La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco revocó una sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, que había rechazado un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de la resolución que negó lugar a la devolución de impuesto por pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a $22.897.296, solicitada en la declaración de impuestos del año tributario 2010.
La Iltma. Corte estimó que lo discutido implicaba determinar la existencia de los créditos alegados por el contribuyente y que servían de sustento a la devolución intentada por ésta y denegada por la reclamada. Además, consideró que se acreditó en juicio la existencia del remanente de crédito por capacitación, mediante el certificado emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, lo mismo ocurrió respecto de los pagos provisionales mensuales efectuados, pues se acompañaron los formularios N° 29 y, finalmente, respecto de la pérdida tributaria de arrastre, indicó que ésta fue probada toda vez que en segunda instancia se acompañó la contabilidad íntegra desde 1991 al año 2009, con lo cual el tribunal de alzada pudo comprobar que los asientos contables fueron confeccionados por el contribuyente cumpliendo con la normativa tributaria, los cuales, además, se encontraban respaldados con la documentación correspondiente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, cuatro de julio de dos mil doce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, se reproducen, además, sus consideraciones y citas legales, con excepción de los considerandos decimo sexto a decimo noveno que se eliminan, al igual que la parte que sigue al punto seguido que se sitúa después de la expresión “(SENCE)” en el considerando decimoquinto.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que según se advierte de los escritos de discusión presentados por las partes en el presente juicio, la controversia pasa por determinar la existencia de los créditos alegados por la contribuyente y que sirven de sustento a la devolución intentada por ésta y negada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la resolución aquí reclamada, cuestión que además quedó fijada en el auto de prueba del a quo, no recurrido por ninguno de los intervinientes en juicio.
2°.- Que tal y como ha determinado el a quo en la sentencia impugnada, la partida correspondiente al remanente por capacitación ha sido efectivamente acreditada dentro del proceso con el respectivo certificado emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, según obra en carpeta de documentos agregada el juicio, como asimismo han resultado suficientemente acreditados los pagos provisionales mensuales efectuados por el actor como consta de los formularios N° 29 aportados al proceso, rolantes en la misma carpeta de documentos mencionada, restando en consecuencia determinar si ha resultado acreditada la pérdida de arrastre que forma parte de la declaración de renta año tributario 2010 y que otorga al contribuyente la facultad de pedir la devolución que se le ha negado por el demandado.
3°.- Que en lo que respecta al punto previamente señalado ha sido el juez a quo quien, siguiendo la normativa legal vigente, léase artículos 21 y 17 del Código del ramo y artículo 31 de la Ley de Renta, ha determinado en el fallo como se ha de acreditar la perdida de arrastre en cuestión, señalando al efecto y en suma, que siendo el contribuyente de aquellos obligados a acreditar renta efectiva, debe acreditarse ésta mediante la contabilidad fidedigna, correspondiendo esta última, no solo a aquella que consta en el respectivo asiento contable, sino que además debe tener la documentación que sustenta el registro respectivo, en los términos previstos en el artículo 18 del Código Tributario.
4°.- Que, consecuencia de lo anterior, y para el caso particular del presente proceso, la carga de la prueba recae en el contribuyente reclamante en la presente causa, quien se encuentra obligado a acreditar la pérdida de arrastre en que sustenta la declaración Renta del año 2010.
5°.- Que tal y como se ha sostenido hasta aquí, la controversia dice directa relación con la prueba que pueda producir el contribuyente para acreditar la partida que según él le genera crédito para pedir la devolución requerida, y si bien en primera instancia el contribuyente aportó medios insuficientes para acreditar la perdida de la sociedad reclamante, ha sido en esta instancia en la que ha producido la prueba documental pertinente, aportando a fojas 112 y 130 la contabilidad íntegra de la sociedad desde el año 1991 al 2009, la que consiste en libros de compraventa manuales de 1991 a 2003, libro de remuneraciones desde 1992 a 2009, inventarios y balances y FUT de 1992 a 2003, libro de contabilidad americana años 1992 a 2003, además de 49 cajas con facturas de compra, una caja con facturas de venta, boletas Fisco, documentos que no fueron impugnados en forma alguna por el demandado, Servicio de Impuestos Internos, prueba que apreciada de acuerdo a las reglas de la sana critica dan cuenta no solo de que los asientos contables fueron efectuados por el contribuyente en los términos que obliga el artículo 18 del Código Tributario sino que además tales registros se encuentran debidamente respaldados con la documentación pertinente.
En efecto en el libro de compras se encuentran la mayoría de las facturas aportadas al proceso, faltando dos facturas en 2005, además las facturas de venta por igual período contrastadas con los asientos contables resultan ser suficiente sustento de las anotaciones efectuadas por el contribuyente en su contabilidad, considerando además que tales documentos no han sido impugnados, como ya se dijo.
6°.- Que, la valoración anterior, encuentra además su sustento en la circunstancia de que según se da cuenta a fojas 101, el Servicio de Impuestos Internos ya ha realizado la revisión de la documentación contable desde el año 1992 a 2002, y a propósito de la devolución pedida y correspondiente al año 2006, sin que haya retenido la devolución, según se advierte del documento final rolante en carpeta de documentos que obra en proceso, devolución de impuestos que se ha efectuado hasta el año comercial 2008 tributario 2009, según el documento ya citado, que no ha sido objetado en contrario, de suerte que bien puede sostener esta Corte que la revisión debió incluso centrarse a partir de aquel período no revisado por el reclamado.
7°.- Que como consecuencia de haberse aportado la totalidad de la contabilidad y el sustento documental de la misma por parte del contribuyente, ha resultado superado el estándar probatorio determinado en el punto de prueba fijado por el a quo a fojas 32, en tanto se impuso al actor acreditar la existencia de la perdida de arrastre la que en efecto proviene desde el año 1991 según se lee del libro FUT, balance y libros de compra y venta, suficientemente sustentada no solo con los libros y registros contables sino además con la documentación sustentatoria de los mismos.
8°.- Que cabe señalar, a propósito de lo anterior que no se impone al contribuyente la obligación de acreditar la razonabilidad y necesariedad del gasto (pérdida), como erróneamente lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, pues el punto de prueba de fojas 32 nada dice al respecto, y exigir al reclamante aquello implica exceder los límites impuestos por la propia litis.
9°.- Que, como consecuencia de lo razonado precedentemente, necesario será acoger el recurso de apelación deducido por la demandante y con ello acceder a la devolución del remanente solicitada, en tanto ha resultado justificada la partida cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos.
10°.- Que en cuanto a las menciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos referente a la falta de solución de la situación tributaria de años anteriores, como fundamento de la negativa a devolver el remanente pedido, ello no puede servir de justificación al actuar del demandado, pues habiendo detectado alguna falta por parte del contribuyente éste posee la facultad de citar, liquidar y finalmente girar las diferencias que detecte y que no hayan sido resueltas por el contribuyente, más no puede retener dinero bajo pretexto de no concurrir el contribuyente a la revisión que ha solicitado el administrador del tributo.
Por estos fundamentos y de conformidad, además con lo previsto en los artículos 17, 18, 21 y 97 y siguientes del Código Tributario; 31 de la Ley de Renta; y 198 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que SE ACOGE el recurso de apelación deducido por el actor a fojas 81 y, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil once rolante a fojas 64 y en su lugar se declara que HA LUGAR a la demanda interpuesta por la XXXXXX, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a devolver al contribuyente la suma de $22.472.151 debidamente reajustada, sin costas, por haber tenido la demandada motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados y custodias.
Redacción de la Ministra Titular doña María Elena Llanos Morales”.