El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, catorce de marzo de dos mil doce.
Vistos:
Por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil once, escrita a fs. 415 y siguientes, se absolvió a XXX, de la acusación formulada en su contra de ser autora del delito de atentados contra la autoridad previsto en el artículo 261 N° 2 en relación con el artículo 262 N° 2, ambas disposiciones del Código Penal, presuntamente acaecido el 10 de abril de 2002, sentencia que fue confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago.
En contra de este último dictamen, la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el indicado arbitrio se trajeron los autos en relación como consta de fs. 503.
Considerando:
Primero: Que el recurso de autos se funda en las causales del artículo 546 N° 4 y 7 del Código de Procedimiento Penal, por las cuales se denuncia la infracción de los artículos 472 y 488 del Código de Procedimiento Penal y 1, 15 y 261 N° 2 en relación al artículo 262 N° 2, estos últimos del Código Penal.
Sostiene que el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal ha sido quebrantado en relación al informe del Servicio Médico legal y el artículo 488 del mismo texto legal, en lo que dice relación con la declaración de la víctima y del testigo de oídas, antecedentes que en su conjunto constituyen presunciones fundadas que tienen caracteres de gravedad suficiente para dar por acreditada la agresión a Genoveva Muñoz. Agrega que dichas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que por ello el Tribunal ha incurrido en la causal del artículo 546 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, al calificar como lícito un hecho constitutivo de delito absolviendo en definitiva a la acusada, no obstante que una recta ponderación de la prueba debió llevar a tener por establecido el hecho constitutivo del delito y consiguientemente conducido a la condena de la acusada como autora del mismo.
Agrega, además, que el tribunal establece un umbral punitivo más alto del exigido por el artículo 261 N° 2 del Código Penal, al señalar que la existencia de una discusión entre la víctima y acusada no satisface las exigencias del tipo penal para ser sancionada, lo que no es efectivo, pues el delito requiere sólo que mediante la fuerza o intimidación se impida a la autoridad pública efectuar labores propias de su cargo, lo que ocurrió plenamente conforme se ha demostrado en estos antecedentes.
Por otro lado, explica que el sentenciador divide artificialmente los actos desplegados por la funcionaria Genoveva Muñoz durante su labor de fiscalización, en cuanto actos personales y de autoridad, estableciendo que no basta que los agentes actúen en ejercicio de sus funciones sino que, además, dichas conductas tienen que desarrollarse acorde con tal calidad. Tal afirmación, en su concepto, es ilegítima, por cuanto eleva las exigencias del delito a circunstancias inalcanzables, haciendo ilusa la protección penal que dicho precepto establece, ya que resulta imposible la separación de la persona de su calidad de agente, más aún cuando dichos atentados, tienen que ser necesariamente cometidos en contra de ella.
Finalmente refiere que las infracciones denunciadas han influido en lo dispositivo del fallo, desde que la correcta aplicación del derecho, aún cuando no se hubieren acreditado las lesiones, habría llevado a condenar a la acusada como autora del delito de atentados contra la autoridad, por lo que solicita se invalide la sentencia, y en su lugar se dicte otra de reemplazo que por el ilícito indicado la sancione a la pena de tres años de reclusión menor en su grado medio, más las accesorias legales correspondientes.
Segundo: Que el recurso de casación en el fondo, en razón de su carácter estricto y extraordinario, requiere en su formalización de un planteamiento unívoco, de manera que permita determinar con toda precisión cuáles son los errores de derecho que se someten a consideración del tribunal.
Tercero: Que en la especie se advierte una discordancia en los planteamientos de la recurrente, pues por una parte señala que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba en cuanto al establecimiento de los hechos de la causa, y por otra indica que los hechos probados serían suficientes para condenar, lo que evidentemente demuestra una contradicción que es bastante para desestimar el presente arbitrio, toda vez que la contradicción destacada- porque este recurso requiere de una tesis que demuestra alguna infracción-deja sin fundamento la solicitud de nulidad.
Cuarto: Que sin perjuicio de lo indicado, es necesario precisar que formalmente se ha denunciado la infracción de los artículos 472 y 488 del Código de Enjuiciamiento Penal, para configurar la causal del artículo 546 N° 7 del mismo cuerpo legal, disposiciones a las cuales el recurso asigna el carácter de reguladoras de la prueba, no obstante que por tales debe entenderse sólo aquellas normas fundamentales que ha dado el legislador a los jueces que importan verdaderas prohibiciones o limitaciones para asegurar una correcta decisión del asunto sometido a su conocimiento las cuales dicen relación con las pruebas admisibles en juicio, el peso o carga de la prueba u onus probandi y el valor que perentoriamente asigna a los diversos medios de convicción que ha establecido, de tal forma que si ellas son conculcadas con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo pueden provocar la invalidación.
En este orden de ideas, se ha estimado que hay inobservancia de las leyes reguladoras cuando se invierte el peso de la prueba, se rechaza un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que la ley repudia o cuando se modifica, niega o altera el valor probatorio que se ha asignado a los distintos medios de convicción establecidos por el legislador.
Quinto: Que, en ese contexto, las disposiciones citadas por el recurrente no comparten tal naturaleza. En efecto, el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal permite a los jueces atribuir determinado valor de prueba a los informes periciales, bajo los supuestos que la norma indica, mas éste, al ser facultativo, en cuanto usa el término “podrá”, no se impone por sobre el juicio del sentenciador, de tal manera que no puede ser violentada.
En lo pertinente al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, cabe señalar que este precepto tiene el carácter de norma reguladora sólo en cuanto las presunciones deben ser múltiples y deben fundarse en hechos reales y probados, nada de lo cual ha reclamado el recurrente quien se ha limitado a señalar que dicha disposición ha sido violentada en términos genéricos, lo que impide al tribunal determinar con toda precisión la infracción cometida.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, del estudio del libelo de fs. 484 aparece que los planteamientos que esboza el recurrente se vinculan con la diversa consideración que le merecen los distintos medios de convicción aportados a la instancia, en contraposición con la ponderación que de ellos, soberanamente, han hecho los jueces del fondo, cuestión que por su naturaleza, no puede servir de fundamento al recurso de autos, desde que esta Corte carece de atribuciones para revisar sus fundamentos.
Séptimo: Que atento lo señalado, los hechos de la causa han quedado asentados de manera inmutable, sin que esta Corte pueda modificarlos o alterarlos en modo alguno, por lo que, en tal contexto fáctico no se divisa de qué manera los sentenciadores vulneraron las normas sustantivas denunciadas, a saber, los artículos 1, 15, 261 N° 2 y 262 N° 2 del Código Penal, particularmente cuando en los hechos probados no concurren los elementos del delito materia de la acusación, por lo que la decisión de absolver a la imputada XXX se ajusta a derecho, en razón de lo cual el presente arbitrio no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 541, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellante, representado por Virginia San Juan Ubilla, contra la sentencia de primero de agosto de dos mil once, escrita a fs. 483, con costas.
Regístrese y devuélvase."