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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2°
ACTA DE DENUNCIA – FACTURA IDEOLÓGICAMENTE FALSA – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA

Esta sentencia se relaciona aquella dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca con fecha 17.04.2012

La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, mediante la cual éste acogió en parte las imputaciones formuladas en un acta de denuncia respecto de un contribuyente a quien se le imputó la comisión de los ilícitos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, debido a que en el período comprendido entre octubre y diciembre de 2010 registró siete facturas ideológicamente falsas, lo que influyó en la presentación de declaraciones maliciosamente falsas, determinando un impuesto IVA inferior al correspondiente.

El tribunal de segunda instancia consideró que todas las facturas cuestionadas por el Servicio tenían la calidad de no fidedignas, debido a que ellas no eran coincidentes con los valores registrados en el libro de compras y ventas del denunciado, la supuesta proveedora registraba antecedentes negativos y las declaraciones prestadas por el contribuyente y su contador daban cuenta de esta misma circunstancia. Así, las circunstancias antes indicadas hicieron dable concluir al tribunal de alzada que el contribuyente incorporó en su contabilidad facturas de compra ideológicamente falsas con el claro propósito de utilizar indebidamente como crédito fiscal el impuesto IVA recargado en ellas, causando un perjuicio fiscal. Por tal razón, condenó al contribuyente conforme la infracción del inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a una multa equivalente al 170% de los impuestos defraudados por dichas facturas.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Talca, trece de julio de dos mil doce.-

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus raciocinios duodécimo y decimosexto, que se eliminan, con las modificaciones que siguen;
En el considerando decimoquinto se suprimen los apartados cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.
En el mismo considerando decimoquinto, primer acápite, se excluye la voz “sólo” escrita entre la preposición “que” y la palabra “respecto” y se elide el período oracional que se inicia con los vocablos “y que, por el contrario…” y termina con el guarismo “38”.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMAS, EN CONSIDERACIÓN.

Primero: Que en relación al acta denuncia Nº 16 de 2 de diciembre de 2011, que ha establecido irregularidades en la emisión de las facturas 030 de 30 de octubre de 2010; 033 de 21 de diciembre de 2010; 034 de 22 de diciembre de 2010; 035 de 22 de diciembre de 2010; 036 de 27 de diciembre de 2010; 037 de 29 de diciembre de 2010 y 038 de 30 de diciembre de igual año, por un IVA total de $ 26.474.499, consistente en que en cinco de ellas no son coincidentes con los valores registrados en el Libro de Compras y Ventas del contribuyente XXXXXX y que la proveedora Gisela del Pilar Morales Velásquez registra antecedentes negativos ante el Servicio de Impuestos Internos, son antecedentes objetivos que permiten colegir la falta de consistencia entre las facturas aludidas y la contabilidad llevada a cabo.
Segundo: Que unido a lo anterior, resulta relevante lo sostenido por el propio contribuyente denunciado, quien a fojas 11, en lo medular, declaró bajo juramento, que las facturas registradas a nombre de Gisela del Pilar Morales Velásquez corresponden a una madera y molduras, reconociendo que en esas facturas se consignó un valor mayor para pagar una deuda anterior, agregando que por esas facturas no hubo pago alguno.
Es útil consignar que el propio contribuyente no presentó descargos en contra del acta denuncia Nº 16, como se indica en el fundamento segundo del fallo en estudio.
Tercero: Que en concordancia con aquello, también cobra importancia lo declarado por el contador José Veloso González, quien a fojas 15 reconoce que registró personalmente las facturas cuestionadas, lo que hizo por información recabada por vía telefónica, sin tener a la vista dichas facturas.
Cuarto: Que de todo lo antes reseñado no cabe más que concluir que las facturas Nº 031, 033, 034, 035, 036, 037 y 038 adolecen, al igual que la factura Nº 030, de falsedad ideológica, en los términos que el propio juez de primer grado lo sostiene en el raciocinio octavo y, por ende, son probanzas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficiaba al denunciado XXXXXX respecto de dichos instrumentos mercantiles.
Quinto: Que atento a lo antes reflexionado es dable concluir que el referido contribuyente denunciado incorporó a su contabilidad facturas de compras ideológicamente falsas, las que se incorporaron con el claro propósito de utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas, con el consabido e inminente perjuicio fiscal que de todo ello se deriva.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Tributario, SE REVOCA, en su parte apelada, la sentencia definitiva de diecisiete de abril de dos mil doce, escrita de fojas 57 a 73, que no hizo lugar el Acta de Denuncia Nº 16, respecto de las facturas 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de 2010, que tienen el membrete de Gisela del Pilar Morales Velásquez y, en su lugar, se declara que SE ACOGE la referida Acta de Denuncia relativa a todas las facturas precitadas, por infracción sancionada en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario y, como consecuencia de ello, se aplica al contribuyente XXXXXX una multa equivalente al 170 % de los impuestos defraudados por dichas facturas.
Atendido lo resuelto, déjese sin efecto la anulación decretada por el fallo de primer grado relativo a las facturas aludidas.
Regístrese y devuélvase”.-

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 13.07.2012 – MINISTROS SR. RODRIGO BIEL MELGAREJO – SR. HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA – FISCAL JUDICIAL SR. MOISÉS MUÑOZ CONCHA