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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1°, 3° Y 4°
FORMA EN QUE SE PRODUCE LA TRANSGRESIÓN – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primer grado que absolvió a un imputado de los cargos formulados en las acusaciones fiscal y particular como autor de los delitos descritos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos 1°, 3° y 4° del Código Tributario.
El querellante ha esgrimido las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como infringidas las normas de los artículos 97 N° 4 incisos primero y tercero del Código Tributario, 459 y 488 Nros. 1° y 2° del Código de Procedimiento Penal. En relación a la causal séptima intentada, estimó que de la prueba rendida es posible presumir irrefutablemente que el querellado ha cometido los delitos que se le imputan en calidad de autor, de conformidad a lo que dispone el artículo 15 N° 1 del Código Penal, pues se encuentran acreditados y establecidos una serie de hechos que en su conjunto cumplen las exigencias del artículo 488 Nros. 1° y 2° del Código de Procedimiento Penal para tener por establecida la existencia de los ilícitos. Sin embargo, agregó, la sentencia impugnada concluyó erróneamente que éstos no se cometieron, descartando la existencia de los delitos y la participación que se atribuye al querellado.
La sentencia de casación estimó necesario revisar primero la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, señalando al respecto que dicha denuncia ha sido propuesta para que en la sentencia de reemplazo sea declarada la existencia del perjuicio al Fisco de Chile como consecuencia de la obtención de beneficios SENCE por personas sin derecho a éste, originado a partir de las maniobras engañosas del acusado desplegadas a cambio de comisiones y otros beneficios, a lo cual habrían de aplicarse las normas sustantivas invocadas, para lo que fue extendido el recurso a la causal 4ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, en cuanto a la infracción al artículo 459, el recurso incumple la obligación de explicar la forma en que se habría producido la trasgresión denunciada -prevista en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil-, pues sólo se ha mencionado que no se dio valor de convicción a declaraciones de testigos, sin formular alguna tesis jurídica que demuestre la imputación de haberse vulnerado aquellas leyes, condiciones en las que únicamente se plantea una cuestión de valoración ajena a este recurso de naturaleza sustantiva.


El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, cuatro de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 70.395, del Segundo Juzgado del Crimen de San Bernardo, por sentencia de catorce de febrero de dos mil doce escrita a fojas 899, se absolvió a XXX de los cargos formulados en las acusaciones fiscal y particular como autor de los delitos descritos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos 1°, 3° y 4° del Código Tributario, ocurridos en el transcurso del año 2002.
Apelada esta decisión por la representante del Servicio de Impuestos Internos, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó por sentencia de treinta de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 1.044.
Contra esta última resolución la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 1.045, el que se trajo en relación por decreto de fojas 1.066.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso la querellante ha esgrimido las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como infringidas las normas de los artículos 97 N° 4 incisos primero y tercero del Código Tributario, 459 y 488 Nros. 1° y 2° del Código de Procedimiento Penal.
En relación a la causal séptima intentada, estima que de la prueba rendida es posible presumir irrefutablemente que el querellado ha cometido los delitos que se le imputan en calidad de autor, de conformidad a lo que dispone el artículo 15 N° 1 del Código Penal, pues se encuentran acreditados y establecidos una serie de hechos que en su conjunto cumplen las exigencias del artículo 488 Nros. 1° y 2° del Código de Procedimiento Penal para tener por establecida la existencia de los ilícitos. Sin embargo, con error, la sentencia concluye que estos no se cometieron, descartando la existencia de los delitos y la participación que se atribuye al querellado.
Estima que son hechos reales y probados que el acusado, en su calidad de empleado de la Escuela de Transportes Etna S.A. no sólo se dedicaba a la captación o reclutamiento de alumnos, sino que también mantenía a su cargo la preparación de la documentación requerida y remitida al SENCE para la obtención del beneficio, entre las que se encontraba la iniciación de actividades falsas, los mandatos notariales firmados a través de engaños por los supuestos contribuyentes de primera categoría, los pagos provisionales mensuales por montos bajísimos realizados por los supuestos contribuyentes, cotizaciones de AFP, entre otros, para hacer creer a la institución pública que los alumnos podían acceder al beneficio, obteniendo un pago de $30.000 por cada alumno reclutado. Para tales fines concurría a terreno y por medio de mentiras y otros procedimientos dolosos logró reunir alumnos para la escuela y obtuvo sus firmas en documentos en blanco y mandatos con el único fin de perjudicar al Fisco de Chile.
Considera que de haberse aplicado correctamente el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, dando mérito probatorio a las declaraciones de los testigos cuyos relatos cumplen las exigencias de la indicada norma y 488 Nros. 1° y 2° del mismo cuerpo legal, y a los documentos aparejados, debieron estimarse acreditados los hechos que constituyen un conjunto de presunciones que reúnen los requisitos de los citados numerales para tener por comprobada la existencia de los delitos y la participación del querellado.
SEGUNDO: Que junto a la motivación anterior, el recurso se funda en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la casación en el fondo por aplicación errónea de la ley penal, consistente en que en la sentencia, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado, denunciando al efecto infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 3° del Código Tributario.
Sostiene que los delitos que se imputan al acusado no exigen la existencia de un sujeto activo legalmente obligado al pago del impuesto, pues el legislador lo habría dicho expresamente, como ocurre, por ejemplo, con el delito del artículo 97 N° 4 inciso 2°. Pero incluso en tal evento y en virtud de la teoría de la autoría mediata pudo ser considerado autor directo de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, toda vez que utilizó a terceros engañados para la ejecución de los ilícitos con el fin de defraudar al Fisco.
Finalmente, en su conclusión aduce que los errores descritos tienen influencia sustancial en la decisión, porque se absuelve al imputado cuando debió ser condenado al máximo de las penas prescritas en la ley.
TERCERO: Que es más conveniente avocarse primero a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, para mayor claridad de lo que será resuelto.
Al respecto debe destacarse que el razonamiento 3° de la sentencia de primera instancia, reproducido en la alzada, declaró la ocurrencia de varios hechos, en lo sustancial que: resulta imposible sostener que la acción desplegada por el acusado se encuadre en alguna de las tres (sic) figuras típicas por las cuales se formuló acusación, por cuanto en su rol de “captador de alumnos” para la Escuela del Transporte Nacional S.A o ETNA S.A., no desempeñó ninguna acción que pudiere entenderse como parte de una obligación tributaria subyacente, y por ende su actuar no se encontraba supeditado al cumplimiento del deber tributario que esas figuras contemplan.
Adicionalmente el fundamento 4°, a propósito de la intervención del acusado en los hechos, desprende el rol marginal que desempeñaba dentro de la organización, completamente ajeno a la relación tributaria generada entre los alumnos contribuyentes beneficiarios de la franquicia y el Fisco.
Que la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba ha sido propuesta para que en la sentencia de reemplazo sea declarada la existencia del perjuicio al Fisco de Chile como consecuencia de la obtención de beneficios SENCE por personas sin derecho a éste, originado a partir de las maniobras engañosas del acusado desplegadas a cambio de comisiones y otros beneficios, a lo cual habrían de aplicarse las normas sustantivas invocadas, para lo que fue extendido el recurso a la causal 4ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, en cuanto a la infracción al artículo 459, el recurso incumple la obligación de explicar la forma en que se habría producido la trasgresión denunciada -prevista en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil-, pues sólo se ha mencionado que no se dio valor de convicción a declaraciones de testigos, sin formular alguna tesis jurídica que demuestre la imputación de haberse vulnerado aquellas leyes, condiciones en las que únicamente se plantea una cuestión de valoración ajena a este recurso de naturaleza sustantiva. Lo mismo debe decirse respecto de las normas del artículo 488 del código referido, toda vez que lo único que deriva del recurso es una discrepancia de la valoración efectuada por los jueces del fondo que, no obstante la redacción transcrita, no tuvieron como hecho punible establecido la comercialización de mercaderías.
En tales circunstancias, la causal examinada no puede ser aceptada.
CUARTO: Que de la lectura atenta del artículo 97 N° 4 incisos 1° y 3° del Código Tributario se desprende que lo que se sanciona es el empleo de procedimientos dolosos destinados a burlar el impuesto y la simulación de operaciones tributarias o cualquier maniobra fraudulenta destinada a obtener devoluciones de impuestos que no correspondan.
Así las cosas, en el caso de autos debe concluirse que al no hacerse aplicación de tales normas no se ha incurrido en infracción de ley, pues en la sentencia atacada no han sido declarados aquellos hechos que constituyen el acto típico, como queda de manifiesto con lo reseñado en el motivo tercero y en el párrafo precedente, los que tampoco pueden serlo ahora a consecuencia de la insuficiente formulación del recurso en lo tocante a las leyes reguladoras de la prueba.
QUINTO: Que en las condiciones expresadas, el recurso deducido por la parte querellante no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 541, 544, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 1.045 por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 1.044, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL 4824-2012 – 04.10.2012 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - HÉCTOR CARREÑO S. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C.