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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 17, 21, 59, 115, 124, 132, 140 Y 148 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31 N° 3
PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS – ACREDITACIÓN – COMPETENCIA – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta en la cual se había rechazado un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución que declaró improcedente una parte de la devolución solicitada por éste por concepto de pagos provisionales por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, al no acompañar los antecedentes necesarios y suficientes para acreditar fehacientemente la pérdida tributaria.

El tribunal de segunda instancia se pronunció respecto a la alegación de incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la petición contenida en el reclamo que fuera planteada por la reclamada. Por ello, y a falta de pronunciamiento del a quo, manifestó que aquél era competente para conocer de estas materias por expresa disposición del Código Tributario, y que sostener una interpretación distinta, implicaría limitar las facultades de dicho tribunal especial únicamente a un examen de la legalidad de la actuación administrativa previa, lo que se apartaba de la intención del legislador.

En cuanto al fondo, el tribunal de alzada manifestó que la contabilidad fidedigna requiere que se encuentre sustentada en documentación sustentatoria correspondiente. Luego, en segunda instancia, el contribuyente acompañó prueba documental, la que fue considerada insuficiente a juicio de los magistrados para acreditar sus dichos, pues concluyeron que el sólo examen de los documentos y su mero cotejo con los hechos económicos registrados en la contabilidad no permitían concluir que en este caso se configuran los requisitos de la devolución solicitada.

“Antofagasta, siete de agosto de dos mil doce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
I.- En cuanto a la incompetencia del Tribunal alegada:

PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos al momento de contestar el reclamo, alegó la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la petición contenida en el libelo de autos, esto es, que el Juez Tributario revise los antecedentes de hecho de la solicitud planteada en el Formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008 ante el Servicio de Impuestos Internos, en orden a determinar la procedencia de la devolución del crédito generado como consecuencia de la absorción de las utilidades no retiradas por las pérdidas registradas en la contabilidad de la reclamante, en los términos que autoriza el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que lo solicitado en el reclamo, entraña una petición de tipo administrativo –deducida en sede judicial- y que en su momento fue válida y legalmente rechazada. Para ello hace presente que el artículo 1° de la Ley 20.322 entrega a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, entre otras materias, competencia para conocer de las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, disponiendo en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Por otra parte señala que el artículo 115 del Código Tributario dispone perentoriamente que el referido Tribunal, conocerá en primera y única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, y el artículo 124 del mismo cuerpo legal, contempla los actos susceptibles de ser reclamados.
Concluye que del conjunto de disposiciones aludidas, que en lo que a este juicio se refiere, la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero se extiende al conocimiento de aquellas resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, incluyéndose en esta categoría a aquéllas que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Agrega que en el evento que dicha Reclamación sea acogida, el Tribunal Tributario y Aduanero puede ordenar, en el fallo que se dicte y de ser ello procedente, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Precisa que lo anterior, en nada se ve alterado por lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1 de la Ley 20.322, pues la norma antedicha refiere la posibilidad que sea el propio Tribunal –y no el Servicio- el que, una vez fallado el reclamo, ordene la devolución de aquellos impuestos pagados indebidamente o en exceso, pero en ningún caso confiere a los Tribunales Tributarios y Aduaneros la facultad de conocer directamente aquellas peticiones de devolución de impuestos, las que por expresa disposición legal deben ser resueltas en sede administrativa.
Con todo, atendido que la petición del actor no está encaminada a impugnar una Resolución, sino a deducir una petición que por su naturaleza debe ser ventilada en sede administrativa, la misma aparece como improcedente al no formar parte de los negocios o asuntos que la ley ha puesto dentro de la esfera de competencia de, Tribunal Tributario y aduanero.

SEGUNDO: Que en consideración a que la excepción de incompetencia del Tribunal promovida por el Servicio de Impuestos Internos no fue resuelta por el Juez del grado y teniendo presente las facultades correctivas de esta Corte de Apelaciones previstas en el artículo 140 del Código Tributario, se dispondrá lo pertinente a este respecto.

TERCERO: Que la solicitud de devolución de crédito que realiza un contribuyente generado por el impuesto de primera categoría pagado respecto a utilidades no retiradas o distribuidas del registro denominado Fondo de Utilidades Tributables o FUT y que posteriormente fueron absorbidas por las pérdidas generadas en el ejercicio comercial correspondiente, previsto en el artículo 31 N° 3 inciso 2° del D.L. 824, se rige por el procedimiento reglado en el artículo 59 del Código Tributario, el que entrega al Servicio de Impuestos Internos, la facultad de examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, disponiendo de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver la misma, según se lee en el inciso final de la citada disposición.

CUARTO: Que por su parte, el artículo 115 del Código del Trabajo, dispone que “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes…”. Por su parte el artículo 124 del mismo cuerpo legal, en lo pertinente, dispone “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elemento de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque interés actual comprometido.”.

QUINTO: Que de las normas antes transcritas, no queda más que concluir que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente de conocer de reclamaciones deducidas por los contribuyentes en contra de resoluciones que inciden en el pago de un impuesto, como es el caso de la resolución que rechaza la solicitud de devolución de impuestos relacionadas con absorciones de pérdidas como la que se conoce, disponiendo en su mérito lo pertinente, incluso pudiendo ordenar la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes, como lo previene el artículo 124 del Código Tributario, modificado por la Ley 20.322.
Para responder a tales requerimientos, el Tribunal Tributario y Aduanero cuenta con personal idóneo, y las normas en comento, expresamente le otorgan competencia. Sostener lo contrario significaría limitar las facultades de ese Tribunal especial únicamente a un examen de legalidad de la actuación administrativa previa, lo que se aparta de la intención del legislador, más aún cuando no lo ha señalado expresamente en circunstancias que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, conocía de las reclamaciones planteadas sobre estas solicitudes el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de Juez Tributario, sin que el órgano fiscalizador haya sostenido que su competencia era una intromisión a sus facultades fiscalizadoras, como lo ha pretendido en el caso sub lite.
Refuerza la conclusión anterior, la libertad probatoria que detentan las partes en el proceso general de reclamaciones, consagrado expresamente en el artículo 132 del Código Tributario, con la única limitación, en el caso del inciso 11° del mismo cuerpo legal, al disponer que “No serán admisible aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”.

SEXTO: Que en consecuencia, y conforme a lo que se viene razonando, se rechazará la excepción de incompetencia del Tribunal planteada por el Servicio de Impuestos Internos reclamados.

II. En cuanto al fondo:
SEPTIMO: Que el recurrente solicitó se revocara la sentencia apelada sustentando su agravio en haberse desestimado su petición de devolución relacionada con absorción de pérdidas en que los registros contables acompañados fueron considerados por el sentenciador de la instancia como no suficientes para acreditar los presupuestos necesarios para acceder al reclamo, lo que a su juicio resulta ser equivocado por cuanto el Servicio de Impuestos Internos no objetó su contabilidad.

OCTAVO: Que compartiendo los argumentos esgrimidos por el Juez del grado en la consideración vigésima y siguientes de la sentencia que se revisa, baste señalar para desestimar el agravio del recurrente, que la contabilidad fidedigna requiere entre otras exigencias, que se encuentre sustentada en la documentación respaldatoria correspondiente, conforme lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, por lo que tal concepto es comprensivo de mucho más elementos que la mera existencia de registros contables como los acompañados en la instancia, más aún, en un sistema de autodeterminación como el que impera en nuestro país. Refuerza la conclusión anterior, que el artículo 59 inciso final del Código Tributario autoriza al Servicio de Impuestos Internos para conocer en sede administrativa de las peticiones de devolución de créditos por utilidades absorbidas con pérdidas, donde se establece un plazo de doce meses para resolver la petición, luego de la “fiscalización”, vocablo que denota una revisión exhaustiva de todos los antecedentes, lo que unido al artículo 21 del Código Tributario, necesario resulta concluir que era tarea probatoria del reclamante acreditar cada una de los fundamentos de su petición.

NOVENO: Que para salvar la omisión probatoria incurrida en primera instancia, el reclamante, conforme lo autoriza el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, acompañó en segunda instancia los siguientes documentos:
1.- Copia simple de tabla de detalle de honorarios y tabla de activos, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007;
2.-Copia simple de escritura pública de contrato de arrendamiento celebrado entre Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. y XXXXX, de fecha 29 de agosto de 2003; y,
3.- Doce archivadores que contienen documentos numerados que indica, a través de los cuales se sustenta las operaciones registradas en la contabilidad de los años tributarios 2005, 2006 y 2007.

DECIMO: Que atento al mérito del proceso y, siendo insuficiente que sobre la base del sólo examen de los documentos acompañados en esta instancia y de su mero cotejo con los hechos económicos registrados en la contabilidad se pueda concluir que se configuran en la especie los requisitos de procedencia de la devolución solicitada, se rechazará la apelación a este respecto.
En efecto, la petición planteada en sede administrativa y ahora en sede judicial por el contribuyente XXXXX, requería, conforme lo dispone el artículo 21 y 132 del Código Tributario, que éste acreditara fehacientemente:
a) la pérdida tributaria, determinada conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta;
b) las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dichas pérdida; y
c) La existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades no retenidas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria.
Para ello, a juicio de estos sentenciadores, resulta insuficiente el sólo cotejo de las carpetas acompañadas por el reclamante en esta instancia con sus registros contables para tener por acreditada cada uno de los requisitos de procedencia de la devolución solicitada, pues para su real análisis y revisión, se requiere de los conocimientos técnicos de una determinada ciencia como son de Contabilidad General y de Auditoria, realizado por un profesional idóneo e independiente. Sostener lo contrario, atentaría contra la forma de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que exige fallar según las reglas de una determinada ciencia o arte cuando sea necesario, como se requiere en la especie.

UNDECIMO: Que en consecuencia, no habiéndose acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco ante este Tribunal las pérdidas tributarias debidamente determinadas, las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dichas pérdidas, ni la existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades no retenidas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria, se rechazará el recurso de apelación deducido por el reclamante, por falta de antecedentes probatorios de una determinada ciencia, que resultaba indispensable rendir en juicio por el reclamante para aportar al tribunal elementos de conocimientos de los hechos que se sustraen de aquel conocimiento jurídico que se dispone.

DUODÉCIMO: Que no se condenará en costas de la causa a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, lo que se justifica en la actuación previa del Servicio de Impuestos Internos durante la etapa administrativa.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 168 y siguientes del Código Tributario, se RECHAZA la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por el Servicio reclamado, y SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veintinueve de febrero del año dos mil doce, escrita a fs. 247 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado”.

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA– 07.08.2012 – MINISTROS SR. SR. ENRIQUE ÁLVAREZ GIRALT – SRA. CRISTINA ARAYA PASTENE – FISCAL JUDICIAL SR. RODRIGO PADILLA BUZADA