Sobre el particular, el tribunal de segunda instancia señaló que el Oficio Ordinario respecto del cual se reclamó no era más que un acto administrativo emitido por un órgano de la Administración del Estado, que se limitaba a responder una solicitud formulada por el contribuyente, rechazando la misma en virtud de la facultad que le otorgaba el artículo 6 N° 5 del Código Tributario. Adicionalmente, estimó que dicho acto cumplía con todos los requisitos contemplados en el artículo 3° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. En este sentido, los sentenciadores constataron que no se observaba ninguna vulneración a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, ni tampoco el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario, pues el ente fiscalizador se limitó a informar el rechazo de la solicitud de anulación de las liquidaciones y giros.
Finalmente, expresó que el tribunal a quo para resolver la cuestión debatida debió analizar sólo la forma como fue emitido el acto reclamado, su contenido y efectos, sin examinar la prueba rendida en autos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Talca, seis de julio de dos mil doce.
EN CUANTO A LA CAUSA ROL N°4-2012
VISTO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la reclamante a fojas 127, deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 9 de febrero de este año, que fijo los puntos de prueba de esta causa, solicitando que se fijen los seis puntos de prueba propuestos por esa parte.
SEGUNDO: Que atendido el mérito de la causa, se observa que los puntos fijados por el tribunal en el auto de prueba de fojas 121, se ajustan a los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos por las partes en el presente juicio.
3° Que atento a lo anterior, se ha de confirmar la resolución apelada a fojas 121 de autos.
Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 120, y 148 del Código Tributario y 145 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la resolución dictada el nueve de febrero de dos mil doce, a fojas 121, sin costas.
EN CUANTO A LA CAUSA ROL N° 8- 2012
VISTO SE REPRODUCE EL FALLO EN ALZADA Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la reclamante a fojas 450, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada 16 de marzo de este año, a fin de que se revoque declarándose por este tribunal que:
a) ha sido vulnerado el derecho de propiedad de la reclamante y las demás garantías constitucionales que este tribunal determine de conformidad al mérito del proceso.
b) ha sido transgredido el derecho a la información de la reclamante, lo que ha causado perjuicios económicos a su parte.
c) deben anularse todos los actos ejecutados por el S.I.I. con posterioridad al 20 de marzo del 2.009 y que han causado esta vulneración, al no ser notificados en forma legal, debiendo retrotraerse el proceso al estado de ser válidamente notificada su representada
d) se adopten las providencias que esta Corte determine, de conformidad al mérito del proceso y aseguren la debida protección y defensa jurídica de la reclamante.
e) se modifiquen los considerandos de la sentencia a partir del acápite duodécimo en adelante, de forma de hacer compatible la sentencia con lo expuesto
f) se condene en costas a la parte del S.I.I.
SEGUNDO: Que la presente causa se inicia a fojas 13, con la interposición de reclamo por vulneración de derechos del contribuyente en contra del Ordinario N° 172 de fecha 22 de noviembre de 2011, que emana de la VII Dirección Regional de Talca del SII, para que en definitiva:
a) Se declare que ha sido vulnerado el derecho de propiedad de doña XXXX, contenido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
b) Se declare que ha sido vulnerado su derecho a estar informada y notificada legalmente de todas las actuaciones del SII. contenido en el N° 3 del artículo 8° bis del Código Tributario
c) se ordene adoptar todas las medidas y providencias que el tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada.
d) se declarare que dicha vulneración ha causado perjuicios económicos a la contribuyente.
e) se decrete la anulación de todos los actos ejecutados por el SII con posterioridad al mes de marzo de 2009, y que fueron notificados errónea e ilegalmente, en especial la resolución N° 20 y liquidaciones 305 y 305 del año 2009 (sic)
f) se condene en costas a la contraria.
TERCERO: Que para entrar al estudio y resolución de loa cuestión planteada por la parte apelante, se debe tener presente que el ordinario N° 172 de fecha 22 de noviembre de 2011, que emana de la VII Dirección Regional de Talca del SII responde a determinadas consultas planteadas al Servicio por la contribuyente Sra. XXXX respecto de lo siguiente
1.- que luego de un largo proceso de verificación de impuestos a la renta, esperaba la devolución de excedentes de créditos de declaraciones de rentas que estaban observadas y que la contribuyente habría solucionado hace bastante tiempo, Sin embargo a través de la página Web del SII verificó que dichos valores le fueron compensados con supuestas obligaciones, de las que no tenía conocimiento.
2.- que al respecto el servicio de Tesorerías le habría informado de la existencia de un giro en su contra por un monto superior a los $150.000.000., del cual desconoce fuente, origen, causa y motivos por los cuales el SII. giró estos impuestos.
3.- que la única información que maneja es respecto de un procedimiento ordinario de revisión seguido a la contribuyente, el que arrojó diferencias de impuestos, en virtud de las cuales rectificó todas las observaciones efectuadas por el fiscalizador y pagó los giros respectivos
4.- que, a su vez, con el objeto de conocer los actos administrativos que dieron origen a los giros señalados, sostiene que solicitó a ese servicio información con fecha 20 de junio de ese año, a lo cual el día 20 de julio, el Director Regional le dio solo parcialmente una respuesta, en razón a que no señaló el domicilio exacto en donde se habrían practicado las supuestas actuaciones que dieron origen a los giros, citación y liquidación, por lo que se habría solicitado por segunda vez dicha información, obteniendo la respuesta a través de los antecedentes que expone.
5.-Que respecto de las diferencias de impuestos no aceptadas señala que el fiscalizador solo informó lo que en definitiva se rectificó y pagó, con lo cual éste le habría señalado que se terminaría su caso, sugiriéndole también que cambiara su domicilio, porque en ese funcionaba una sociedad y, por lo tanto, ya no era su domicilio personal, instrucción que cumplió el 20 de marzo de 2009.
6.- Que a partir de lo anterior, sostiene que la citación y la liquidación practicada por el fiscalizador fueron notificadas en un domicilio legalmente incorrecto, por lo que solicita que en virtud de ello y de las normas aplicables en la especie, se proceda a anular la citación, liquidaciones y giros de impuestos que hayan emanados de las actuaciones viciadas, toda vez que no habrían sido legalmente emplazadas y se proceda a dar instrucciones a Tesorería para que cese el cobro de los impuestos y efectúe las devoluciones de excedentes compensados.
CUARTO: Que el SII. en la parte final del ordinario 172, después de analizados los antecedentes aportados, las normas citadas y bases informáticas arriba a las siguientes conclusiones:
a) que el domicilio informado por la contribuyente fue actualizado en sus bases de datos el 18 de noviembre de 2011, situación que no ha causado perjuicios a la reclamante.
b) que no obstante que la contribuyente subsanó mayoritariamente las diferencias de impuestos con la presentación de declaraciones certificatorias, existió una diferencia no aceptada por ella correspondiente al año tributario 2006, la que derivó en la emisión y notificación de la citación N° 20 de 24 de marzo de 2009, notificada el 26 de marzo de ese mismo año y posteriormente las liquidaciones de impuestos N° 304 y 305. Dicho proceso se llevó a efecto respecto de la contribuyente en su calidad de empresaria individual, persona natural que ostentaba hasta marzo de 2008, calidad que fue modificada en el momento en que la contribuyente constituyó la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Sociedad Educacional Colegio Particular Montessori”
c) que la auditoría practicada a la contribuyente no dice relación con sus rentas personales, sino que a las obtenidas por su empresa, que para los períodos citados funcionaba bajo la razón social de una persona natural, la que luego de constituida la sociedad cambió su actividad al de socia de empresa, pasando a tributar en consecuencia por sus rentas personales, generadas principalmente por los retiros que haga de dicha sociedad. Indica que las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por la contribuyente hasta el año 2009 y las de 2010, dan cuenta que a partir de este último año la contribuyente ya no declara impuesto de primera categoría y sólo utiliza como crédito el impuesto de primera categoría, determinado y pagado por la sociedad. Por ello, el cambio de domicilio aludido por ella solo resultaría eventualmente relevante para notificar actuaciones de ese servicio relacionadas con sus rentas personales obtenidas de sus actividad “socia de empresa”, pero en nada altera el proceso fiscalización seguido respecto de la institución educacional, más considerando que el establecimiento que acoge a dicha institución no ha cambiado de ubicación física a pesar del cambio de su razón social.
d) Que, finalmente el SII. indica que de acuerdo a lo que establece el inciso 1° del artículo 13 del Código Tributario, las notificaciones practicadas a la contrayente, que ésta alega haberse efectuado ilegalmente, se realizaron en conformidad a la ley.
QUINTO: Que el Oficio Ordinario N° 172 de 2011, no es más que un acto administrativo emitido por un órgano de la Administración del Estado, que se limita a responder a una solicitud que la autoridad tributaria rechaza en virtud de su facultad que le otorga el N° 5 de la letra B del artículo 6 del Código Tributario, cumpliendo al efecto los requisitos contemplado en el artículo 3 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, sin que de esta forma se observe vulneración alguna a la contribuyente de la garantía Constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
SEXTO: Que en cuanto a la vulneración del N° 3 del artículo 13 del Código Tributario, que dice haber sufrido la reclamante, es del caso consignar que el Oficio 172 del SII. tampoco ha incurrido en violación del N° 3 del artículo 8 bis de este Código, por cuanto por esta vía administrativa el Servicio se limitó a informar su decisión de rechazar la solicitud de anulación de las liquidaciones y giros practicados por ese servicio.
SÉPTIMO: Que atendida la naturaleza del reclamo, que mira a cuestiones netamente jurídicas, para emitir un adecuado pronunciamiento por el tribunal del grado éste solamente debía atender a realizar un estudio respecto de la forma como se emitió el Ordinario N° 172, el contenido y efectos del mismo, sin que haya resultado necesario analizar las demás probanzas allegadas a la causa.
Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 120 y 148 del Código Tributario y 145 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada 16 de marzo de este año, escrita de fojas 424 a 446, sin costas
Redacción del Sr. Ministro Víctor Stenger Larenas.
Regístrese y devuélvase”.