El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veinticinco de abril del año dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que revocó la sentencia de primera instancia en la parte que había rechazado el reclamo de la contribuyente y en su lugar dejó sin efecto las liquidaciones N° 3, 4 y 6, de 10 de enero de 2011 que se habían realizado a la reclamante, confirmando en lo demás apelado el referido fallo.
Segundo: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad de fondo en la vulneración del inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, norma que con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, de 27 de enero de 2009, modificó la forma de ponderar la prueba rendida en los procesos judiciales tributarios, aplicándose en los juicios sustanciados ante la nueva judicatura tributaria el sistema de la sana crítica.
Refiere que en este caso correspondía que la reclamante acreditara el origen de los fondos con que efectuó una compra de un bien raíz y dos depósitos en fondos mutuos, para ello se valió de prueba documental y testimonial que ponderada en la instancia llevó a los sentenciadores a acoger el reclamo. Sin embargo, en su concepto, en la ponderación de dichas probanzas se desatendió razones lógicas, técnicas y de experiencia. En efecto, sostiene que de acuerdo a lo afirmado por la contribuyente los fondos utilizados en sus inversiones tuvieron su origen en un traspaso en dinero efectivo de $ 62.597.315 que le hizo su cuñado Julián Lemp Martín, a raíz de la indemnización que éste equivocadamente habría recibido por un seguro de incendio contratado por la reclamante. Para demostrar lo anterior, la contribuyente presentó documentos referidos al seguro aludido, una fotocopia simple de un comprobante de recibo firmado por ella misma y tres testigos, entre los que se encuentra el señor Lemp Martín, un testigo presencial y un testigo de oídas, los que incurren en contradicciones respecto a las circunstancias de la operación y contravienen lo afirmado por la reclamante, pues señalan que ella habría recibido el dinero por intermedio de terceras personas, sin embargo, la sentencia concluye inexplicablemente que las declaraciones son contestes y que refuerzan la entrega de la póliza contratada a la Compañía de Seguros HDI S.A. por parte del señor Lemp a la señora Seguel Gutiérrez. Así, la convicción del tribunal de segunda instancia no se construye de forma razonable pues no se sustenta en las probanzas allegadas sino que ni siquiera tiene en vista los hechos que la misma reclamante invoca en su favor, pues mientras ella y sus testigos afirman que los fondos tuvieron su origen en el traspaso en dinero efectivo que le habría efectuado el señor Julian Lemp Martín, el tribunal inexplicablemente concluye que el señor Lemp habría entregado a la reclamante no el dinero sino la póliza, sustituyendo el tenor de los testimonios rendidos e incluyendo en la causa un elemento no incorporado por la reclamante en la etapa de discusión, cual es la existencia del supuesto traspaso de una póliza de seguros que acreditaría el origen de las inversiones objetadas.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido, conviene precisar que en su oportunidad la contribuyente Lucy Seguel Gutiérrez reclamó en contra de las liquidaciones que se le practicaron por el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la adquisición de un bien raíz por $ 13.000.000 y por dos depósitos en fondos mutuos por $ 32.000.000 y $ 20.000.000 respectivamente. Afirmó en su reclamo que tales inversiones las realizó con el dinero proveniente de una indemnización de $ 62.597.315 por un incendio, conforme a un seguro que ella había contratado respecto de la propiedad en que vivía y que había acordado comprar a su cuñado Julián Lemp Martín, por lo que en atención al hecho que se sentía dueña de la casa, al menos en la parte pagada del precio y que en ella se encontraban sus enseres, contrató el seguro de incendio en la Compañía de Seguros HDI Seguros S.A, y si bien la compañía se equivocó al colocar como contratante al señor Lemp, probablemente porque la propiedad se encontraba inscrita a su nombre, en el mismo texto se deja constancia que el asegurado y pagador (sic) tomador es Lucy Seguel Gutiérrez.
Cuarto: Que la sentencia impugnada para resolver como lo hizo tuvo en consideración las pruebas rendidas en la causa, a saber: el certificado de residencia de la contribuyente en calle Huelén 075 de Temuco (inmueble siniestrado); la póliza agregada a fojas 42 contratada por Julián San Martín, cuyo bien asegurado es el inmueble de pasaje Huelén 075; el anexo que consta en la póliza datado tres días después de la fecha original, en que se deja constancia que la asegurada y pagadora de esta póliza es Lucy Seguel Gutiérrez; la existencia de un recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos en la póliza en el cual comparecen Lucy Seguel Gutiérrez y Julián San Martín recibiendo un cheque de UF 2.984,081 del Banco Santander y a fojas 50 la suma de $ 62.597.315 girado a nombre de Julián San Martín; la constancia de haberse recibido dicho valor por Lucy Seguel Gutiérrez, según documento de fojas 51. Lo anterior se refuerza, según la sentencia, con la declaración de los testigos que individualiza, quienes están contestes en que Julián San Martín entregó el documento de la póliza a doña Lucy Seguel. Apreciada la prueba anterior por la Corte de Apelaciones dicho tribunal concluyó que las inversiones cuestionadas tienen su origen en el pago de seguros que la contribuyente recibió de parte del dueño del inmueble siniestrado, Julián San Martín.
Quinto: Que para resolver el asunto cuestionado ha de considerarse que las reglas de la sana crítica se violentan cuando los jueces al apreciar la prueba infringen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En este caso, el recurso no dice qué reglas de lógica, de técnica o de máximas de experiencia han sido vulneradas, sólo explica que de la lectura de los documentos y de las declaraciones de los testigos no se determina con claridad si la reclamante recibió la póliza de seguro o si recibió directamente el dinero proveniente del seguro o lo recibió de manos de un tercero. Sin embargo, la sola circunstancia de cómo debieron ser leídos los documentos o analizados los testimonios no constituye un atentado a la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos arraigados, sino que se trata de un problema de apreciación de la prueba en la cual no puede fundarse el recurso, sin denunciar y demostrar la transgresión a las reglas antes citadas.
En efecto, a la contribuyente correspondía demostrar el origen de los fondos con que realizó sus inversiones; ella afirmó que correspondían a un seguro que había tomado respecto de la casa en la cual vivía y que estaba pagando a su cuñado y demostró, según quedó asentado en la instancia, que el contrato de seguro existía, que ella lo había suscrito y pagado, que el siniestro se verificó, que se pagó el seguro a Julián Lemp Martín y que éste entregó el dinero a la reclamante de autos, lo que además éste ratificó en sede judicial al deponer como testigo a fojas 115. En consecuencia, la ponderación realizada, no atenta contra la lógica, pues la discordancia que pueda existir entre el hecho de haberse entregado el dinero directamente a la reclamante, o a un tercero (su hijo según aparece en los testimonios) o que se haya entregado la póliza a ésta, no permiten arribar a una conclusión distinta como sería que ella no recibió estos dineros pues, ya sea a través de su hijo, o directamente del señor Lemp, lo cierto es que el resultado final es el mismo, el dinero fue recibido por la contribuyente y tal hecho no aparece desmentido por medio de otra prueba allegada al proceso, que permitiese demostrar un atentado a la lógica como podría ocurrir cuando se sustenta algo que puede ser (en este caso la recepción del dinero) y no ser a la vez (esto es la no recepción del dinero).
Sexto: Que tampoco puede atenderse a la circunstancia que el inmueble en cuestión aparezca comprado el día 23 de junio de 2009, si el dinero dice haberse recibido por la reclamante dos días después, pues consta que la Compañía de Seguros liberó los fondos a favor del señor Lemp el 12 de junio de ese año, según consta del cheque de fojas 51, luego tampoco atenta a la lógica concluir que el dinero ya estaba disponible el 23 de junio de ese año.
Séptimo: Que en cuanto a los reproches que hace el recurso en orden a que no se demostró que el dinero del seguro se haya empleado en estas inversiones o que en el mundo moderno por lo general operaciones como éstas no se perfeccionan sin un documento de respaldo, constituyen argumentos que van más allá de los puntos de prueba fijados a fojas 96, pues la contribuyente demostró, según establecieron los jueces del fondo, el origen de los fondos con que realizó sus inversiones.
Octavo: Que así el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, al no haber demostrado un atentado a la lógica o a las máximas de la experiencia en la apreciación que se ha hecho de los medios de prueba allegados a la causa.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 257 contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 254.
Regístrese y devuélvase."