El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, catorce de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol 8667-2009, don Héctor Hugo de la Fuente Verdugo dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primera instancia que, a su vez, rechazó el reclamo que dedujo en contra de la liquidación 390 de 28 de mayo de 2008, por diferencia de Impuesto Global Complementario del año tributario 2006, originadas en diferencias de rentas determinadas a la Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Ltda., de la que es socio con un 50% de participación.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término la infracción del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, vulneración que se produce al establecer el fallo impugnado que las facturas cuestionadas son falsas por no haberse pagado las mercaderías con cheques nominativos a nombre de sus emisores, en circunstancia que dicha norma establece una herramienta que pueden o no utilizar los contribuyentes como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. El pago en la forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de las facturas.
SEGUNDO: Que en seguida denuncia la infracción del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que en este caso el Servicio de Impuestos Internos rebajó el costo declarado en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría de los años tributarios 2005 y 2006 argumentando que las compras realizadas por la sociedad y sus proveedores eran irregulares, impugnando el costo declarado mediante lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 y 5 del Decreto Ley N° 825, en circunstancias que la renta líquida imponible que sirve de base para determinar el impuesto de primera categoría se sujeta a los distintos pasos que establecen los artículos 29 a 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales la determinación del costo es sólo uno. En consecuencia –señala- en el proceso de determinación del costo, que se refiere al impuesto a la renta, se utilizó un mecanismo que sólo opera para la utilización del crédito fiscal en el IVA, ya que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 en virtud del cual se estableció que las facturas no son fidedignas se limita a un asunto puntual como lo es la pérdida del crédito fiscal, lo que es ajeno al problema del costo en el establecimiento de la renta. Afirma que las operaciones comerciales y los gastos correspondientes a los desembolsos efectuados al asesor Víctor Morales Núñez fueron efectivos.
TERCERO: Que finalmente denuncia la infracción de los artículos 17 y 21 del Código Tributario y al respecto señala que fueron infringidos desde que de su contabilidad, llevada en forma legal y no objetada por el Servicio ni calificada como no fidedigna, consta que las operaciones en cuestión fueron realizadas, y sin embargo el Servicio prescindió de dicha prueba.
CUARTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse producido éstos la sentencia habría acogido el reclamo planteado.
QUINTO: Que la liquidación reclamada es consecuencia de las liquidaciones 332 a 337 de 19 de mayo de 2008 practicadas a la Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Ltda., de la que es socio, que fueron materia de la causa rol 8669-2009, que se conoció por esta Corte en vista conjunta con la de autos, una en pos de la otra, causa aquélla en la que se dejaron asentados como hechos los siguientes:
-Que la sociedad contribuyente se encontraba obligada a declarar renta efectiva, acreditada con contabilidad fidedigna y completa.
- Que la sociedad no presentó la contabilidad relativa al año tributario 2005.
- Que el crédito fiscal de febrero y marzo del año 2005 no tiene el debido respaldo documental, que el monto registrado en la contabilidad, libros diario y mayor indica número de factura y nombre del proveedor distintos a los indicados en el libro de compras, sin señalar su número de R.U.T. Asimismo que las facturas fueron registradas en el anexo al libro de compras y eliminadas o excluidas del libro de compras.
-Que no se acreditaron los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos –pago de asesoría- ni que éstos fueran necesarios para producir la renta.
SEXTO: Que sobre la base de los hechos reseñados, en lo que dice relación con el crédito fiscal de los meses de febrero y marzo del año 2005, el tribunal concluyó que las declaraciones realizadas por la Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Ltda. son maliciosamente falsas.
SÉPTIMO: Que en lo que dice relación con el primer capítulo de la casación en el fondo cabe consignar que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, lo que se estableció por los sentenciadores en la causa antes mencionada, que tiene directa relación con el recurso que nos ocupa, fue la falsedad de las declaraciones de IVA realizadas por la empresa contribuyente y por ello se resolvió el rechazo del crédito fiscal por no presentar la documentación de respaldo necesaria para ello, además de existir irregularidades en su contabilidad, como indicar números de facturas y nombre del proveedor distintos a los indicados en el libro de compras y sin señalar su número de R.U.T, y que tales documentos fueron registrados en el anexo al libro de compras y eliminadas o excluidas del libro de compras. Es decir, la falsedad de las declaraciones se estableció en virtud de las irregularidades antes indicadas y no en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, norma que en todo caso impide en los presentes autos acceder al crédito fiscal pretendido por no haberse dado cumplimiento a lo que dispone.
OCTAVO: Que en lo que dice relación con la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2005 se estableció que la empresa no presentó la contabilidad, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a determinarla según tasación efectuada de acuerdo al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece: ”Cuando la renta líquida no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. En lo que se refiere al año tributario 2006, cabe señalar que correspondía a la empresa reclamante acreditar la efectividad de las operaciones que imputaba como gastos necesarios para obtener la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, sin que ello aconteciera respecto de las que se refieren a las facturas objetadas de los meses de febrero y marzo del año 2005, desde que ni siquiera se presentó el respaldo documental, según se estableció por los jueces del fondo, por lo que no ha existido a este respecto la infracción al artículo 30 denunciada.
NOVENO: Que, sin embargo, en lo que dice relación con el rechazo a imputar como gasto necesario para generar la renta el pago de las asesorías jurídicas prestadas durante el año comercial 2005, se estableció que tales pagos fueron registrados en la contabilidad además de haberse presentado las boletas emitidas por quien habría prestado tales asesorías y rendido prueba documental y testimonial que da cuenta de la actuación del asesor en gestiones realizadas por la empresa para obtener el pago de lo que se le adeudaba, lo que importa que se ha infringido el artículo 21 del Código Tributario al prescindir en este aspecto de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, error de derecho que debe ser subsanado por esta vía.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 160 contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 159, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 8667-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 14 de mayo de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de mayo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, catorce de mayo de dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos duodécimo a decimoquinto, ambos inclusive, que se eliminan. Se eliminan además los numerales 21 a 25 del considerando decimosexto.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en lo que dice relación con los honorarios pagados por asesoría jurídica, que fueron declarados como gastos necesarios para producir la renta y objetados por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que según consta de la documentación que rola a fojas 8 de la causa rol 8669-2009, conocida en forma conjunta con la de autos, la Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Limitada registró en su contabilidad durante el año 2005 los honorarios que por dicho concepto pagó a don Víctor Manuel Morales Núñez, quien emitió las boletas correspondientes. Por su parte, de la copia autorizada de la escritura pública que rola a fojas 19 de dicha causa consta que con fecha 23 de octubre de 2007 la Municipalidad de San Clemente y la Sociedad Arquitectura y Paisajismo Rio Maule Ltda. celebraron un contrato de transacción en el que el municipio señalado reconoció adeudar a la sociedad la suma de $225.572.977 al 30 de diciembre de 2006, y acordó pagarla en las cuotas y fechas que allí se indican.
Segundo: Que la transacción a que se hace referencia en el considerando anterior fue fruto de diversas negociaciones llevadas a cabo entre las partes en diciembre del año 2004 y parte del año 2005, en las que participó como asesor de la empresa don Víctor Morales, según lo declaró don Ricardo Donoso Núñez, fojas 113 también de la causa rol 8669-2009, quien se desempeñó como Secretario de Planificación Comunal en el municipio de San Clemente entre los años 2004 y 2007.
Tercero: Que de lo anterior es posible concluir que el pago de los honorarios del asesor jurídico de la empresa, don Víctor Manuel Morales Núñez -persona que incluso actúa en este causa en dicha calidad-, importa un gasto necesario para obtener la renta, desde que su desempeño profesional permitió que la empresa obtuviese el pago de las sumas adeudadas por el municipio antes mencionado. Por ello, en lo que dice relación con el impuesto global complementario derivado del rechazo de ese gasto es que se acogerá la reclamación.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 148 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de once de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 116 y siguientes, en la parte que negó lugar a la reclamación en lo relativo al impuesto global complementario generado como consecuencia del rechazo que hizo el Servicio de Impuestos Internos de los gastos declarados como necesarios para producir la renta por parte de la Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Limitada consistentes en los pagos realizados a don Víctor Morales Núñez el año 2005 por concepto de honorarios, y se declara que se acoge el reclamo a ese respecto por constituir tales desembolsos gastos necesarios para producir la renta de la empresa Sociedad Arquitectura y Paisajismo Rio Maule Ltda. El Servicio de Impuestos Internos deberá proceder a la modificación de la liquidación reclamada, considerando la deducción por estos gastos. Se confirma en lo demás la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase."