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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 546 N° 7
REGLAS ORDENADORAS DE LA PRUEBA – HECHOS INAMOVIBLES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente, condenado como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primer grado.
El recurso se sustentó únicamente en el artículo 546 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba. Explicó que, según el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba recae en el contribuyente, misma disposición que prohíbe al Servicio de Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente. No obstante ello, refiere que de la sentencia recurrida se desprende que el órgano fiscalizador no valoró los documentos aportados por su parte durante la secuela del juicio ni las declaraciones que constan en los autos.
Señaló el fallo de casación que, como se ha expresado reiteradamente por esa Corte, el número séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal precisa el enunciado de reglas ordenadoras de la prueba, y que, por regla general, se ha estimado inobservancia de las aludidas leyes cuando se invierte el peso de la prueba, se desecha un medio probatorio que la ley permite o admite uno que repudia o cuando se modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos medios establecidos. Determinó el fallo que el quebrantamiento de derecho atribuido a los jurisdicentes respecto de la causal séptima, no concurre, y por consiguiente, a esa Corte le está vedado entrar a conocer de los hechos del litigio, que han de tenerse como inamovibles, con arreglo a la facultad que en esta materia incumbe a los sentenciadores del fondo.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, trece de abril de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 60.133, del Segundo Juzgado del Crimen de San Bernardo, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil once, escrita de fojas 609 a 618, se condenó a Pedro Javier Ignacio Eraña García como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de una multa equivalente al cien por ciento del monto defraudado y las costas de la causa.
Impugnada esta decisión por la querellante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil once, a fojas 672, la confirma en lo apelado y aprueba en lo consultado, con declaración que Eraña García queda condenado a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más el pago de una multa equivalente al cien por ciento de lo defraudado y las costas del litigio.
Contra el anterior pronunciamiento la abogada Marcela Castillo Montenegro, por el condenado, dedujo recurso de casación en el fondo fundado en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, como se desprende de fojas 677 a 687.
A fojas 694 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso instaurado se sustenta únicamente en el artículo 546 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esa infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, denunciando como conculcados los artículos 21 del Código Tributario y 188, 464, 472, 473, 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
Indica el impugnante que según el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba recae en el contribuyente, a quien corresponde acreditar sus afirmaciones en el proceso con los medios de prueba legal, misma disposición que prohíbe al Servicio de Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente. No obstante ello, refiere que de la sentencia recurrida se desprende que el órgano fiscalizador no valoró los documentos aportados por su parte durante la secuela del juicio ni las declaraciones que constan en los autos.
Refiere que los sentenciadores asientan que las facturas incorporadas a la contabilidad del sentenciado son falsas, pero no realizaron análisis alguno de los medios de prueba a fin de acreditar esa aseveración, contraviniendo el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal. Omiten valorar las declaraciones de testigos rendidas en primera instancia, quienes no fueron contradichos por ningún otro elemento, lo que conlleva infracción al artículo 464 del texto procesal penal en estudio.
En torno a la vulneración al artículo 472 del aludido texto legal, destaca que los tres informes que rolan en el proceso a los que se les asigna el carácter de periciales, no cumplen con las exigencias del precepto indicado, pues los peritos no han observado personalmente los hechos, sino que únicamente leyeron o estudiaron los antecedentes que el tribunal les entregó sin agregar nuevas indagaciones ni tomar declaración a alguna de las personas citadas, como tampoco han deducido con arreglo a los principios de su ciencia los sucesos que tienen por justificados.
Representa que las indicadas pericias no reúnen las exigencias del artículo 473 del código en estudio para ser consideradas como una presunción más o menos fundada, pues carecen de los requerimientos que la disposición establece, como ocurre con la competencia de los peritos. Expresa que el informe que emiten los funcionarios de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones se inserta en el contexto de una orden de investigar; el del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos además de emanar de dependientes de la propia querellante no cumple los requisitos formales para adquirir tal carácter, pues quienes lo suscriben no han asumido el cargo ni han prestado juramento, tampoco han presenciado en forma directa los hechos sino a través de terceros y no cotejaron los documentos que obtuvieron de la querellante con testigos u otros medios de prueba.
En lo que atañe a las presunciones, denuncia como infringido el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal, pues para que tal elemento probatorio tenga la fuerza para generar convicción en el tribunal debe reunir los requisitos que se enumeran en el artículo 488 del mismo ordenamiento procesal, lo que en la especie no acontece, toda vez que los sentenciadores fundan su fallo en hechos reales pero no probados, ya que afirman sin sustento que las facturas registradas por su mandante serían falsas. Asegura que los hechos relatados por los jueces no cumplen con la multiplicidad ni gravedad exigida por la ley, no existe enumeración de los elementos que se estiman indiscutidos y en cuya virtud se pueden inferir otros hechos distintos, ni hay apreciación de la fuerza de los sucesos asentados ni su incidencia en la cuestión de fondo, pues ellos distan de ser precisos dadas las manifiestas discordancias en cuanto a la existencia del delito y a la participación. Las presunciones no son directas ni los acontecimientos que se tienen por conocidos tienen el carácter de concordantes, ya que su análisis conjunto no permite inferir que se cumplen todas las exigencias del delito que sanciona el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
Considera que de haberse aplicado correctamente las disposiciones señaladas se habría resuelto que los antecedentes aportados por el contribuyente permitían tener por acreditada la efectividad de las operaciones de que daban cuenta las facturas cuestionadas, pero no la concurrencia de los requisitos de la figura penal por la que se le ha condenado, por lo que debe absolverse a su defendido.
SEGUNDO: Que como se ha expresado reiteradamente por esta Corte, el número séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal precisa el enunciado de reglas ordenadoras de la prueba, o sea aquellas pautas básicas que importan prohibiciones o limitaciones impuestas por la ley a los sentenciadores para asegurar una correcta decisión en el juzgamiento criminal y que, si son conculcadas con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, pueden provocar su invalidación. En este orden de ideas, por regla general, se ha estimado inobservancia de las aludidas leyes cuando se invierte el peso de la prueba, se desecha un medio probatorio que la ley permite o admite uno que repudia o cuando se modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos medios establecidos.
TERCERO: Que los quebrantamientos esgrimidos por el impugnante se refieren a que el fallo de alzada se aparta de los artículos 21 del Código Tributario, y 188, 464, 472, 473, 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
La invocación del artículo 21 del Código Tributario resulta impertinente al ámbito penal en la determinación de infracciones tributarias, en que la fuerza probatoria de los documentos y testigos aportados por las partes queda sujeta a las disposiciones atingentes del Código de Procedimiento Penal. En todo caso, de la lectura de la sentencia no aparece que los jueces hayan dejado de valorar la prueba producida, tanto aquella que beneficia como la que perjudica al acusado.
Por su parte, el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal no puede estimarse como norma reguladora de la prueba sino ordenatoria litis, desde que solo establece el procedimiento respecto del modo de reconocer los instrumentos privados, pero no regula el valor que a ellos deba otorgarse.
En lo que atañe a la prueba testimonial, el mérito probatorio de los dichos de aquellos testigos que no reúnan los requisitos establecidos por el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, conforme al artículo 464 del mismo Código, es apreciado por los jueces de la instancia sin sujeción al control del tribunal de casación; y, de la misma manera, la fuerza probatoria de las presunciones judiciales que puedan originar estas declaraciones testimoniales continúa sometida a la apreciación prudencial de los jueces del fondo, de manera que el artículo 464 mencionado, invocado por la recurrente, no constituye una norma ordenadora de la prueba.
Tampoco revisten esa condición los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal. Del tenor de aquél se desprende inequívocamente que los jueces "podrán" atribuir determinado valor probatorio a los informes periciales que reúnan ciertos requisitos, así entonces, la ponderación que ellos puedan dar a tales informes en uno u otro sentido pertenece al ámbito privativo de sus prerrogativas y escapa, por ende, al control de casación. Lo propio ocurre con el artículo 473, precepto que no contiene una regla absoluta de valoración, sino que confiere una facultad al juez para estimar o no al peritaje como una presunción más o menos fundada, según el valor que se asigne al conjunto de circunstancias de hecho señaladas en el precepto.
Lo propio acontece con el artículo 485 del Estatuto procedimental criminal, dado que se limita a definir el concepto legal de presunción.
Por último, el artículo 488 del Código de Enjuiciamiento Penal, que también se critica como transgredido, sólo es norma reguladora de la prueba, cuando pone límite a las prerrogativas de los jueces del fondo en sus números 1° y 2°, por lo que y en tal sentido, la invocación amplia que se ha efectuado atenta contra la calidad de derecho estricto del recurso, lo que impide a este tribunal concluir, con toda precisión, en que consistió el error de derecho y de que modo influyó en lo decisorio. Si bien en esa normativa se consagran restricciones susceptibles de control objetivo, revisables a través de un recurso como el de autos, resulta indispensable que se exprese en el libelo la forma en que esos deslindes resultan vulnerados, sin que satisfaga tal exigencia una mención genérica a los ordinales allí contemplados como la que revela la lectura del recurso.
CUARTO: Que de lo anterior se colige que el quebrantamiento de derecho atribuido a los jurisdicentes respecto de la causal séptima, no concurre, y por consiguiente, a esta Corte le está vedado entrar a conocer de los hechos del litigio, que han de tenerse como inamovibles, con arreglo a la facultad que en esta materia incumbe a los sentenciadores del fondo.
Tales sucesos han quedado asentados del modo que se consigna en los basamentos segundo del fallo de primer grado y primero del de alzada en los siguientes términos: “durante los períodos comprendidos entre enero de 1997 y octubre del año 2000, un contribuyente afecto al IVA, registró en su contabilidad facturas provenientes de seis proveedores irregulares, dando cuenta de operaciones no reales, resultando que dichas facturas carecían de timbres del Servicio de Impuestos Internos o en otro caso se habían reportado perdidas, simulando con estas facturas operaciones que daban derecho al uso de crédito fiscal, causando con ello un perjuicio al Fisco ascendiente a la suma de $322.623.066, según informe de fojas 95 y siguientes, elaborado por perito judicial designado por el tribunal”.
QUINTO: Que, acorde a lo expresado resulta incontrarrestable que el comportamiento de Pedro Eraña García importa las infracciones tributarias que el dictamen objetado refiere, pues se reúnen en los sucesos asentados las exigencias de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que exige el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo razonado, en todo caso, la sola invocación de la causal adjetiva analizada parece del todo insuficiente para atender el arbitrio formulado en miras a obtener la declaración de inocencia del acusado en los ilícitos acreditados, ya que en el contexto planteado debieron delatarse como erróneamente aplicadas las disposiciones penales sustantivas inherentes a la materia, junto a la pertinente causal sustantiva que las recoge, como es la contenida en el literal tercero del artículo 546 del Código de Instrucción Penal, por cuanto tales preceptos, bajo la premisa sostenida por la recurrente, necesariamente debieron haberse aplicado de manera equivocada para arribar a la conclusión rebatida, por lo que ello ha debido importar la comisión de un error de derecho por indebida aplicación de tales reglas que, sin embargo, no fueron consideradas, ni menos denunciadas al fundar el motivo de nulidad aplicable en la especie, con lo que el actual arbitrio queda por tanto huérfano de ese soporte esencial.
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535, 546 N° 7° y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado por la abogada Marcela Castillo Montenegro, en lo principal de su escrito de fojas 677 a 687, en representación de Pedro Eraña García, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veinte de diciembre de dos mil once, que rola de fojas 672 a 676, la que, en conclusión, no es nula.
Regístrese y devuélvase con su agregado."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 13.04.2012 – ROL 685-2012 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - GUILLERMO SILVA G. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.