La sentencia confirmó el fallo de primera instancia, sin embargo, existió un voto en contra de una ministra quien estuvo por revocar la sentencia y declarar que se acogía el acápite relativo a la rectificación del error propio en la declaración del año tributario 2008. En efecto, la sentencia de primer grado, había expresado que el contribuyente no podía rectificar, como error propio, la falta de actualización de la pérdida tributaria de arrastre efectuada en dicho período tributario, pues ello provenía de una errónea declaración de las pérdidas de ejercicios anteriores, distintos a los revisados por el Servicio.
Sobre el particular, el voto de minoría expresó que no cabía duda del hecho de que el error que se proponía rectificar se cometió en el año tributario 2008, esto es, el período reliquidado, pues de otro modo se estaría estableciendo limitaciones que la ley no contemplaba.
Punta Arenas, veinte de agosto de dos mil doce.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada, de fecha ocho de mayo de dos mil doce, escrita de fs. 318 a 333.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Pinto, quien estuvo por revocar la referida sentencia y declarar que se acoge la reclamación en el acápite objeto de la apelación relativo a la rectificación de error en la declaración del año tributario 2008, por las razones que se expresará:
PRIMERO: que, la pretensión del apelante es que se le permita rectificar el error y deducir del resultado de dicho año tributario la suma adicional de $18.785.334 o una menor que se pudiere determinar y compensarla a su favor con las que se determinen en su contra, lo cual se demostraría con simples operaciones aritméticas, porque con la prueba rendida está demostrado pues, aparte del hecho de estar en poder del SII el libro auxiliar FUT, todas sus partidas de registran anualmente en la declaración del impuesto a la renta, en el reverso del formulario 22 y así en la declaración de impuesto a la renta del año 2004, ejercicio 2003, la renta líquida imponible es negativa por $72.939.261 –base imponible primera categoría- y al incorporarlo al FUT, el saldo negativo para el ejercicio siguiente fue de igual cifra, sucediendo que en la base imponible del año tributario 2005, de primera categoría, al rebajar las pérdidas de ejercicios de años anteriores solo se rebajó $58.226.795 y los factores de reajustes son públicos, bastando los cálculos que a continuación propone para llegar al resultado que le interesa.
No se discutió si había o no un error en la declaración 2008 debido a una errónea declaración en las pérdidas de los ejercicios anteriores, la discusión, sintéticamente hablando, se centró en su procedencia debido a que, a juicio del SII, como su revisión se había limitado a los años 2008 y 2009, tratándose de un arrastre, en realidad se pretendía rectificar el período 2005 y no se daba el requisito del artículo 127 del Código tributario, es decir que el error se haya cometido en declaraciones o pago de impuestos, correspondientes al período reliquidado. Además, que la única forma de acreditar la correcta deducción de las pérdidas de arrastre, por mandato de los artículos 31 inciso segundo de la ley de rentas y 17 inciso segundo del Código del ramo, sería, con los libros contables y la documentación correspondiente, lo que no logró el contribuyente porque concretamente no acompañó el Libro balance ni la documentación de respaldo para determinar de manera precisa y fidedigna qué partidas tiene derecho a rebajar.
SEGUNDO: que, entonces, el problema para esta Corte es el sentido del artículo 127 en cuanto al requisito en cuestión.
TERCERO: que, el artículo 127 en lo pertinente, contiene el derecho material del contribuyente a “la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período liquidado”.
En la línea de comprender la ley, de acuerdo a su tenor literal, no hay límite o restricción para el tipo de errores que pueden rectificarse.
CUARTO: que no hay duda que el error que aquí se propone rectificar se cometió en la declaración del 2008, o sea, en el período reliquidado, es su causa la que está en el pasado, como todo indica, por ser un error de arrastre. Quedará del todo excluido como error susceptible de corregirse. Si en una interpretación restrictiva de la norma legal, aplicamos también a la causa del error que se trata de arreglar, el concepto de período reliquidado, generándose un ámbito de errores o al menos un tipo de error respecto del cual el derecho del contribuyente sería desconocido, poniendo límites que la ley no pone.
QUINTO: que, sin perjuicio de las peculiaridades de la discusión, aceptando que en la forma que el SII planteó el tema de la prueba al invocar los artículos 31 y 17 ya aludidos, pudiera haber un trasfondo de duda sobre el hecho de haberse producido el error, así como su naturaleza y monto, se da la paradoja que nada plantea sobre los hechos concretos que también se deben dar por establecidos, que, por lo demás, constan en las propias declaraciones de Impuesto a la renta, no observadas, vale decir:
1. En la declaración de Impuesto a la renta del año 2004, ejercicio 2003, la renta líquida imponible es negativa por $72.939.261 –base imponible primera categoría- y al incorporarlo al FUT el saldo negativo para el ejercicio siguiente fue de igual cifra,
2. En la base imponible del año tributario 2005, de primera categoría al rebajar las pérdidas de ejercicios de años anteriores solo se rebajó $58.226.795
3. Las operaciones matemáticas simples que el abogado recurrente reprodujo en su alegato que demuestran exactamente la repetición del error, año tras año, sobre dicha base, a la que se agrega el monto por porcentaje de reajustes, hasta el resultado actual que pide rectificar.
SEXTO: que, en estas circunstancias, es explicable, que incluso se produzcan las diferencias de criterio de lo que se echa de menos, ya que para el Servicio, el reproche de falta de prueba descansa en el Libro Balance y la documentación que lo sustenta, en cambio para el sentenciador a quo, lo importante no es ese, sino el Libro auxiliar FUT y la documentación que lo sustenta y se cite jurisprudencia sobre un fallo de esta Corte en la causa Salmotec S. A. con SII, en que lo interesante era la contabilidad completa y fidedigna, porque allí no se probó las pérdidas de arrastre, (lo que alude a una situación de hecho particularmente diversa, pues en el caso de autos, éstas, en estricto rigor, no se discutieron)
SÉPTIMO: que, la perspectiva procesal de este voto de minoría me parece indispensable frente a las cargas probatorias de dos partes que, en un proceso de reforma como el que se está paulatinamente asentando en nuestro sistema de justicia, debieran presentarse a juicio en igualdad de armas, que en el fondo no es más que decir debido proceso, base de lo cual es el tribunal imparcial, de lo que se ha encargado la parte orgánica de la dicha reforma, pero que también debe reflejarse en las posibilidades que otorguen, al derecho substantivo o material, el procedimiento y el sistema probatorio y en este orden de cosas, la estrictez de la ley con el contribuyente, que redunda a favor del Servicio, debe equilibrarse recurriendo a esa estrictez cuando la cuestión fáctica lo amerite, cosa que no sucede en este caso, pues quedó resuelta en la discusión.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Padilla y del voto en contra su autora”.