El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil doce
Vistos:
En estos autos rol Nº 9.687-2009, la reclamante Industrial Comercializadora de Maderas, Productos Agrícolas y Transportes Amnicoda Limitada interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la reclamación deducida contra las liquidaciones números 215 a 221 de 14 de abril de 2003.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Primero: Que el recurso denuncia la infracción del artículo 200 inciso primero del Código Tributario y del artículo único de la Ley Nº 18.320. Explica que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas fuera de los plazos establecidos en dichas normas, por lo que la acción del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita. Destaca que el plazo de examen o verificación que contempla el artículo único de la Ley Nº 18.320 en la especie era de veinticuatro meses y no de treinta y seis, ya que la modificación legal que amplió el plazo a este último término fue publicada en el Diario Oficial en junio del año 2001, encontrándose a esa fecha ya prescritas las facultades del Servicio. Indica que en forma subsidiaria debió aplicarse el plazo de tres años establecido en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario; sin embargo, la sentencia recurrida bajo el argumento de que la declaración de impuestos fue maliciosamente falsa amplíió el plazo de prescripción a seis años conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición citada. Asegura que para que opere dicho plazo debe existir de parte del contribuyente intención destinada a obtener una ventaja o ganancia, debiendo además la declaración ser absolutamente inverosímil, vale decir, que las transacciones sobre las cuales versan las facturas o boletas no existan o sean distintas a las que de ellas se desprendan. Además sostiene que no es el caso que se hayan acreditado acciones dolosas realizadas con el fin directo de defraudar al Fisco. Expresa que no es falsa una factura por las circunstancias de faltar a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, sino que además es necesario que el contribuyente actúe a sabiendas que el contenido del documento es mendaz o que se ha alterado el sentido del mismo en su materialidad, hechos que no se pueden presumir, toda vez que la mala fe o el dolo deben siempre probarse de acuerdo a lo prescrito en el artículo 707 del Código Civil, lo que no ocurrió en el caso.
Segundo: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos citados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo tributario.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia –confirmada sin modificaciones- estableció que de la documentación tributaria y contable de la contribuyente se detectó la utilización de créditos fiscales de impuesto al valor agregado y consecuencialmente costos de operación, respaldados con facturas falsas y no fidedignas, que dan cuenta de operaciones de compras ficticias, lo cual constituye una infracción tributaria sancionada con pena corporal, por lo que es inaplicable la Ley Nº 18.320. Razona además que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, en cuanto se amplia el plazo a seis años para que el Servicio liquide un impuesto, revise cualquier deficiencia en su determinación y gire los impuestos, en virtud de que las declaraciones de impuestos han sido consideradas por la entidad fiscalizadora como maliciosamente falsas.
Cuarto: Que cabe consignar que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y justamente en razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el N° 1 del artículo único no presente los antecedentes requeridos, configurándose la primera situación, toda vez que se estableció por los jueces del fondo que la reclamante aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas falsas, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Quinto: Que por lo anteriormente señalado aparece claro que si el contribuyente se encuentra en la situación prevista en la disposición citada en el motivo precedente –como sucedió en la especie- no se encuentra amparado por la prescripción de corto plazo establecida en el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320. En efecto, el recurrente no advierte que dicha ley tiene por finalidad incentivar el cumplimiento de obligaciones tributarias siendo sólo aplicable a los contribuyentes que tienen una situación impositiva ajena a toda ilicitud o irregularidad, por lo que resultaba plenamente procedente acudir a la excepción establecida en el N° 3 del mencionado texto legal que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el artículo 200 del Código Tributario.
Sexto: Que en lo concerniente a la vulneración que se denuncia en el recurso sobre la prescripción que el fallo ha aplicado, materia que regula el artículo 200 del Código Tributario, éste dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; agregando el siguiente inciso que el plazo indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Séptimo: Que como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas.
Octavo: Que la conclusión obvia que surge de lo que se ha expuesto es que en la especie ha de aplicarse la prescripción extraordinaria de seis años, debido a que el Servicio le atribuyó al contribuyente la utilización de crédito fiscal basado en facturas irregulares, esto es, se trata de una declaración maliciosamente falsa, lo que se desprende de haber empleado como base para ella documentación censurable y sin que el recurrente haya podido desvirtuar los cargos formulados con pruebas suficientes.
Noveno: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deberá ser rechazado.
II.- Casación de fondo de oficio.
Décimo: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y a la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos.
Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada “acción tributaria” están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción “para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados”, esto es la relativa a los “intereses, sanciones y demás recargos” que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
Undécimo: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Duodécimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Décimo tercero: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Décimo cuarto: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Décimo quinto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Décimo sexto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Décimo séptimo: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Décimo octavo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Décimo noveno: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Vigésimo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 258 contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 257.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese."