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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200
MALICIA TRIBUTARIA – PRUEBA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado había rechazado la alegación de prescripción respecto de una liquidación de impuestos que le fuera notificada.
El recurrenté denunció como primer error de derecho la infracción de la norma del artículo 200 del Código Tributario, señalando que en el presente caso no resulta procedente el plazo extraordinario contemplado en el inciso 2º del aludido precepto, puesto que la declaración de impuesto a la renta no puede ser calificada de “maliciosamente falsa” por el solo hecho de que el contribuyente tuviera la representación legal de la empresa durante cierto tiempo, porque con la documentación acompañada en el recurso de apelación se estableció fehacientemente que delegó dicha administración.
El fallo de primer grado, confirmado por el de alzada, consideró que si bien se trata de hechos generados en las actividades de un contribuyente distinto al reclamante, tal situación no lo libera de responsabilidad en el manejo de los negocios de la empresa de la cual es representante legal con un 95% de participación, por lo que las irregularidades de aquélla le afectan incuestionablemente “por vía de consecuencia“.
A juicio del Supremo Tribunal, sin embargo, tales circunstancias no autorizan a extender el plazo de tres años a seis por la sola declaración de falsedad que afecta a las facturas de la empresa, considerando que en este caso no resulta posible traspasar la malicia para los efectos de ampliar el término de prescripción, desde que el Servicio de Impuestos Internos no probó el concierto entre la sociedad censurada y el reclamante de autos, al que acertadamente la sentencia impugnada le ha reconocido su calidad de contribuyente con obligaciones tributarias diversas a las de la empresa que representa.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, diecisiete de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 2.960-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por don XXX, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que, en lo que interesa, rechazó la alegación de prescripción respecto de la liquidación Nº 682 reclamada en autos.
A fojas 350, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción de la norma del artículo 200 del Código Tributario, en que incurriría la sentencia al no dar correcta aplicación a las normas sobre prescripción en materia tributaria, considerando que la liquidación Nº 682 le fuera notificada al contribuyente el 12 de octubre de 2000, es decir, una vez transcurrido con creces el término de prescripción ordinario que venció el día 30 de abril de 1998.
Explica que en el presente caso no resulta procedente el plazo extraordinario contemplado en el inciso 2º del aludido precepto, puesto que la declaración de impuesto a la renta no puede ser calificada de “maliciosamente falsa” por el solo hecho de que el contribuyente tuviera la representación legal de Comercial Francal Limitada, durante cierto tiempo, en su calidad de socio de la compañía. Lo anterior, porque con la documentación acompañada en el recurso de apelación se estableció fehacientemente que delegó la administración de la empresa, mediante poder especial, en el gerente general don Eduardo Martínez Struque, lo que fue oportunamente informado a la autoridad fiscalizadora y en virtud del cual, el gerente general manejó las operaciones de la empresa, actuando exclusiva y personalmente ante los clientes, proveedores e instituciones privadas y fiscales que mantenían relaciones comerciales con la sociedad, sin que el contribuyente tuviera ingerencia en la administración de la compañía y manejo de los negocios, entre otras razones, por su actividad de martillero público.
En razón de ello, no es posible transferir a la declaración personal de impuesto a la renta del reclamante las operaciones irregulares detectadas en la declaración de Comercial Francal Ltda., las que fueron calificadas de maliciosamente falsas; menos aún si aquél fue sobreseído en la causa criminal Rol Nº 173.592-99 del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, por no existir indicios para atribuirle participación en calidad de autor, cómplice o encubridor en los hechos investigados, siendo el 29 de diciembre de 2009, sobreseído definitivamente.
Expresa el recurrente, que el fallo recurrido no considera que la malicia en materia tributaria no se verifica por el sólo incumplimiento de las normas legales y reglamentarias, sino que aquella debe ser el resultado del despliegue de conductas por parte del contribuyente con la finalidad de perjudicar el patrimonio fiscal.
Segundo: Que un segundo capítulo de errores, se hizo consistir en la vulneración de los artículos 161 y 162 del Código Tributario, al no respetar la sentencia los límites y atribuciones de los tribunales tributarios en relación con aquellos que ejercen jurisdicción penal, dado que la sede infraccional y criminal son las únicas que pueden calificar una declaración de maliciosamente falsa conforme a los procedimientos previstos en dichos preceptos, sin que sea la instancia administrativa la que permita efectuar dicha valoración.
Tercero: Que en una tercera sección, se denuncia la contravención de los artículos 1448, 2116, 2150 y 2160 del Código Civil, a través de una errónea aplicación de las normas del mandato al concluir el fallo recurrido que el poder otorgado al gerente general no libera de responsabilidad al contribuyente, extendiendo los efectos civiles o comerciales del contrato al derecho sancionatorio y a la teoría del dolo penal, confundiendo las reglas del mandato con la figura de la representación legal, sin distinguir que en materia infraccional y en sede penal, dado su carácter personal, no resulta posible hacer responsable al contribuyente, frente a terceros, por los actos ejecutados por el mandatario, como podría suceder en materia civil.
Cuarto: Que, asimismo, se denuncia vulnerada la norma del articulo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al considerar la sentencia impugnada que la irregularidad del proveedor es causal para calificar como gasto rechazado el valor de las facturas, en circunstancias que los costos rechazados fueron efectivamente desembolsados durante el año 1994 en el desarrollo del giro de la sociedad y están acreditados con facturas fidedignas y emitidas por un contribuyente de Impuesto al Valor Agregado. Además, dicha situación podría dar lugar al rechazo del crédito fiscal, pero no amerita concluir que el gasto rechazado deba agregarse a la base imponible del socio de la empresa.
Quinto: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la sentencia al no dar aplicación a las normas que limitan el término de prescripción, porque no consideró lo resuelto por la justicia penal que sobreseyó definitivamente al contribuyente, como tampoco el carácter individual y personal de la responsabilidad penal sancionó una actividad injustificada del Servicio. Por último, le atribuyó al reclamante un actuar malicioso transmitido en virtud de la delegación de facultades de administración, y estimó que la irregularidad del proveedor es causal para calificar como gasto rechazado el valor de la factura y considerarlo constitutivo de un retiro del socio que afecta la base imponible del Impuesto Global Complementario, cuando en realidad se trata del costo de compra de una mercadería; motivos por los que solicita invalidar el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo que acoja el reclamo en todas sus partes.
Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que el Servicio de Impuestos Internos mediante la liquidación N’ 682 de 16 de marzo de 2000, ha determinado al contribuyente don XXX, diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, año tributario 1995, originadas como consecuencia de las liquidaciones Nos 1578 a 1600, de 30 de noviembre de 1993, practicadas a la sociedad Comercial Francal, de la cual es socio el contribuyente, con una participación del 95%.
En la sentencia definitiva recaída en el reclamo tributario contra dichas liquidaciones formulado por la sociedad Comercial Francal Ltda., se estableció la existencia de simulaciones en las compras de abarrotes y productos alimenticios, al no acreditarse la efectividad de las operaciones cuestionadas que aparecen realizadas con supuestos proveedores, determinándose que se trataba de operaciones no reales, respaldadas con facturas falsas, hechos que llevaron al Servicio de Impuestos Internos a interponer querella en la causa rol N’ 173.592-4 el 18 de abril de 1997, contra la aludida empresa y sus supuestos proveedores.
El cuestionamiento señalado implicó el rechazo de los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado y el de los costos contabilizados por la sociedad Comercial Francal Ltda., pasando a tener los desembolsos relacionados con las transacciones cuya efectividad no resultó acreditada, el carácter de retiros respecto de los socios o empresarios.
Séptimo: Que considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores del grado razonaron sobre la base de que si bien se trata de hechos generados en las actividades de un contribuyente distinto al reclamante, tal situación no lo libera de responsabilidad en el manejo de los negocios de la empresa de la cual es representante legal con un 95% de participación, por lo que las irregularidades de aquélla le afectan incuestionablemente “por vía de consecuencia“, no siendo posible aceptar que el poder especial conferido a don Eduardo Martínez Struque para administrar la sociedad libere al reclamante de responsabilidad (Motivo 14° del fallo de primera instancia confirmado por el de alzada).
De modo que en atención al cargo que desempeña el reclamante y su porcentaje de participación en la sociedad, los jueces de la instancia concluyeron que aquél no ha podido sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en la declaración de impuestos de la sociedad Comercial Francal Ltda., y que aquél supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, lo que condujo al órgano fiscalizador a entablar querella criminal en contra de la sociedad y de las personas que aparecen emitiendo las facturas cuestionadas, por lo que estiman aplicable el plazo de prescripción de seis años.
Octavo: Que la improcedencia del término extraordinario de prescripción, importa el motivo central del recurso.
De acuerdo a lo reflexionado, en concepto de esta Corte, las circunstancias anotadas en el motivo 7°, no autorizan a extender el plazo de tres años a seis por la sola declaración de falsedad que afecta a las facturas de la empresa, de la cual el reclamante es socio con un importante porcentaje de participación, considerando que en el caso sub lite no resulta posible traspasar la malicia, para los efectos de ampliar el término de prescripción, desde que el Servicio de Impuestos Internos no probó el concierto entre la sociedad censurada y el reclamante de autos, al que acertadamente la sentencia impugnada le ha reconocido su calidad de contribuyente con obligaciones tributarias diversas a las de la empresa que representa.
En efecto, los hechos recién destacados no denotan tal presupuesto porque el cargo que desempeñaba el reclamante en la compañía y su porcentaje de participación no son suficientes para presumir su malicia, es decir que en su declaración personal de impuesto a la renta haya obrado a sabiendas de la falsedad de los instrumentos incorporados en la declaración de la sociedad cuestionada, máxime si en la investigación criminal incoada a instancias del aludido Servicio no se evidenció mérito para atribuirle participación en las irregularidades detectadas; por lo que forzoso es concluir que cuando se censuró al contribuyente pasado tres años y se emitió la liquidación de que se trata se obró fuera del plazo normal de fiscalización, incurriéndose por la sentencia en infracción por falsa aplicación del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario que extiende a seis años el aludido término, yerro del que deriva haberse mantenido la liquidación reclamada.
Noveno: Que conforme lo razonado y existiendo infracción de la norma precisada precedentemente, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido por este capítulo, tornándose innecesario pronunciarse sobre los restantes yerros jurídicos denunciados.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Bartolomé Blanche Reyes, en el primer otrosí de la presentación de fojas 323 contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, escrita a fojas 322, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 2960-2010 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.