El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, quince de marzo de dos mil doce
Vistos:
En los autos rol N°40.278-8 del Ex Segundo Juzgado del Crimen de Calama, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 399, se condenó a Jesús Marco Medina Maldonado, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de $12.795.353, correspondiente al cien por ciento de lo defraudado y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas de la causa, como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 2°,del Código Tributario, cometido en carácter de reiterado, no concediéndosele ninguno de los beneficios de la Ley N° 18.216, atendida la entidad de la sanción.
Impugnada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de diecinueve de noviembre de dos mil diez, confirmó el fallo en alzada, unificando la pena impuesta en este procedimiento con aquella con que fue sancionado en la causa RUC 0510004407-4, RIT 1921-2007, del Juzgado de Garantía de Calama, como autor ejecutor del delito contemplado en el artículo 97 n° 4, inciso 5° del Código Tributario, declarando en definitiva que conforme a los artículos 164 del Código Orgánico de Tribunales y 351 del Código Procesal Penal, el encartado queda condenado a una pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de dos multas, una de $12.795.353 y la otra de diez unidades tributarias mensuales, con las accesorias legales correspondientes, por su participación de autor en los delitos reiterados previstos y sancionados en el artículo 97 N°4, incisos segundo y final del Código Tributario.
Contra el anterior pronunciamiento el abogado, don Luis Hernán Reveco Jarpa, en representación del sentenciado, dedujo recurso de casación en el fondo asilado en el ordinal 1° del artículo 546, del Código de Procedimiento Penal
Declarado admisible el indicado arbitrio, a fojas 484, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo deducido se sustenta en la causal primera del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que, en concepto del impugnante, se impone al sentenciado una pena más grave de la que en rigor le corresponde, cometiéndose error de derecho al calificar los hechos que atenúan su responsabilidad, lo que a su vez incide en la determinación de la sanción, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 114 del Código Tributario, 96 y 103 del Código Penal.
Asevera el compareciente que en el caso de autos se configura la institución denominada media prescripción o prescripción gradual, circunstancia que ha sido soslayada por los sentenciadores del grado.
En efecto, acota, los ilícitos que se imputan a Medina Maldonado fueron perpetrados entre los días 15 de febrero del año 2000 al 14 de febrero de 2001, hecho que ha quedado establecido en forma inamovible en la sentencia definitiva pronunciada en la presente causa.
Sin embargo, agrega, recién el 6 de septiembre de 2007, Medina Maldonado fue sometido a proceso como autor de los delitos por los cuales se le sancionó en la causa Rol N° 40278-8, del Ex Segundo Juzgado del Crimen de Calama.
Luego, entre las fechas en que se cometieron los delitos y aquella en que se dirigió la acción penal en contra del encausado, transcurrieron seis años y siete meses, plazo suficiente para configurar la llamada media prescripción, a la que hacen referencia los artículos 96 y 103 del Código Penal.
En tal entendido, considera trasgredidos los artículos 114 del Código Tributario, que en relación a la prescripción de la acción penal se remite expresamente a lo dispuesto en el Código Penal, así como los artículos 96 y 103 del este último cuerpo legal, ya que si se hubiere hecho una correcta aplicación de estos preceptos, debió acogerse la prescripción gradual impetrada a favor de su representado.
Hace presente que el artículo 96, ya citado, dispone que la prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige en contra del delincuente, vale decir, desde cuando se dicta auto de procesamiento en su contra, lo que en la especie ocurrió el seis de septiembre de dos mil siete, ergo, a partir de ese momento el procedimiento se dirigió en contra del procesado.
Continúa señalando que no existe norma legal alguna que lleve a concluir que es la querella la que interrumpe el tiempo de prescripción de la acción penal, toda vez que tal actuación sólo constituye la denuncia de un hecho y nada más, agregando que tampoco el artículo 162 del Código Tributario contiene norma alguna que altere el sentido y alcance del artículo 96 del Código Penal, ni expresa que la querella importe interrupción de la prescripción.
Concluye señalando que de haberse acogido la prescripción gradual de la pena, como correspondía hacerlo, la sanción penal debió quedar dentro de los márgenes del presidio menor en su grado mínimo a medio, considerando los hechos como revestidos de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, pero, en ningún caso, dentro de los límites a que fuera condenado por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que de conformidad a lo que prescribe el artículo 96 del código del ramo, tratándose de la prescripción de la acción penal contemplada en su artículo 94, ella puede interrumpirse, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito, o suspenderse desde que el procedimiento se dirige en su contra, bastando en este último caso que el juicio criminal se inicie por querella dirigida en contra del inculpado, como ocurre en la especie.
CUARTO: Que tal como lo enuncia la sentencia de primer grado, confirmada por los jueces de alzada, quedó establecido que este procedimiento se inició por querella que dedujo el Servicio de Impuestos Internos en contra del encartado, Jesús Medina Maldonado, el veintinueve de agosto de dos mil cinco, conforme a lo prescrito en el artículo 96 del Código Penal, con lo que se suspendió la prescripción de la acción penal respecto de los delitos materia de ella y comprendidos en la sentencia definitiva recaida en la causa, de suerte tal que desde la fecha de perpetración del último de los delitos reiterados investigados, -veintitrés de febrero de dos mil uno- y aquella en que se inició el proceso en contra del sentenciado, habían transcurrido cuatro años y seis meses aproximadamente.
QUINTO: Que el artículo 103 del Código Penal, discurre precisamente sobre el supuesto de la presencia del encartado antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal y siempre que haya transcurrido más de la mitad del tiempo requerido para tal prescripción. Es precisamente en esta perspectiva que se posibilita el favorecimiento del encausado, no con el cese de la potestad punitiva del Estado, sino con una rebaja de la sanción a aplicarse
SEXTO: Que, seguidamente, y aún cuando el ilícito por el cual se condenó a Medina Maldonado tiene asignada por el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, una pena corporal compuesta que va desde el presidio menor en su grado máximo hasta presidio mayor en su grado mínimo, esto es, sancionable con pena de simple delito y de crimen, para los efectos del cómputo de la prescripción de la acción a que alude el artículo 94 del Código Penal y, en la perspectiva que interesa, debe considerarse la penalidad en su extremo más alto, por lo que el tiempo transcurrido para la procedencia de la media prescripción ha de alcanzar a más de cinco años.
SEPTIMO: Que el aserto anterior encuentra debido sustento en la existencia de las reglas de preferencia contenidas en el inciso segundo del artículo 94, precedentemente citado, de similar naturaleza a la aplicable en este caso, pues la debida armonía y coherencia del sistema legislativo impone la utilización del mismo criterio de gravedad empleado para dilucidar aquellas situaciones en que las sanciones que integran la pena compuesta son privativas de libertad o de otra naturaleza.
OCTAVO: Que, en estas condiciones, no se han violentado por los jueces del fondo los preceptos legales a que se refiere el recurrente al no tener por configurada la circunstancia especial de rebaja de la sanción descrita en el artículo 103 del Código Penal, por no haber transcurrido la mitad del tiempo requerido para la prescripción de la acción penal emanada de un crimen, sino que dichas normas han recibido adecuada interpretación y aplicación.
NOVENO: Que lo anotado precedentemente hace concluir que el arbitrio intentado, en cuanto persigue tener por configurado el vicio de nulidad que contempla el N° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, carece de sustento legal y, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado por no haber incurrido los sentenciadores de alzada en los yerros de derecho denunciados por el impugnante.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 n° 1 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza en el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de la presentación de fojas cuatrocientos setenta por el abogado don Luis Hernán Reveco Jarpa, en representación de Jesús Marco Medina Maldonado, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas cuatrocientos sesenta y siete, la que, por tanto, no es nula.
Regístrese y devuélvase."