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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 9, 10 Y 17.
NO OTORGAMIENTO DOCUMENTO TRIBUTARIO – INFRACCIÓN - RECLAMO TRIBUTARIO ACOGIDO – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE ARICA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica confirmó una sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, que acogió un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una denuncia de infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. La denuncia se fundó en el hecho de que funcionarios del Servicio habían constatado que el contribuyente trasladaba 120 cajas de tomates, sin haber emitido la correspondiente factura o guía de despacho.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, compartiendo la opinión del tribunal de primera instancia, sostuvo que la reclamante no era contribuyente del impuesto a las Ventas y Servicios, no teniendo en consecuencia la obligación de emitir guía de despacho o factura, expresando que no correspondían los hechos constatados por el Servicio con la hipótesis prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Concluyó la sentencia, señalando que la conducta de la reclamante podía calzar con otro tipo de infracción, pero no con la establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Arica, dieciocho de octubre de dos mil doce.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, a la que se le introducen las siguientes modificaciones:
En su parte expositiva, en el octavo párrafo se suprime a continuación de la frase “en vehículo de carga” la expresión “bienes corporales muebles” que se encuentra repetida;
En el motivo cuarto, en su numeral 2), se elimina a continuación de “D.L. 825/74” la oración “que exige no sea identificado el vendedor por parte de quien transporta los bienes” y se la reemplaza por “que hace solidariamente responsable a quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio”;
En el motivo sexto a continuación de la oración “este Tribunal concluye que la denunciada” se agrega la frase “para los efectos de que se trata” y,
En el motivo séptimo se suprime la locución “eventualmente”.
Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, es un hecho no discutido en este juicio que la reclamante y denunciada, le fue notificada la infracción Nº 1058577 por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 6 de julio de 2012, referida al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por el motivo de “no haber emitido ni otorgado factura ni guía de despacho por el traslado de 120 cajas de tomates a $800 C/U, desde Caleta Vitor a KM 12 Azapa, en vehículo Hyundai placa patente VA 6249”, en donde se deja constancia que “al momento de la fiscalización no dispone de documento timbrado alguno”.
SEGUNDO: Que, el propio Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado conferido a propósito de la reclamación presentada, señaló que “que a su juicio la litis debe centrarse en la obligación o deber de la contribuyente de emitir y portar documentación tributaria por la mercadería que trasladaba en vehículo de carga”, por lo que el juez a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 165 Nº 4 del Código Tributario, y atento a que los hechos no se encontraban en discusión, no recibió la causa a prueba, por estimar que la discusión versaba sobre un punto de derecho, razón por la cual debe ser descartada la alegación del Servicio de Impuestos Internos, ya que daba exactamente lo mismo el estado en que se encontraba la carga, o al lugar en que se dirigía, toda vez que no fue discutido que se trataba de tomates en la cantidad que lo establece el reclamado, no pudiendo incorporar hechos nuevos en su escrito de apelación, que no fueron objeto de la litis ni pudieron tenerse presente al momento de la dictación del fallo, sin atentar en contra del principio de congruencia, necesario para que las partes se encuentren en igualdad de condiciones en el debate y con ello evitar sorpresas en el mismo.
TERCERO: Que el artículo 70 Nº 1 del Decreto Supremo de Hacienda Nº 55, de 1977, reglamentario del Decreto Ley Nº 825 de 1974, establece que las guías de despacho, en los casos en que deben emitirse, deben llevar la fecha de expedición, entre otros requisitos; y el artículo 71 bis inciso 1, establece para dichos documentos diversas otras exigencias en relación a su forma y materialidad, a la vez que establece la obligatoriedad de los "otros requisitos o características" que respecto de las guías de despacho y otros documentos fije la Dirección del Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, el inciso 2º del referido artículo 71 bis dispone que "la emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 23 del Decreto Ley 825 de 1974, y las sanciones que establece el Nº 10 del artículo 97 o el artículo 109 del Código Tributario, según corresponda".
CUARTO: Que, por su parte, el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 dispone que todos los contribuyentes afectos al pago del IVA tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado en el mismo período tributario, pero que "no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios.", señalando luego los casos en que sanción no se aplica.
Asi también, el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, incisos 1º, señala: "las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por la ley, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa de 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales".
"En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción".
Finalmente, el artículo 109 del Código Tributario dispone:
"Toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un 1% ni superior a un 100% de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.
Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53".
QUINTO: Que también resulta pertinente traer a colación en este análisis lo dispuesto en el artículo 55 del D.L. Nº 825. Esta norma señala los casos, oportunidad y exigencias con que deben “emitirse” las facturas, boletas y guías de despacho, para concluir en su inciso final: "la guía de despacho a que se refiere el inciso 4º, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el “vendedor” o “prestador” de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas.
La no “emisión” de guías de despacho oportunamente será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto".
SEXTO: Que, de las normas legales citadas en los motivos precedentes, surge con claridad que con respecto a las guías de despacho, el contribuyente puede cometer diversas clases de infracción, a saber:
a) no otorgarla, "en los casos y en la forma exigidos por la ley ";
b) otorgarla sin el timbre correspondiente; y
c) otorgarla sin cumplir otros requisitos y especificaciones establecidos en el Reglamento u ordenados por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos.
SEPTIMO: Que, conforme a lo anterior, la infracción denunciada en autos – no haber emitido ni otorgado factura ni guía de despacho por el traslado de 120 cajas de tomates- podría encuadrarse en el primer grupo de infracciones señaladas, ya que está claro que se omitió, pero para que pueda configurarse la infracción es necesario que el denunciado haya tenido la calidad de contribuyente del IVA, como asimismo, haberse encontrado en la obligación de hacerlo.
OCTAVO: Que, estos sentenciadores comparten la conclusión del juez a quo arribada en el motivo sexto del fallo en alzada, toda vez, que ha sido el propio Servicio de Impuestos Internos quien ha señalado que la denunciada no registra aviso de iniciación de actividades, ni tampoco tiene documentación tributaria timbrada a su nombre, lo que se infiere que no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de serlo de otro tipo de tributo, ya que quedó claramente establecido que los tomates cuya carga transportaba en un vehículo ajeno, eran de su exclusiva propiedad, vale decir, no los había comprado ni los había vendido, ya que el propio Servicio de Impuestos Internos señaló que le pertenecían, por lo que la hipótesis a que se refiere el inciso final del artículo 55 del D.L. Nº 825 va encaminada a sancionar a sujetos específicos, como son al “vendedor” o “prestador” de servicios, a quienes la norma impone la obligación de emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas.
NOVENO: Que, como se viene reflexionando, la denunciada no tenía obligación de emitir la guía despacho o factura a que se refiere la notificación de infracción, máxime aún cuando el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido que la reclamante no registra timbrado ningún tipo de documentos, por lo que mal puede calzar la hipótesis que contempla el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, con los hechos constatados por la fiscalizadora y que motivó la notificación de infracción a la norma referida, toda vez, que dicha disposición parte del supuesto básico que en primer lugar se trate de un contribuyente y luego que teniendo y disponiendo de los documentos debidamente timbrados y extendidos conforme a la normativa legal y reglamentaria, sea renuente a su emisión, ya que de lo contrario, al no contar con ellos, no es posible que se le exija la emisión de alguno, toda vez que no podría desplegar una conducta en ese sentido por la imposibilidad de aquello, todo lo cual hace que deba necesariamente descartarse que la reclamante se encontraba obligada a emitir los documentos cuya omisión la fiscalizadora reprocha.
DÉCIMO: Que, la conducta entonces y tal como lo ha establecido el fallo en alzada, puede calzar en otro tipo de infracción, pero en caso alguno puede saturar la establecida en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, ya que para ello se encuentra la figura residual del artículo 109, o bien, las del artículo 97 Nº 9 o 17 del Código Tributario, las que por cierto el Servicio no estimó constitutivas de ellas.
Por las anteriores consideraciones y disposiciones legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil doce, escrita de fojas 27 a 29 de estos autos, sin costas de la instancia por haber tenido la recurrente motivos plausibles para alzarse.
Regístrese y devuélvase”.

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE ARICA – 18.10.2012 – ROL- 4-2012