Código Tributario – Artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2°
ACTA DE DENUNCIA – FACTURAS FALSAS – PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA CON DECLARACIÓN
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó con declaración una sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas mediante la cual dictó sentencia condenatoria respecto de un contribuyente a quien mediante acta de denuncia el Servicio de Impuestos Internos le imputó la comisión de los ilícitos de los artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, debido a que el denunciado presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas a fin de abultar el impuesto IVA que tenía derecho a hacer valer, con la correspondiente incidencia en renta.
Sobre el particular, el tribunal de segunda instancia manifestó que aparentemente ambos ilícitos -contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario-, se configuraban con la conducta desplegada por el contribuyente, pero en definitiva, sólo procedía condenar por aquél establecido en el inciso 2° de la normas antes señalada, delito que primaba por aplicación de principio de especialidad pues, de lo contrario, se vulneraba el principio de non bis in idem.
El texto de la sentencia es el siguiente:
Punta Arenas, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones.
En su considerando decimo quinto se elimina la frase “...en el marco de los ilícitos sancionados en los incisos primero y segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario...”.
En su motivo décimo octavo se sustituye la expresión “...las infracciones denunciadas...” por “...la infracción acreditada...”.
Se elimina su considerando décimo noveno.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE
PRIMERO: Que en el acta de denuncia Nº01/2012 de 3 de enero de 2012 se le imputa a la contribuyente XXXX, representada por AAAA, haber incurrido en las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de impuesto, formularios 29, maliciosamente falsas con la finalidad de abultar el IVA crédito fiscal que realmente tenía derecho hacer valer para de este modo rebajar su carga tributaria real, liquidando un impuesto inferior al que correspondía;
SEGUNDO: Que el inciso primero de la mencionada disposición legal sanciona el empleo de cualquier procedimiento doloso dirigido a ocultar el verdadero monto de las operaciones realizadas o burlar el impuesto, y el inciso segundo castiga cualquier maniobra de los contribuyentes tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
TERCERO: Que las conductas descritas y sancionadas en ambos incisos encuadran aparentemente en dos tipos penales, pero por aplicación del principio non bis in idem sólo uno resulta apto para castigarlas, situación que se debe resolver por la regla de la especialidad, de acuerdo a la cual, cuando dos preceptos legales reglan un mismo hecho, pero uno de ellos lo hace en forma general, comprendiendo varios hechos semejantes, mientras que el otro se dirige más precisamente a aquél, este último, que es especial, debe prevalecer;
CUARTO: Que con la prueba rendida en la causa resultó suficientemente demostrado que la aludida contribuyente efectuó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de su crédito fiscal en relación a las cantidades que debía pagar, rebajando indebidamente su carga tributaria en el período respectivo. Así en relación al Impuesto al Valor Agregado declaró créditos inexistentes con la finalidad de pagar menos impuestos, afectando en la misma operación el Impuesto a la Renta, pues declaró mayor gasto para disminuir dicha carga, siendo del caso posible concluir de acuerdo a las disposiciones legales antes referidas, que estando la contribuyente afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, solamente le resulta aplicable la situación prevista en el citado inciso segundo del Nº 4 artículo 97 del Código Tributario, que es especial para esta clase de contribuyentes, según se desprende de su lectura y no las demás hipótesis establecidas en el inciso primero que es general, aplicable a otra clase de infractores que no tienen tal carácter;
QUINTO: Que, por otro lado, los documentos incorporados en segunda instancia en nada alteran las conclusiones a que arribó el señor juez a quo en la sentencia apelada, de acuerdo al análisis de la documentación contable y tributaria de la contribuyente, en particular a partir del cotejo que se hace entre su Libro de Compraventas y sus propias declaraciones contenidas en Formularios 29;
SEXTO: Que, por lo expuesto, se acogerá la denuncia de fojas 33, pero sólo en cuanto se imputa a la sociedad contribuyente la infracción contenida en el inciso segundo del Nº 4º artículo 97 del Código Tributario.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y 161 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 98 y siguientes, CON DECLARACION que se acoge la denuncia Nº 1/2012, de 3 de enero de 2012 que rola a fojas 33 y siguientes, sólo en cuanto a la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, cometida por la contribuyente XXXX.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Suplente Marcos Kusanovic”.