar que es de sesenta días contado desde la notificación respectiva.
A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye el que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Las diferentes disposiciones tienden a generar un sistema coordinado en que se conjuga el respeto de los derechos de las personas y de la administración. En efecto, la liquidación de un impuesto queda en suspenso de ejecutarse mediante el giro, desde que el contribuyente deduce, interpone o presente su reclamación. No es posible a la administración instar por el giro y cobro del impuesto. El legislador ha dotado a este hecho objetivo, que depende exclusivamente de la voluntad del administrado, del efecto suspensivo del cobro, pero de la misma forma, sin atender a intervención alguna de la administración, concede el mismo efecto suspensivo respecto de los plazos de prescripción que giran en relación al Fisco, quien no se verá afectado por el beneficio concedido al contribuyente. Se concilian así los intereses del Fisco y de los particulares.
Duodécimo: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.
Décimo tercero: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que, según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que, como se reseñó, los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión que la reclamación se entienda válida y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
Como se indicó en los aspectos de hecho, la presentación fue interpuesta por el contribuyente ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no ha sido ante un órgano incompetente o falto de jurisdicción; de haberse hecho la presentación ante un funcionario subalterno esa presentación carecería de efectos jurídicos por tal fundamento, circunstancia que no es la de la especie.
Décimo cuarto: Que por lo que se ha razonado hasta ahora el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
II.- Casación de oficio.
Décimo quinto: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y a la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos. Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada “acción tributaria” están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción “para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados”, esto es la relativa a los “intereses, sanciones y demás recargos” que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
Décimo sexto: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por el contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Décimo séptimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley, pese a la oposición fiscal manifestada en estrados fundada en su competencia exclusiva para determinar la procedencia del pago de intereses.
Décimo octavo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Décimo noveno: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Vigésimo: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Vigésimo primero: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Vigésimo segundo: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Vigésimo tercero: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Vigésimo cuarto: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Vigésimo quinto: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 411 contra la sentencia de uno de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 407.
B.- Que se casa de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 12.06.2012 – ROL 9143-2009 - MINISTROS SRES. SERGIO MUÑOZ G. - HÉCTOR CARREÑO S. - SONIA ARANEDA B. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADO INTEGRANTE SR. NELSON POZO S.