El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, once de diciembre de dos mil doce. Vistos:
En estos autos Rol N° 6.329-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, iniciado por el contribuyente XXX, se dictó sentencia de primera instancia el 6 de agosto de 2010, la que rola a fojas 121, por la que se desestimó el reclamo. Apelada la anterior decisión, la Corte de Apelaciones de Concepción el 26 de mayo de 2011, según aparece de fojas 176, revocó la de primer grado y en su lugar declaró que el referido contribuyente tributó sobre renta presunta, en atención a haberse acogido de buena fe a la interpretación dada por el propio Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto las liquidaciones cursadas.
A fojas 180, la defensa del Fisco dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia anterior.
A fojas 203, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso se señala como antecedente previo que el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones N°s. 12 y 13, ambas de 23 de marzo de 2009, respecto del contribuyente de autos, quien como propietario del fundo Santo Domingo, ubicado en la comuna de Los Angeles, recibió en julio de 2005 la suma de $215.000.000.-(doscientos quince millones de pesos), por concepto de venta de madera proveniente de su predio, determinándose diferencias de Impuesto de Primera Categoría, en atención a que la autoridad administrativa consideró que debía declararla conforme al régimen de renta efectiva, cuya base imponible difiere considerablemente de la indicada por el reclamante, quien lo hizo en base a renta presunta, punto que constituye el núcleo relevante de la presente litis.
SEGUNDO: Que por ello es que para la defensa fiscal la decisión de los jueces de alzada en orden a validar el sistema utilizado por el contribuyente (renta presunta), constituye un error de derecho que vulneró dos grupos de normas, el primero conformado por los artículos 1° a 5°, 6° letras A. N° 1 y B. N° 1 y el 26 del Código Tributario, en relación con el artículo 19 del Código Civil, al concluirse que lo actuado por el reclamante se debió al hecho de haber seguido de buen fe lo interpretado por el Servicio de Impuestos Internos en dos oficios (N°s. 5113 de 1998 y 504 de 2007), en circunstancias que estos no se refieren a la materia en discusión.
En efecto, se indica por el impugnante que en esos dos antecedentes, se tratan situaciones diferentes, ya que se refieren a contribuyentes que todavía no habían forestado sus predios, por lo que mal podría distinguirse entre bosques plantados antes o después de la Ley N° 19.561 de 1998, de lo cual concluye que no existen dos visiones respecto de un mismo asunto, ni se puede considerar que el contribuyente se acogió de buena fe, error que permitió dejar sin aplicación lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley ya citada, que establece la exigencia de declarar en base a renta efectiva la explotación del bosque materializada por el contribuyente en 2006.
TERCERO: Que la evidencia del yerro denunciado, a juicio del recurrente, es manifiesta, toda vez que de dos oficios mal interpretados, que ni siquiera han sido publicados en el Diario Oficial, se les otorgó el efecto derogatorio de una ley, lo que atenta contra los principios de legalidad y de supremacía legal, al establecerse una exoneración en el pago de un tributo que la ley no permite, excediendo con ello el marco de atribuciones que en ella misma se establecen, toda vez que el Director del Servicio de Impuestos Internos está facultado para interpretar, esto es, fijar el sentido y alcance de una norma, pero en ningún caso eximir del pago de un impuesto, ni siquiera para el caso de un contribuyente que se encuentre de buena fe.
CUARTO: Que por el restante error de derecho se denunció la infracción de los artículos 26 del Código Tributario y 5° transitorio de la Ley N° 19.561 de 1998, al no aplicarse el régimen de tributación que correspondía tal cual lo dispuso el fallo de primer grado, el que se colige de los artículos 13 y 14 del DL 701 en relación a los artículos 33 y 5° transitorio de la ley ya referida, toda vez que el reclamante se encontraba acogido a los beneficios del decreto señalado al momento en que se dictó la nueva ley (16 de mayo de 1998), la que dispuso mantener inalterable la condición de aquellos que ya tenían predios plantados acogidos a la bonificación, los que continuaron obligados a declarar sobre renta efectiva, de forma tal que lo obtenido con la explotación comercial del predio de autos durante el ejercicio comercial 2005, debió declararse conforme a renta efectiva, pues nunca estuvo el reclamante en las hipótesis que le hubieran permitido hacerlo conforme a renta presunta, máxime si al tiempo en que se acogió al DL 701 no se admitía la posibilidad de tributar en ese sistema, rigiendo el de contabilidad simplificada forestal del DS N° 871 de 1981, ideas que también se expresaron en la historia fidedigna del establecimiento de la normativa que modificó el DL 701 de 1974 (19.561 de 1998), que permitió a pequeños agricultores ingresar al sistema bonificado, manteniendo el régimen de renta presunta al que generalmente se encuentran afectos.
QUINTO: Que, por último, precisa que las anteriores infracciones tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse aplicado correctamente las normas señaladas como vulneradas, se habría concluido que el reclamante de autos debía declarar los ingresos provenientes de su explotación comercial de un bosque acogido al DL 701 conforme al régimen de renta efectiva, por todo lo cual, solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y en su reemplazo se proceda a dictar otra, por la que se confirme el fallo de primer grado, con costas.
SEXTO: Que, como se puede advertir, la cuestión jurídica propuesta se reduce a dilucidar si el contribuyente de autos cumplía o no con las exigencias contenidas en el artículo 26 del Código Tributario, aspecto que guarda relación con el de determinar el sentido y alcance de la norma citada, que en el caso afirmativo le permitiría acogerse de buena fe a lo expresado en los dos oficios que se citan como similares por la sentencia recurrida y, de esa manera, determinar sin son efectivos los yerros denunciados en el libelo de fojas 180.
SÉPTIMO: Que, por la citada disposición se establece como requisitos para hacer improcedente el cobro de impuestos con efecto retroactivo, que el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
OCTAVO: Que, para acogerse a los efectos de dicha norma, una de sus exigencias supone que el contribuyente se encuentre en situación de alegar buena fe a la interpretación que le sea más favorable. Sin embargo, en el caso del reclamante de autos dicho requerimiento no se ha cumplido, toda vez que desde un inicio ha estado siempre obligado a tributar conforme a renta efectiva, al haberse acogido a los beneficios del DL 701 desde 1981 en adelante, normativa que no admitía la posibilidad de tributar conforme a renta presunta, debiendo comprobarse la renta efectiva mediante el sistema de contabilidad simplificada forestal del DS N° 871 del mismo año, lo que debe relacionarse con lo que dispone el artículo 5° transitorio de la Ley N°19.561 de 1998, que establece que todos los contribuyentes que al tiempo de dicha legislación hubieren plantado bosques acogidos al DL 701, mantendrían inalterable su condición, esto es, el de renta efectiva, motivo por el cual nunca ha estado en situación de alegar buen fe.
NOVENO: Que, por otro lado, el régimen establecido a partir de la Ley N° 19.561 de 16 de mayo de 1998, tampoco le era aplicable, ya que ella se limita a aquellos que exploten bosques no acogidos a los beneficios del DL 701, o los que a contar de la última fecha citada se acogieran al referido decreto, estando afectos a renta presunta y para el caso de los pequeños propietarios forestales, siendo que ninguna de dichas calidades ostenta el recurrente de autos.
DÉCIMO: Que, de la forma señalada, aparecen como efectivos los yerros de derecho denunciados por la defensa fiscal, pues la correcta aplicación de las normas en juego hacían obligatorio que el reclamante de autos declarara conforme al régimen de renta efectiva la operación de venta realizada en el año comercial 2005, año tributario 2006, sin que le estuviera permitido hacerlo conforme a renta presunta, como erróneamente decidieron los jueces de alzada, lo que hace posible que el recurso de fondo interpuesto deba ser acogido.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo ya resuelto, del examen de los dos oficios en comento, se aprecia que por el primero de ellos, el N° 5113 de 23 de Noviembre de 2004, dice relación con un contribuyente que está en conversaciones para adquirir un predio agrícola y forestal, planteando su consulta en orden a si podrá acogerse al régimen de renta presunta por las actividades que tengan su origen en ambas actividades; en tanto que, por el restante, el N° 504 de 17 de febrero de 2005, de quien asesorando a una sociedad de responsabilidad limitada, ya acogida al régimen de renta presunta, se propone someter un predio agrícola al régimen de bonificación del DL 701, manteniendo su sistema de tributación anterior.
De lo expresado, se infiere con toda claridad que se trata de contribuyentes que no se encuentran en la situación fáctica ni jurídica del reclamante de autos, pues tal como lo expresan en sus consultas no registran todavía plantaciones de bosques ni han tributado anteriormente conforme al DL 701, planteando sus inquietudes respecto de un escenario que no se ha producido y encontrándose ya vigente la actual legislación que rige al sector, como es la Ley N° 19.561 de 16 de mayo de 1998, por lo que tampoco podrían haberse alegado como sustentatorios de dos interpretaciones sobre una misma materia.
DUODÉCIMO: Que, los errores de derecho anteriormente indicados, además, han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente los jueces de alzada debieron estimar que el contribuyente de autos no estuvo en condiciones de cumplir con las condiciones exigidas por el artículo 26 del Código Tributario, debiendo declarar los ingresos cuestionados conforme al régimen de renta efectiva, motivos por los cuales corresponderá acoger el recurso intentado por la defensa fiscal.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 180, por la abogada Ximena Hassi Thumala, en representación del Fisco de Chile, dirigido en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 176 y siguientes, la que es nula y se la reemplaza, en forma separada y sin nueva vista, por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
_____________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, once de diciembre de dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Se replican de igual forma los considerandos sexto a undécimo de la sentencia de casación que antecede.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 121 y siguientes.
Regístrese y devuélvase."