El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veinte de septiembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 4.701-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Sociedad Constructora Maximiliano Montes Cid y Compañía Limitada, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la de primera instancia que rechazó el reclamo, sólo en cuanto, en su lugar declaró prescritas las liquidaciones N°s 344, 345, 346, 347 y 348, a nombre de la sociedad reclamante y la N° 30 a nombre de Maximiliano Montes Cid, por haberse practicado fuera de los términos del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario y confirmó en lo demás el fallo apelado.
A fojas 151, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de los artículos 21 y 200 del Código Tributario; 23 N° 5 del DL 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios del año 1974; 20 N° 3, 21, 33 N° 1 letra g), 52 y 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta; y, 19 y 23 del Código Civil.
Explica que la sentencia ha alterado la carga de la prueba que recae sobre el contribuyente, imponiéndosela al Servicio de Impuestos Internos, desatendiendo de esta forma el tenor literal del artículo 21 del Código Tributario, al exigirle que rinda prueba de que el contribuyente actuó a sabiendas de la falsedad de las facturas para aplicar el plazo de prescripción del inciso 2° del citado código, en circunstancias que la disposición que se denuncia vulnerada asigna al contribuyente la carga de probar la verdad de sus declaraciones.
Segundo: Que consecuentemente, en términos del recurso, se contraviene el artículo 200 del aludido cuerpo legal a través de su falsa aplicación, al exigirse requisitos que la ley no señala para ampliar el plazo de prescripción. Todo ello porque el contribuyente debe demostrar que actuó de buena fe, sirviéndose de ciertos presupuestos establecidos en el artículo 23 N° 5 del DL 825, de 1974. En efecto, de conformidad a la norma infringida, para que opere el término de prescripción de 6 años, sólo se requiere que se trate de impuestos sujetos a declaración y que ésta no se hubiere presentado, o que la presentada fuere maliciosamente falsa. Tal es la previsión del caso de autos por tratarse de los Impuestos al Valor Agregado y a la Renta de Primera Categoría. Asimismo, la sentencia impugnada reconoce de forma expresa que la declaración del contribuyente incorporó 9 facturas falsas.
Tercero: Que un tercer error de derecho se hizo consistir en la infracción al artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, pues se exoneró al contribuyente de la obligación de acreditar haber cumplido los requisitos establecidos en la norma, puesto que, junto con reconocer que las 9 facturas del proveedor de servicios de carpintería señor Julio Retamales Navarrete eran falsas por carecer de timbraje y autorización del Servicio de Impuestos Internos, ha permitido al contribuyente utilizar el crédito fiscal recargado en dichas facturas falsas, al que no tenía derecho de acuerdo con el tenor literal del numeral quinto de la citada disposición legal.
Cuarto: Que, además, habría otro yerro jurídico relativo al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, al permitir la rebaja, como gasto, de las compras consignadas en las facturas falsas al estimarlos necesarios.
Por su parte, el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava con impuesto de Primera Categoría las rentas de las empresas constructoras, cual es el giro del reclamante, norma que ha sido vulnerada al liberar de tributación rentas que fueron indebidamente disminuidas y a las que debió aplicárseles la tasa que la disposición legal prescribe.
Quinto: Que un nuevo capítulo de vulneraciones consiste en la transgresión de los artículos 21, 33 N° 1 letra g), 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no considerar la sentencia como retiradas aquellas cantidades cuya reducción no estaba autorizada conforme al referido artículo 31 y, estimar que el término de prescripción de las liquidaciones estaba cumplido al ser mal computado por la infracción al artículo 21 del Código Tributario en que incurrió el fallo cuestionado.
Agrega el recurso, que todas las infracciones denunciadas derivan de haberse desatendido el tenor literal de las disposiciones invocadas, lo que implica un quebrantamiento del artículo 19 del Código Civil y, en el caso de la infracción al artículo 200 del Código Tributario, una vulneración del artículo 23 del citado cuerpo legal, puesto que se ha restringido indebidamente su interpretación.
Sexto: Que explicando el recurso la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse aplicado correctamente las disposiciones citadas, se habría establecido que la carga de la prueba le correspondía al contribuyente, aplicando el inciso 2° del artículo 200 del código del ramo, impidiendo al contribuyente utilizar el crédito fiscal recargado en facturas falsas y rebajar como gastos, partidas respaldadas en ellas, procediendo a confirmar el fallo de primer grado; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que confirme la de primera instancia y rechace el reclamo tributario.
Séptimo: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del grado los siguientes:
a.- Las liquidaciones N°s 344, 345, 346, 347 y 348, se originan en el rechazo del crédito fiscal y costos o gastos respaldados en las facturas del proveedor señor Julio Retamales Navarrete; y, la liquidación N° 30 correspondiente a impuesto global complementario de don Maximiliano Montes Cid, deriva del rechazo de gastos de la sociedad reclamante en la cual tiene una participación del 99%;
b.- Las liquidaciones reclamadas fueron practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de la extensión del plazo de prescripción que prescribe el artículo 200 del Código Tributario;
c.- El Servicio de Impuestos Internos acreditó que 9 facturas del proveedor de servicios de carpintería señor Julio Retamales Navarrete eran falsas, por carecer del timbraje y autorización de dicho Servicio; y,
d.- El reclamante acompañó los cheques con los cuales pagó la mayor parte de las facturas, documentos que no fueron extendidos nominativamente a nombre del proveedor Julio Retamales Navarrete, pero que coinciden con los montos facturados, quedando constancia al reverso de estos cheques el RUT de la persona que los cobró y el número de identificación que coinciden con la cédula del proveedor Julio Retamales Navarrete acompañada al proceso.
Octavo: Que considerando los hechos antes reseñados los sentenciadores de alzada concluyeron que, atendido que la mala fe no se presume, en el proceso no hay antecedentes que permitan concluir que la reclamante actuó con malicia, es decir a sabiendas de la falsedad de dichos instrumentos. Por tal razón no extendió el plazo normal de prescripción de tres años a seis.
Noveno: Que la falta de aplicación del término extraordinario importa el motivo del recurso.
En concepto de esta Corte, atendidas las circunstancias anotadas en el motivo 7°, no se ha infringido por falta de aplicación la norma del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario que autoriza a extender el plazo de tres años a seis, cuando se hubiere actuado con malicia, porque los hechos recién destacados no denotan tal presupuesto. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos objetó 9 facturas de un total de 4000 que fueran procesadas en el período, esto es, un mínimo porcentaje, lo que unido al escaso monto de ellas y la circunstancia de haberse cobrado los cheques de pago por el mismo presunto contribuyente, lleva a entender que, no obstante ser falsas, no se obró con malicia al incorporarlas a las declaraciones que se cuestiona, por lo que forzoso es concluir que cuando se fiscalizó al contribuyente pasado tres años y se emitieron las liquidaciones de que se trata se obró fuera de plazo; de lo que deriva que no ha tenido lugar la ya referida infracción por falta de aplicación del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario..
Décimo: Que consecuentemente, tampoco puede imputársele a dicho fallo haber transgredido por falta de aplicación las normas contenidas en los artículos 21 del Código Tributario; 23 N° 5 del DL 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios del año 1974; 20 N° 3, 21, 33 N° 1 letra g), 52 y 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta; y, 19 y 23 del Código Civil, desde que el servicio fiscalizador no pudo emitir las liquidaciones reclamadas.
Undécimo: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 131 por don Guillermo Neale Marín, Abogado Procurador Fiscal de Rancagua, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diez, escrita desde fojas 125 a fojas 130.
Regístrese y devuélvase, con su agregado."