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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 115, 124 Y 140 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 14 LETRA A N° 1 LETRA C), 18, 31 N° 3 Y 41 N° 8 – LEY N° 18.046 SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS – ARTÍCULO 99
FUSIÓN IMPROPIA – ULTRAPETITA – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta que rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución que negó lugar a la solicitud de devolución de impuesto efectuada en el formulario 22 por el año tributario 2010, ascendente a $481.096.393.-

A este respecto, el tribunal de alzada señaló que no existía vicio de ultrapetita pues como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del máximo tribunal, dicho vicio se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto, modifica la causa de pedir, otorga más de lo pedido por las partes o se pronuncia en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo. Luego, en el fallo de primera instancia no concurría ninguna de estas situaciones.

En cuanto al fondo, el tribunal de segunda instancia constató que el reclamante adquirió por fusión impropia una sociedad que a su vez tenía inversiones en una tercera. Luego, dicha fusión impropia generó la disolución de la sociedad respecto de la cual se adquiere el 100% de las acciones y, consecuencialmente, los bienes que ésta transmitió, debían registrarse al valor que la absorbida pagó, aumentándolo o disminuyéndolo, hasta hacerlo equivalente al pagado por la empresa absorbente. En definitiva, al producirse la disolución de la sociedad en la cual la absorbida tenía participación debía reconocerse un incremento patrimonial, pues existía una diferencia positiva entre lo que invirtió en la sociedad que devolvió el capital la empresa absorbida y lo que recibió la absorbente producto de dicha devolución.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Antofagasta, veinticuatro de agosto de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
I.- En cuanto a la incompetencia del Tribunal alegada:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos al momento de contestar el reclamo, alegó la incompetencia del Tribunal Tributario para conocer de la petición contenida en el libelo de autos, esto es, la facultad del Juez Tributario para revisar los antecedentes de hecho de la solicitud planteada en el Formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010 ante el Servicio de Impuestos Internos planteada por XXXXX, en orden a determinar la procedencia de la devolución del crédito generado como consecuencia de la absorción de las utilidades no retiradas por las pérdidas registradas en la contabilidad de la reclamante, en los términos que autoriza el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que lo solicitado en el reclamo, entraña una petición de tipo administrativo –deducida en sede judicial- y que en su momento fue válida y legalmente rechazada. Para ello hace presente que el artículo 1° de la Ley 20.322 entrega a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, entre otras materias, competencia para conocer de las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, disponiendo en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Por otra parte señala, que el artículo 115 del Código Tributario dispone perentoriamente que el referido Tribunal, conocerá en primera y única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, y el artículo 124 del mismo cuerpo legal, contempla los actos susceptibles de ser reclamados.
Concluye que del conjunto de disposiciones aludidas, que en lo que a este juicio se refiere, la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero se extiende al conocimiento de aquellas resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, incluyéndose en esta categoría a aquéllas que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Agrega que en el evento que dicha Reclamación sea acogida, el Tribunal Tributario y Aduanero puede ordenar, en el fallo que se dicte y de ser ello procedente, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Precisa que lo anterior, en nada se ve alterado por lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1 de la Ley 20.322, pues la norma antedicha refiere la posibilidad que sea el propio Tribunal –y no el Servicio- el que, una vez fallado el reclamo, ordene la devolución de aquellos impuestos pagados indebidamente o en exceso, pero sostiene que en ningún caso las disposiciones en comento confieren a los Tribunales Tributarios y Aduaneros la facultad de conocer directamente aquellas peticiones de devolución de impuestos, las que por expresa disposición legal deben ser resueltas en sede administrativa.
Con todo, atendido que la petición del actor no está encaminada a impugnar una Resolución, sino a deducir una petición que por su naturaleza debe ser ventilada en sede administrativa, la misma aparece como improcedente al no formar parte de los negocios o asuntos que la ley ha puesto dentro de la esfera de competencia de, Tribunal Tributario y aduanero.

SEGUNDO: Que en consideración a que la excepción de incompetencia del Tribunal promovida por el Servicio de Impuestos Internos no fue resuelta por el Juez del grado y teniendo presente las facultades correctivas de esta Corte de Apelaciones previstas en el artículo 140 del Código Tributario, se dispondrá lo pertinente a este respecto.

TERCERO: Que la solicitud de devolución de crédito que realiza un contribuyente generado por el impuesto de primera categoría pagado respecto a utilidades no retiradas o distribuidas del registro denominado Fondo de Utilidades Tributables o FUT y que posteriormente fueron absorbidas por las pérdidas generadas en el ejercicio comercial correspondiente, previsto en el artículo 31 N° 3 inciso 2° del D.L. 824, se rige por el procedimiento reglado en el artículo 59 del Código Tributario, el que entrega al Servicio de Impuestos Internos, la facultad de examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, disponiendo de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver la misma, según se lee en el inciso final de la citada disposición.

CUARTO: Que por su parte, el artículo 115 del Código Tributario, dispone que “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes…”. Por su parte el artículo 124 del mismo cuerpo legal, en lo pertinente, señala “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elemento de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque interés actual comprometido.”.

QUINTO: Que de las normas antes transcritas, es posible concluir que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocer reclamaciones deducidas por los contribuyentes en contra de resoluciones que inciden en el pago de un impuesto, como es el caso de la resolución que rechaza la solicitud de devolución de impuestos relacionadas con absorciones de pérdidas, disponiendo en su mérito lo pertinente, incluso pudiendo ordenar la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes, como lo previene el artículo 124 del Código Tributario, modificado por la Ley 20.322.
Para responder a tales requerimientos, el Tribunal Tributario y Aduanero cuenta con personal idóneo, y las normas en comento, expresamente le otorgan dicha competencia. Sostener lo contrario significaría limitar las facultades de ese Tribunal especial, únicamente a un examen de legalidad de la actuación administrativa previa, lo que se aparta de la intención del legislador, más aún cuando no lo ha señalado expresamente en circunstancias que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, conocía de las reclamaciones planteadas sobre estas solicitudes el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de Juez Tributario, sin que el órgano fiscalizador haya sostenido que su competencia era una intromisión a sus facultades fiscalizadoras, como lo ha pretendido en el caso sub lite.
Refuerza la conclusión anterior, la libertad probatoria que detentan las partes en el proceso general de reclamaciones, consagrado expresamente en el artículo 132 del Código Tributario, con la única limitación, en el caso del inciso 11° del mismo cuerpo legal, al disponer que “No serán admisible aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”.

SEXTO: Que en consecuencia, y conforme a lo que se viene razonando, se rechazará la excepción de incompetencia del Tribunal planteada por el Servicio de Impuestos Internos reclamados.
II. En cuanto al fondo:
SEPTIMO: Que el recurrente solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero que no hizo lugar al reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 935 dictada por el Servicio de Impuestos Internos el 13 de abril del año 2011, acogiéndose en su lugar el mismo, declarando la procedencia de la devolución de impuestos ascendente a $481.096.393 solicitada por XXXXX en su declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2010, debidamente reajustada, con costas.
En primer lugar funda su agravio en que el Juez Tributario incurrió en vicio procesal de ultra petita, al haber concluido que la resolución reclamada adolecía de manifiesta falta de fundamentación tanto en el hecho como en el derecho, y sin embargo, procedió a rechazar el reclamo, arrogándose con ello facultades inexistentes al estimar que no existió la pérdida tributaria que XXXXX pudiera imputar a sus utilidades tributarias. Señala que nunca se discutió ni se pidió probar que con motivo de la disolución de la Inversiones Arnhem, XXXXX hubiera perdido la suma de $3.615.435.784.-, argumentando con ello más allá de la Litis, fijada por el contenido o fundamento de la Resolución Exenta N° 935 objeto del reclamo, el escrito de reclamo y de contestación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.

OCTAVO: Que el presente caso dice relación con el reclamo deducido por el contribuyente XXXXX, en contra de la Resolución Exenta N° 935 dictada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de abril de 2011, que desestimó su petición de devolución de pago provisional de impuesto a la renta de primera categoría, respecto de las utilidades por ella registradas en el Fondo de Utilidades Tributables (Libro FUT) y no retiradas, que fueron absorbidas por pérdidas (PPUA) generadas por la sociedad Heis S.A. respecto a su participación en Inversiones Arnhem Ltda., y que actualmente detenta XXXXX, por haber absorbido a través de una fusión impropia a Heis S.A., petición que funda en virtud de lo prevenido en el artículo 31 N° 3 inciso 2° del D.L. 824..
Señala en su escrito de reclamo que su solicitud de devolución de PPUA fue rechazada por la autoridad administrativa por la falta de antecedentes o documentación respaldatoria de la solicitud que la hicieran procedente, agregando que por un error interno de XXXXX, las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos no fueron oportunamente aclaradas, razón que condujo al órgano fiscalizador a obrar en consecuencia y declarar improcedente la devolución solicitada. Agregó además que en virtud de los hechos que expone y de la documentación respaldatoria que se acompaña, corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y acceder a la devolución solicitada. Para ello, en primer lugar, señaló la génesis de las utilidades con crédito y que da origen a la utilidad que se solicita y, en segundo término, expresó el origen y prueba de la pérdida que resultó absorbida por las utilidades con crédito de XXXXX
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos al contestar el reclamo señaló el procedimiento en sede administrativa con que se rigió la solicitud planteada por XXXXX y el plazo de ese ente fiscalizador para resolverla, los requisitos de procedencia de la misma y los antecedentes requeridos por el Servicio en la instancia administrativa previa, los antecedentes aportados por el contribuyente ante el Servicio, concluyendo que los mismos no fueron idóneos ni suficientes para acreditar la existencia de la pérdida, las utilidades que fueron absorbidas, ni el impuesto de primera categoría que las afectó, razón por la que señala, el Servicio no pudo sino rechazar por falta de antecedentes, la solicitud de devolución referida. Además, solicita que el reclamo sea rechazado por cuanto no se ha alegado vicio, error o defecto alguno que justifique la ineficacia o nulidad de la Resolución Exenta N° 935 objeto del reclamo, haciendo presente asimismo que el actor ha sido seleccionado para una revisión de los antecedentes pertinentes que inciden en un proceso de reorganización empresarial en que participó, por lo que informa que los documentos aportados por el actor serán nuevamente analizados para efectos de determinar el correcto cumplimiento de las disposiciones tributarias que inciden en la absorción y disolución de las sociedades Heis S.A. e Inversiones Arnhem Ltda., respectivamente, cuyo resultado aún pendiente, puede determinar la existencia de créditos en favor del reclamante o impuestos a pagar.

NOVENO: Que la Excma. Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que hace mención el recurrente de apelación se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

DÉCIMO: Que en el contexto de la impugnación efectuada por el recurrente, corresponde establecer si en la especie, en el fallo apelado, -en cuanto desestimó el reclamo por no encontrarse acreditadas las perdidas tributarias-, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

UNDÉCIMO: Que en la realización de ese ejercicio, corresponde determinar, como se ha dicho, la acción deducida, la defensa opuesta por el reclamado y el fallo apelado, todo lo cual se ha reproducido con anterioridad.

DUODÉCIMO: Que el contribuyente XXXXX solicita la devolución del crédito generado como consecuencia de la absorción de las utilidades por las pérdidas registradas en la contabilidad de la reclamante, en los términos que autoriza el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A este respecto, el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta debió analizar los presupuestos que importan tal petición, a saber:
a) La pérdida tributaria, determinada conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta;
b) Las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dichas pérdida; y
c) La existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades no retiradas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria.

DÉCIMO TERCERO: Que, frente a las pretensiones contenidas en el reclamo y la contestación, y lo resolutivo de la sentencia impugnada, no se verifica la falta de congruencia y concordancia entre la acción y lo decidido por el juez del grado, que viene a constituir el fundamento del vicio procesal de ultra petita en estudio, por cuanto desechada la validez de la resolución reclamada por falta de fundamento, procedió a analizar los presupuestos de la petición de devolución sometida a su conocimiento, y con ello determinar si la misma era admisible, lo que necesariamente importa discurrir sobre cada uno de sus presupuestos, a la luz de lo prevenido en el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley de la Renta.
No obsta a las conclusiones expuestas, la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos haya informado al Tribunal en su escrito de contestación sobre la existencia de otras fiscalizaciones pendientes a que se encuentra afecto el contribuyente XXXXX por haber participado en el proceso de reorganización empresarial junto a empresas relacionadas, ello no importando sustraer del ámbito de competencias del sentenciador de la instancia de aquellas pretensiones formuladas por el actor en su escrito de reclamo, ni mucho menos un reconocimiento por parte del ente administrativo de las pérdidas alegadas por la sociedad reclamante.

DÉCIMO CUARTO: Que así las cosas, al haberse desestimado el reclamo por no haberse acreditado las pérdidas alegadas, en circunstancias que el reclamante solicitó cursar la devolución en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expuso, no se incurrió en el vicio de ultra petita alegado por el apelante, por lo que no cabe más que desestimar el presente recurso de apelación a este respecto.

DÉCIMO QUINTO: Que un segundo agravio alegado por el apelante se sustenta en que a su juicio la argumentación que el sentenciador expone para concluir que la pérdida no existe, resulta absolutamente equivocada. Para ello reitera que la empresa XXXXX se constituyó en el mes de noviembre del año 2000, con dos socios -personas naturales- que aportaron el 99% de las acciones que estos tenían en Heis S.A., sociedad que a su vez era dueña hasta el 13 de enero de 2009 del 10% de los derechos sociales de Inversiones Arnhem Ltda. Agrega que Heis desde el 1 de enero de 2006 hasta el 3 de julio del año 2008 le entregó a Arnhem Ltda. la suma de 340.441,06 UF, constituyéndose en acreedor de esa empresa por ese valor, capitalizando la cuenta por cobrar el 13 de enero de 2009, pasando Heis S.A. a ser dueña de los 99,98% de los derechos sociales de Arnhem Ltda., el que con motivo de la capitalización incrementó su capital social, aumentando de $1.000.000 a $7.290.850.800. Precisa que el 28 de enero de 2009, XXXXX absorbió a Heis S.A., y en su calidad de dueña de Heis S.A. la sucedió en todos sus derechos y obligaciones, asumiendo como propia la inversión que ésta tenía en Arnhem Ltda. Luego, al disolverse Arnhem Ltda. el 15 de octubre de 2009, de los $7.290.850.800 que Heis S.A. invirtió en Arnhem Ltda., recibió de vuelta sólo la suma de $3.615.435.784, por lo que XXXXX que había absorbido a Heis S.A., debió contabilizar una pérdida ascendente a la diferencia.
Señala que el Juez de la instancia dio una lectura equivocada a estos hechos, al concluir que XXXXX debió registrar los activos que antes eran de Heis S.A., entre ellos los derechos sociales que dicha empresa tenía en Arnhem Ltda. al valor por el cual XXXXX efectivamente adquirió el 100% de las acciones de Heis, por lo que concluyó que como lo invertido en Heis ascendía a $101.984.622, entendiendo que no pudo tener una pérdida con la devolución recibida de Arnhem, sino una ganancia, sin reparar que el valor invertido por aplicación del valor patrimonial proporcional es igual al valor de la inversión que tenía la sociedad absorbida en Arnhem y que cuando se hizo el aporte primitivo que significó que XXXXX se hiciera dueña del 99% de Heis, el Servicio no objetó el valor del aporte. Concluye que el interés fiscal se encuentra completamente resguardado pues cuando los socios de XXXXX vendan la participación que tienen en la empresa, tendrán una utilidad equivalente a la diferencia entre lo que les costó su participación y lo que dicha empresa patrimonialmente vale. Finalmente asegura que el sentenciador mezcló entre sus conclusiones lo que es costo que tienen los socios de XXXXX por su inversión en ella, con el valor de las inversiones de XXXXX.

DÉCIMO SEXTO: Que para resolver la controversia sometida a conocimiento de esta Corte, se debe tener presente que el artículo 99 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas dispone “La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que la sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados”, concepto legal que no se agota en las sociedades anónimas, sino que se ha expandido también a las sociedades de personas, en tanto se reconoce dicha figura para el caso del tratamiento de derechos sociales. Ahora bien, nuestra legislación sólo reconoce de manera expresa la existencia de dos tipos de fusiones, a saber: a) Fusión por creación, esto es aquella en la que se fusionan o reúnen dos o más sociedades, creando una nueva sociedad que las sucede en todos sus derechos y obligaciones; y b) Fusión por incorporación, consistente en que una sociedad incorpora a su patrimonio el total de los activos y pasivos de los accionistas de una o más sociedades que por el ministerio de la ley se disuelve. El referido artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas ha establecido expresamente que al producirse la disolución de las sociedades absorbidas, éstas no requieren ser liquidadas, porque el patrimonio completo es absorbido por la segunda sociedad. A estos tipos de fusión, la doctrina nacional las ha clasificado como “propias”, pues en ellas se reúnen todos los requisitos que la Ley exige para su realización.
No obstante lo anterior, nuestra realidad jurídica evidencia la existencia de otro tipo de fusión, como la que se desprende del artículo 14 A N° 1 c) de la Ley de Impuesto a la Renta, la que puede producirse por la reunión de todas las acciones o bien la adquisición del cien por ciento de los derechos sociales en una sola persona, cual es el caso de la Fusión por compra, Fusión por adquisición o Fusión impropia.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 N° 2 de la Ley N° 18.046, la naturaleza jurídica de la adquisición del cien por ciento de los derechos sociales o acciones, es propiamente tal una causal de disolución de sociedades, de lo que se desprende que la fusión impropia es una de las causales que ha previsto el legislador, en cuya virtud se produce la disolución de una sociedad.
Otro asunto de suma relevancia sobre el particular, se encuentra en determinar el modo de adquirir el dominio y la titularidad que se tiene sobre los activos y/o pasivos que se encontraban dentro del patrimonio de la sociedad absorbida al momento de verificarse la fusión impropia. A este respecto el Servicio de Impuestos Internos y la doctrina (Hernández Adasme, Ricardo, “Fusión, Transformación y División de Sociedades Anónimas, Efectos Tributarios”, 2000, Santiago, Editorial Ediciones Jurídicas, 53.) ha sostenido que si bien el título y el modo de adquirir es la Ley y no una convención, no es menos cierto que se produce una enajenación, esto es, se origina un traspaso de los activos de la sociedad disuelta al adquirente del cien por ciento de las acciones, traspaso que, atendido que genera como consecuencia el término de la existencia de la sociedad absorbida, asume la forma de una transmisión de bienes y no una transferencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que es un hecho no controvertido entre las partes la participación societaria de XXXXX, Heis S.A. e Inversiones Arnhem y que con fecha 28 de enero de 2009 la primera adquirió la acción que le restaba para adquirir el cien por ciento de Heis S.A., operando entre ellas una fusión impropia que le fue comunicada al Servicio de Impuestos Internos el 12 de marzo del mismo año, que significó la disolución por el sólo ministerio de la ley de la sociedad absorbida, Heis S.A., debiendo la sociedad absorbente, XXXXX, registrar en su balance todos los activos y pasivos que por transmisión pasaron a su patrimonio. Asimismo es un hecho no discutido por las partes que el 15 de octubre de 2009 se disolvió Inversiones Arnhem Ltda., devolviéndose a los socios conforme a la respectiva participación social que tenían en la mencionada sociedad.

DECIMO OCTAVO: Que atento a lo razonado precedentemente, es posible concluir que los derechos sociales que Heis S.A. tenía en Inversiones Arnhem Ltda., fueron transmitidos a XXXXX por efecto de la fusión impropia que operó entre ellas el 28 de enero de 2009, lo que conllevó a que XXXXX sucediera en todos los derechos y obligaciones a Heis S.A., incorporándose la totalidad del patrimonio de ésta en calidad de sociedad absorbida al de aquella por ser la sociedad absorbente, dentro de los que se encuentra la participación social de Heis en Arnhem Ltda., configurándose en la especie uno de los hechos económicos registrados en el año tributario 2009 respecto de XXXXX.

DÉCIMO NOVENO: Que un hecho económico diverso al antes descrito y con efectos tributarios también diversos, lo configura la disolución de Inversiones Arnhem Ltda. el 28 de enero de 2009 y la devolución del capital a sus socios en razón a su participación social. Concretamente la devolución a la reclamante XXXXX, en su calidad de absorbente de Heis S.A. de la suma de $3.612.000.000.

VIGÉSIMO: Que habiéndose suscitado los dos hechos económicos antes descritos en un mismo período tributario, ello necesariamente significa que XXXXX debía registrar en su contabilidad todos los derechos y obligaciones de Heis S.A., ajustados al valor efectivamente pagado por aquella en su calidad de sociedad absorbente respecto de la adquisición del cien por ciento de las acciones de la sociedad absorbida (Heis S.A.), y en consecuencia ajustarse, ya sea aumentándose o disminuyéndose dicho valor, según correspondía, hasta hacerlo equivalente al efectivamente pagado por la empresa absorbente (XXXXX) por la adquisición de las acciones de Heis S.A.. Ello por cuanto así lo establecen las normas sobre determinación del valor de adquisición previstas en el inciso final del artículo 18 y 41 N° 8 de la Ley de la Renta, como lo sostuvo el sentenciador de la instancia y en ningún caso significa desconocer los efectos de la fusión impropia que operó en la especie, pues la sucesión del patrimonio de Heis en XXXXX operó en la especie, pero el valor tributario en que ella se debe registrar en la contabilidad de la absorbente se encuentra establecido en las disposiciones antes referidas, mandato que en virtud del principio de legalidad que informa a esta rama del derecho, no se puede eludir.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que lo anterior, tampoco significa desconocer la pérdida alegada por el reclamante, por cuanto como se señaló, en el mismo período tributario 2009, XXXXX obtuvo un aumento patrimonial de aquellos previstos en el artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, generado por la diferencia de lo que ella efectivamente invirtió en acciones de Heis S.A., esto es, $101.984.622, y la suma percibida de la sociedad Inversiones Arnhem Ltda., ascendente a $3.612.000.000 al momento de su disolución, aumento patrimonial que absorbió con creces cualquier pérdida tributaria que pudo existir, y que en consecuencia imposibilitan acceder a la devolución solicitada por el reclamante.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que sin perjuicio de lo concluido en los considerandos anteriores, tampoco resultaba posible acceder a la devolución solicitada, desde que no se ha auditado convenientemente durante el proceso ni en la instancia administrativa previa, los traspasos de dineros entre Heis S.A. y Arnhem Ltda. que la reclamante alega haberse realizado entre el 1 de enero de 2006 al 3 de julio de 2008 y si estas cuentas por cobrar en favor de Heis S.A. fueron correctamente capitalizadas por ella, antecedentes en que la reclamante sustentó la perdida tributaria alegada. Por otro lado, tampoco se han auditado los demás requisitos de procedencia de la devolución solicitada, como son la existencia de utilidades no retiradas o distribuidas por XXXXX a las cuales imputar las pérdidas y la existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades antes referidas, todos antecedentes que era necesario acreditar fehacientemente para acceder al reclamo.
Ello por cuanto, a juicio de estos sentenciadores, resulta insuficiente la revisión de los registros contables acompañados por el reclamante durante el proceso para tener por acreditado cada uno de los requisitos de procedencia de la devolución solicitada, pues para su real análisis y revisión, se requiere de los conocimientos técnicos de una determinada ciencia como son de Contabilidad General y de Auditoría, realizado por un profesional idóneo e independiente, pues en caso contrario se atentaría contra la forma de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que exige fallar según las reglas de una determinada ciencia o arte cuando sea necesario, como se requiere en la especie.

VIGÉSIMO TERCERO: Que en consecuencia, no habiéndose acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco ante este Tribunal las pérdidas tributarias debidamente determinadas, las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dichas pérdidas, ni la existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a estas utilidades, se rechazará el recurso de apelación deducido por el reclamante, por no haberse acreditado la pérdida alegada y demás presupuestos que de la solicitud emanan a través de los antecedentes probatorios de una determinada ciencia, que resultaba indispensable rendir en juicio por el reclamante para aportar al tribunal elementos de conocimientos de los hechos que se sustraen de aquel conocimiento jurídico del que se dispone.

VIGÉSIMO CUARTO: Que no se condenará en costas de la causa a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, lo que se justifica en la actuación previa del Servicio de Impuestos Internos durante la etapa administrativa.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 115 y siguientes del Código Tributario, se RECHAZA la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por el Servicio reclamado, y SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo del año dos mil doce, escrita a fs. 318 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado”.

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 24.08.2012 – MINISTROS SR. ENRIQUE ALVAREZ GIRALT – SRA. CRISTINA ARAYA PASTENE – SRA. VIRGINIA SOUBLETTE MIRANDA