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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 1° Y 2° – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 546.
FACTURAS FALSAS - DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – SENTENCIA INVALIDATORIA – SENTENCIA DE REEMPLAZO
La Excma. Corte Suprema anuló una sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, acogiendo un recurso de casación en el fondo entablado por el Servicio de Impuestos Internos y dictando sentencia de reemplazo, en la cual se condenó a un contribuyente por su responsabilidad en calidad de autor de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario.
La sentencia anulada pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, consideró que únicamente se configuró el delito previsto en artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, argumentando que la circunstancia que el contribuyente lograra rebajar impuestos de distinta naturaleza no configuraba un ilícito diverso, sino era consecuencia natural del aumento indebido del crédito fiscal obtenido mediante la inclusión de facturas falsas, por lo que concluyó que la anotada situación correspondía a un concurso aparente de leyes penales que debía solucionarse conforme al principio de especialidad.
El Servicio de Impuestos Internos fundó el recurso de casación en el fondo en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la sentencia había calificado como lícito un hecho que la ley pena como delito, absolviendo al acusado, y violando las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en la parte resolutiva de la sentencia.
En el recurso se argumentó que el sentenciador incurrió en un error al no considerar la concurrencia de dos hechos distintos que configuraban conductas típicas diversas. Se expresó que el querellado al registrar en su contabilidad facturas falsas, permitió aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA, figura penal del inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, conducta que se desarrolló y consumó en cada mes, por tratase de un impuesto que se devenga en ese lapso de tiempo, y también incrementar sus costos y gastos consignados en su declaración anual de impuesto a la renta, disminuyendo este gravamen, perpetrándose el delito del inciso primero de la referida disposición.
La sentencia que resolvió el recurso de casación en el fondo señaló que existe un concurso aparente de leyes penales, cuando un hecho parece satisfacer las exigencias de dos o más tipos penales diversos, pero, en definitiva, sólo es regulado por uno de ellos, resultando los demás desplazados por causas lógicas o valorativas. Agregó el fallo que los acontecimientos que se tuvieron por comprobados, conformaban diversos hechos reprimidos en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, concluyendo que los magistrados de la instancia habían incurrido en un error al sostener que estos debían resolverse como un concurso aparente de normas penales.

El texto de las sentencias es el siguiente:
“Santiago, veintiséis de enero de dos mil doce.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 38.729-PL, del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de diez de marzo de dos mil diez, que se lee de fojas 503 a 512, se condenó a XXXXX, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, multa a beneficio fiscal del cien por ciento de lo defraudado, más el pago de las costas del litigio, por su participación de autor en el delito previsto en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo, del Código Tributario, cometido entre marzo de dos mil y agosto de dos mil dos, otorgándole el beneficio de la libertad vigilada. Asimismo, rechazó la acusación particular del Servicio de Impuestos Internos deducida contra el enjuiciado por la infracción al artículo 97, N° 4, inciso primero, del aludido cuerpo legal.
Impugnada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintiocho de julio de dos mil diez, escrita a fojas 551 y 552, con adicionales argumentos, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la abogada Viviana Salinas Delgado, Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo sustentado en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Declarado admisible el indicado arbitrio, a fojas 578 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso instaurado se sustenta en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, en que la sentencia, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelve al acusado, y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo decisorio de la sentencia.
SEGUNDO: Que, en su segmento inicial, la oponente explica que el pronunciamiento objetado ha infringido los artículos 97, N° 4°, incisos primero y segundo, del Código Tributario, y 74 del Código Penal.
Sostiene que el sentenciador no apreció correctamente los hechos de la causa al considerar la existencia de un concurso aparente, cometiendo error de derecho al hacer una calificación equivocada del delito. Arguye que los sucesos asentados dan cuenta de la existencia de un concurso real o material de ilícitos, pues tal como sostiene el dictamen objetado, el acusado incluyó en su contabilidad facturas falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes, destinadas a generar un aumento indebido del crédito fiscal, además de incorporar antecedentes sin respaldo documentario, lo que le permitió rebajar indebidamente los impuestos correspondientes a IVA, impuesto a la renta de primera categoría y global complementario.
Estima que el yerro del sentenciador surge al concluir que las rebajas de impuestos que logró el contribuyente serían una consecuencia natural del aumento indebido del crédito fiscal que obtuvo con anterioridad mediante la inclusión de facturas irregulares en su contabilidad, olvidando la concurrencia de dos hechos distintos que realizan dos conductas típicas diversas, vale decir, el registro por parte del querellado en su contabilidad de facturas falsas que dan cuenta de operaciones irregulares, lo que permite que aumente indebidamente su crédito fiscal IVA, y que constituye la figura penal del inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, que se desarrolla y consuma en cada mes, pues se trata de un impuesto que se devenga en ese lapso de tiempo. Por ello, cada vez que el contribuyente altera su contabilidad mediante la incorporación de facturas mendaces, comete este injusto específico. Sin embargo, junto a ello existe otro suceso consistente en el uso de dichos instrumentos en su declaración anual de impuesto a la renta, contenida en el Formulario 22, al deducirlas como costo o gasto, disminuyendo el gravamen que debía satisfacer, lo que constituye el delito del inciso primero de la aludida disposición. En el caso del impuesto la renta, al ser un impuesto anual, que se declara hasta el treinta de abril de cada año por el año comercial anterior, provoca que el ilícito se cometa cuando el contribuyente declara en forma maliciosamente falsa o incompleta, en el período anual respectivo, su declaración de impuesto a la renta. En este entendido, cuando el contribuyente utilizó facturas falsas y las incorporó en su contabilidad y las declara como costo o gasto en su declaración anual de impuesto a la renta, comete el delito del inciso primero del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario.
Plantea la recurrente que esta es la conducta que el enjuiciado ejecutó en su declaración anual de impuesto a la renta de los años tributarios dos mil uno a dos mil tres, ya que dedujo como costo las facturas inexactas contabilizadas, ya no para aumentar su crédito, sino para incrementar sus gastos, y así disminuir la renta líquida imponible sobre la que se aplica la tasa del impuesto a la renta, proceder que difiere de los hechos que reprime el inciso segundo de la mentada disposición.
Destaca que la descripción de acontecimientos endilgados abarca conductas diferentes, perpetradas en momentos y por medios distintos, por lo que no puede decirse, como equivocadamente asienta el pronunciamiento dubitado, que una es consecuencia necesaria de la otra, criterio que tampoco es definitorio para establecer la existencia de un concurso aparente de leyes penales.
Asevera que en rigor, dada la independencia fáctica y jurídica de las conductas realizadas por el querellado, existe un concurso real, que queda comprendido en el artículo 74 del Código Penal.
Expresa que el error anotado condujo a los sentenciadores a absolver al acusado por uno de los ilícitos pesquisados, en circunstancias que de haber aplicado correctamente los artículos 97, N° 4°, inciso primero, del Código Tributario y 74 del texto criminal, debió sancionarse al encartado por ese comportamiento específico y, asimismo, dar aplicación al artículo 112 del estatuto del ramo, pues los ilícitos se cometieron durante tres años comerciales distintos.
TERCERO: Que, enseguida, asilada en el ordinal séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la compareciente denuncia infracción a los artículos 488 en relación al 457, ambos del mismo cuerpo legal.
Explica que la sentencia impugnada adolece de falta de análisis de las presunciones, prescindiendo de toda ponderación de los hechos que les sirven de base, violentando de ese modo las reglas procesales indicadas, es decir, el fallo no habría constatado el cumplimiento de todos los requisitos que imponen dichas normas, en orden a reconocer el valor probatorio que la ley exige a los diversos indicios.
Aduce que la sentencia, no obstante la contundente prueba que consigna, llega a conclusiones contrarias a la que correspondería a una estricta aplicación del artículo 457 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Aclara que no impugna la apreciación o ponderación de las presunciones, sino la falta de consideración de otras pese a estar acreditados sus indicios, es decir, se vulneró el valor probatorio de las mismas al no advertirlas, a pesar de satisfacerse los requisitos del artículo 488 del mismo compendio normativo.
En el mismo orden de cuestionamientos, estima que aún cuando el dictamen parte de premisas correctas, arriba a conclusiones contrarias a las reglas sobre presunciones y su mérito probatorio, pues no atiende a los indicios en su integridad, lo que constituye el desconocimiento de un medio de convicción señalado en la ley, pues efectivamente el agente registró en su contabilidad facturas falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes, en el período que va desde el año dos mil al dos mil dos y dedujo dichos documentos mercantiles como costo o gasto en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, disminuyendo de ese modo el monto que debía satisfacer por ese rubro.
Con tales argumentos, solicita la invalidación del dictamen de alzada a fin que, en su reemplazo, se emita otro que condene al querellado XXXXX a diez años y un día de presidio mayor en su grado mínimo (sic) y multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, con costas, como autor de los delitos reiterados previstos en los incisos primero y segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario.
CUARTO: Que para una adecuada decisión de lo planteado, conviene dejar en claro que el basamento tercero del pronunciamiento de primer grado, reproducido en la alzada, tuvo por demostrados los siguientes hechos: “entre los períodos tributarios de marzo de 2000 y agosto de 2002, el representante legal de la empresa XXXXX, incluyó en su contabilidad facturas de carácter irregular pues no obedecían a operaciones reales destinadas a generar un aumento indebido del crédito fiscal, además de incorporal (sic) antecedentes sin respaldo documentario que permitieron rebajar indebidamente los impuestos correspondientes a IVA, impuesto de primera categoría y global complementario, ocasionando un perjuicio fiscal de $XXXXX”.
Tales sucesos, según el parecer de los sentenciadores, únicamente configurarían el delito previsto en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo, del Código Tributario, pues la circunstancia que el contribuyente lograra rebajar impuestos de distinta naturaleza, no configuraría un ilícito diverso, sino que sería una consecuencia natural del aumento indebido del crédito fiscal que logró obtener con anterioridad, mediante la inclusión de facturas falsas en su contabilidad, por lo que estimaron que la anotada situación corresponde a un concurso aparente de leyes penales, que solucionaron conforme al principio de especialidad.
QUINTO: Que es útil recordar que el concurso aparente de leyes penales, asidero del reclamo, concurre “cuando un hecho parece satisfacer las exigencias de dos o más tipos diversos, pero, en definitiva, sólo será regulado por uno de ellos, en tanto que los demás resultarán desplazados por causas lógicas o valorativas. En rigor, por consiguiente, aquí no hay concurso alguno. No lo hay de hechos, puesto que el que se enjuicia es solamente uno. No lo hay tampoco de leyes, pues la concurrencia de éstas es puramente aparente y, al cabo, sólo una de ellas regirá la conducta de que se trata. No lo hay, por fin, de delitos, ya que, en suma, se entenderá que únicamente fue cometido uno” (Enrique Cury Urzúa: “Derecho Penal, Parte General”, Ediciones Universidad Católica de Chile, octava edición ampliada, Santiago, año dos mil cinco, página 667).
SEXTO: Que en la situación de marras, aparece de relieve que las exigencias copulativas de punibilidad de cada uno de los injustos indagados, se acatan a cabalidad en los acontecimientos que se han tenido por comprobados y que conforman diversas maniobras reprimidas en los incisos primero y segundo del artículo 97, N° 4°, del Código Tributario.
Ambos tipos penales consultan diferencias sustanciales en cuanto a su contenido y a sus consecuencias jurídicas. Así, la conducta que sanciona el inciso segundo de la norma tantas veces citada, a cuya aplicación exclusiva se ciñeron los jueces, atañe a los contribuyentes que realicen negociaciones mercantiles gravadas con el impuesto al valor agregado y que lleven a cabo una maniobra dolosa específica, consistente en aumentar el verdadero valor de los créditos fiscales y hacerlos valer contra el débito fiscal determinado, disminuyendo de esa forma la cuantía a enterar efectivamente en arcas fiscales por concepto de IVA. El inciso primero, en cambio, plantea la hipótesis que el contribuyente utiliza un procedimiento contable para inducir a la liquidación de impuesto inferior al que corresponde, u otras actividades dolosas destinadas a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones comerciales ejecutadas.
De este modo, un contribuyente que rebaja el IVA a pagar mediante el aumento indebido de su crédito fiscal, también puede emplear compras ficticias como costo, para así reducir la base imponible del impuesto a la renta que lo afecte. Para ello deberá efectuar una serie de procedimientos dolosos que exceden al comportamiento descrito para provocar un perjuicio por IVA, pues se trata de impuestos de naturaleza dispar, que se originan en virtud de hechos gravados distintos, en los que la base imponible se determina de una manera diversa y, por último, se devengan en períodos tributarios diferentes.
De lo dicho se sigue que las maniobras para evadir el impuesto al valor agregado y los impuestos a la renta se pueden verificar conjuntamente, como efectivamente aquí ocurrió, o bien practicar una y la otra no.
SÉPTIMO: Que el injusto reglado en el artículo 97, N° 4°, inciso primero, de la recopilación del ramo, consulta seis delitos tributarios, entre ellos, sanciona específicamente las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde. Tal ilicitud se ajusta a las maniobras que se describen en el basamento que recoge los hechos que se han acreditado.
A su turno, el artículo 97, N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, requiere de la intervención de un sujeto activo que sea contribuyente de IVA o bien de otros impuestos sujetos a retención y recargo, circunstancia que no ha sido controvertida e incluso es expresamente aceptada en el arbitro en estudio. Luego, es de toda evidencia y así surge de los sucesos asentados, que las maquinaciones que se reprueban, identificadas en la reflexión tercera de la sentencia del a quo, no alterada por el ad quem, han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares.
OCTAVO: Que como viene de reseñarse, yerran los magistrados de la instancia al sostener que la totalidad de las maniobras desplegadas por el acusado deban resolverse como un concurso aparente de normas penales; especialmente en consideración a la existencia de distintos comportamientos del inculpado que determinaron la existencia de un perjuicio fiscal por más de un rubro, ascendente a XXXXX pesos ($ XXXXX.-), concurriendo en el caso en estudio, dos figuras punibles perfectamente determinadas.
NOVENO: Que de lo razonado anteladamente aparece que el imputado ha incurrido en los ilícitos tributarios descritos en los incisos primero y segundo del artículo 97, N° 4°, del Código Tributario, los que acaecieron en el transcurso del mes de marzo de dos mil a agosto de dos mil dos.
DÉCIMO: Que de lo dicho fluye que el dictamen de alzada queda claramente incurso en la causal de invalidación contemplada en el ordinal cuarto del artículo 546 del Código de Instrucción Criminal, debido a que la sentencia calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado, deficiencia que no puede subsanarse sino con la invalidación de la sentencia que la contiene, por lo que se acogerá esta sección del arbitrio, procederá a anularla, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.
UNDÉCIMO: Que por haberse aceptado la señalada causal de anulación del fallo atacado, se torna del todo innecesario entrar al análisis del restante numeral de casación en el fondo planteado, a saber, el ordinal 7° del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Penal.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546, N° 4°, y 547 del Código de Procedimiento Penal SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto por el querellante, en el primer otrosí de su presentación de fojas 553 a 570, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil diez, que se lee a fojas 551 y 552, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese”.
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
“Santiago, veintiséis de enero de dos mil doce.
En cumplimiento de lo ordenado por la decisión de casación que antecede y lo prevenido en el artículo 535 del Código de Instrucción Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
V I S T O S:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
Se suprimen los basamentos cuarto, séptimo, décimo y décimo tercero y la referencia al artículo 67 del Código Penal.
En el fundamento Tercero se sustituye la expresión “incorporal” por “incorporar”.
En la reflexión sexta se sustituyen las referencias a “el delito” y “del delito”, que se leen al comienzo de su párrafo primero y al término de su segundo acápite, por “los delitos”.
Se reproducen las reflexiones quinta a séptima de la sentencia de casación que antecede.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°).- Que en los hechos establecidos en la reflexión tercera del dictamen en alzada, no sólo describen actividades que encuadran en el inciso segundo del artículo 97, N° 4°, del Código Tributario, sino que también de aquellas descritas en su inciso primero.
En efecto, el injusto reglado en el artículo 97, N° 4°, inciso primero, de la recopilación del ramo, consulta seis delitos tributarios, expresando para cada ilicitud los extremos que debe colmar la conducta del incriminado, los que se lograron determinar gracias a los antecedentes probatorios relacionados en el basamento primero de la sentencia de primer grado, los que se corresponden con las maniobras que describe esa norma.
2°).- Que, atento a lo expresado, en el asunto sub lite, el acusado es responsable de dos ilícitos contemplados en el artículo 97, N° 4°, del Código Tributario, uno configurado en su inciso primero y otro descrito en su inciso segundo.
3°)- Que no se encuentra alterada la responsabilidad criminal del imputado por la concurrencia de la agravante contemplada en el inciso 2º, del artículo 111 del Código Tributario, por quedar incorporada dicha circunstancia, consistente en el uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, dentro de la fórmula “cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer”, que como elemento del tipo penal describe el precepto, cobrando vigencia y aplicación a este respecto lo prescrito en el artículo 63 del Código Penal, a cuyo tenor no producen el efecto de aumentar la pena las agravantes que por sí mismas configuran un delito especialmente reprimido por la ley, o que ésta haya expresado al definirlo y sancionarlo, como en el caso de la figura penal en estudio; y asimismo, desde la óptica de que se trata de una regla de determinación de penas, tampoco podría operar como agravante, lo que para estos fines produciría el mismo resultado respecto del encausado de autos (SCS. Núms. 764-08 y 3.250-08).
Por los mismos fundamentos, tampoco se materializa en la especie la situación agravatoria prevista en el inciso cuarto del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Tampoco es aplicable la norma especial de reiteración del artículo 112 del Código Tributario, dado que los acontecimientos descritos en el auto de procesamiento de fojas 261 y en la acusación fiscal de fojas 414, no son bastantes para dar por acreditados los supuestos fácticos necesarios para sostener que cada uno de los delitos, cuya comisión se ha determinado, se perpetraron en más de un ejercicio comercial.
4°).- Que, atendido al hecho que no concurren agravantes y que le favorece al imputado la atenuante de responsabilidad criminal consagrada en el artículo 11, N° 6°, del Código Penal, en ambos injustos, de conformidad al artículo 68 del mencionado texto legal, la pena asignada a cada uno de los ilícitos no se impondrá en los máximos señalados en la ley.
5°).- Que, para la determinación de la pena privativa de libertad que corresponde imponer al enjuiciado, es preciso considerar que es responsable de dos delitos de infracción tributaria, resultando en este caso particular más benigno aplicar la sanción conforme al régimen de la acumulación material de las penas a que se refiere el artículo 74 del Código Penal, y no el del artículo 509 del de Enjuiciamiento Criminal, y entonces habrá de sancionarse cada una de las conductas incriminadas con la pena correspondiente a cada ilícito.
6°).- Que, la pena impuesta al delito del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, corresponde a presidio menor en su grado medio a máximo, castigo que en virtud de la concurrencia de la circunstancia atenuante de la irreprochable conducta anterior del procesado y la ausencia de agravantes, únicamente puede aplicarse su tramo mínimo, grado que el tribunal podrá recorrer en toda su extensión para determinar en definitiva la sanción a imponer.
Por su parte, el injusto consagrado en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo, del Código de la especialidad, se sanciona con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, la que por efecto del artículo 68 del Código Penal, será de presidio menor en su grado máximo, correspondiendo al tribunal determinar la cuantía de la pena en concreto que se impondrá al sentenciado.
7°).- Que ambos delitos traen aparejadas sendas multas, las que en vista de la minorante que le favorece y su caudal o facultades, se impondrán en su mínimo, como lo autoriza el artículo 70 del Código Penal; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los peritajes agregados de fojas 157 a 210 y 222 a 248.
8°).- Que es así como se disiente parcialmente del parecer del Fiscal Judicial expresado en su dictamen de fojas 544.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 30 y 68 del Código Penal y 514 y 527 del de Enjuiciamiento Penal, SE REVOCA la sentencia apelada de diez de marzo de dos mil diez, escrita de fojas 503 a 512, en cuanto por ella se absolvió a XXXXX como autor del delito previsto en el artículo 97, N° 4°, inciso primero, del Código Tributario, materia de las acusaciones fiscal y particular, y en su lugar se decide que SE CONDENA al mencionado XXXXX como autor de dicho cargo a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa del ciento cincuenta por ciento del tributo eludido, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas.
SE CONFIRMA, en lo demás apelado, el pronunciamiento en alzada.
Las sanciones impuestas las cumplirá en orden sucesivo, principiando por la más grave.
Por reunirse las exigencias del artículo 15 de la Ley N° 18.216, se concede al sentenciado la medida alternativa de libertad vigilada, debiendo permanecer bajo la vigilancia y orientación permanente de un delegado de Gendarmería de Chile por el mismo tiempo de las sanciones corporales, esto es, tres años y un día más quinientos cuarenta y un días y dar satisfacción al artículo 17 de la expresada ley. En ejercicio de sus facultades, este tribunal lo libera de cumplir con el pago íntegro de la multa impuesta, como impone la letra d) de la referida norma como condición para acceder al beneficio, en consideración a que por la cuantía de las sanciones pecuniarias, calculadas sobre la base del total del menoscabo ocasionado, se haría prácticamente ilusoria la gracia de que se trata, vinculada a situaciones en que un tratamiento en libertad, debidamente controlado, parece eficaz y necesario para los fines de prevención especial, resultando innecesaria, en su caso, la ejecución del castigo privativo de libertad, sin perjuicio que se persiga la obligación, en conformidad a las reglas generales.
En el evento que la medida alternativa fuere revocada por cualquier motivo, deberá purgar efectivamente la pena corporal impuesta, la que se contará desde que se presente o sea habido, en cuyo caso se le abonará el tiempo que permaneció privado de libertad con ocasión de esta causa, como reconoce el dictamen apelado.
Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Adjetivo Penal.
Regístrese y devuélvase con sus agregados”.

EXCMA. CORTE SUPREMA – 26.01.2012 – ROL 6457-2010 - MINISTROS SRES. JAIME RODRÍGUEZ E. – RUBÉN BALLESTEROS C. – HUGO DOLMESTCH U. – ABOGADO INTEGRANTE SR. NELSON POZO S.