El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, veintiséis de abril de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante a fojas 584 contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechazó el reclamo de las liquidaciones N° 5 a 32 de 30 de abril del año 2009 por cobros de Impuesto Único del artículo 21 y Reintegro del artículo 97, ambos del Decreto Ley N° 824 e Impuesto al Valor Agregado del Decreto Ley N° 825.
Segundo: Que la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 21 y 200 del Código Tributario, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por estimar la sentencia que su parte incurrió en una conducta maliciosa, haciendo una equivocada aplicación de este concepto, y aplicar erróneamente el inciso segundo del artículo 200 antes citado al estimar que el plazo en cuestión es de seis años. Se sostiene en el recurso que la sentencia definió “malicia” como “inclinación a lo malo y carente de virtud”, lo que –afirma- resulta vago y no corresponde con el concepto de maliciosamente falso que establece el Código Tributario, que se refiere a la intención positiva de defraudar al Fisco. Explica que declaraciones con errores o incompletas podrían entenderse como inclinadas a lo malo y contrarias a la virtud, pero en ningún caso con malicia, en contraposición con las declaraciones maliciosamente falsas que constituyen una figura penal, a las que se refiere el inciso segundo del artículo 200 antes citado.
Además, sostiene el recurso, se vulnera el artículo 21 del Código Tributario porque se alteró la carga de la prueba al señalar la sentencia que su parte no desvirtuó los antecedentes del fiscalizador en virtud de los cuales se consideró maliciosamente falsa su conducta.
Tercero: Que se estableció como un hecho de la causa que la empresa reclamante “XXX S.A”, manipuló los pesos correspondientes a las capturas realizadas, sub-declarando sus ingresos.
Cuarto: Que la circunstancia de haberse establecido en la causa que la recurrente incurrió en una manipulación del pesaje importa, cualquiera sea el concepto de malicia, que incurrió en una conducta irregular a sabiendas, sin que existan reproches que formular a la calificación realizada por los sentenciadores. En el caso sub lite el error denunciado, de existir, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que, como se indicó, se estableció como hecho de la causa la existencia de una maquinación para sub-declarar ingresos, lo que importa una intención positiva de defraudar al Fisco, por lo que el plazo de prescripción en el caso de autos es de seis años y no de tres. En efecto, los sentenciadores de la instancia establecieron ese antecedente fáctico, el cual luego calificaron, si que esa determinación transgreda la norma que la establece, todo lo contrario, la aplica a un caso en que efectivamente ha existido un ánimo y propósito de defraudar manifiestamente los intereses fiscales.
Quinto: Que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, de manera que no ha existido en el caso sub lite alteración del onus probandi. La concurrencia de malicia, según ya se indicó, importa una calificación que corresponde efectuar al tribunal.
Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y norma legal citada, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 584 en contra de la sentencia de cuatro de enero último, escrita a fojas 580.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."