Home | Fallos tributarios en materia penal: Antiguo Sistema Procesal Penal - 2012
CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO 2° Y 112 .
CRÉDITO FISCAL IVA – FACTURAS FALSAS – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACIÓN.

La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó una sentencia pronunciada por el ex Tercer Juzgado del Crimen de San Miguel, que condenó a un contribuyente por su responsabilidad en la perpetración del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, penas accesorias y al pago de una multa equivalente al cien por ciento de lo defraudado.
El fallo rechazó un recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuesto Internos, en el cual se argumentó que la sentencia de primera instancia había incurrido en un error al establecer la pena y no aplicar la norma contemplada en el artículo 112 del Código Tributario, al considerar que en la acusación fiscal se estableció que el hecho punible se había cometido sólo en el año tributario 2002, lo cual no fue controvertido por el querellante en su acusación particular. Concluye el Tribunal que en razón de no cumplirse con la exigencia de reiteración establecida en el artículo 112 del Código Tributario, no resultaba procedente la aplicación de la norma de determinación especial de la pena establecida en la citada disposición.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“San Miguel, veintisiete de enero de dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
PRIMERO: Que el recurso deducido por el Servicio de Impuestos Internos, estima que la sentencia apelada ha incurrido en un error en la apreciación de los hechos al no considerar aplicable la norma de reiteración de los delitos contemplada en el artículo 112 del Código Tributario, lo que implicó que la pena aplicada sea inferior a la que en derecho corresponde, puesto que las irregularidades fueron cometidas en los años comerciales 2001, 2002 y 2003.
SEGUNDO: Que respecto de esta alegación reiterada por el querellante en estrados, relativa a que en autos se encontraría configurada la circunstancia agravante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 112 del Código Tributario, al respecto se debe tener en consideración primeramente, que en los hechos materia de la acusación de fojas 1111, se estableció como periodo de comisión del delito investigado en autos el año tributario 2002.
TERCERO: Que por otra parte, la querellante al deducir acusación particular a fojas 1114, en lo que dice relación al hecho y su calificación jurídica, no señala un periodo tributario distinto al establecido en la acusación fiscal y, al invocar la agravante cuya aplicación solicita en su recurso, cita el artículo 112 del Código Tributario en su actual redacción, el cual establece que “en los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados, conforme lo establece el artículo 351 del Código Procesal Penal”, el cual se aplica sólo respecto de delitos cometidos después de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, lo que no ocurre en la especie, compartiendo en este sentido, lo razonado por el tribunal a quo en el motivo noveno de la sentencia en alzada.
CUARTO: Que si se considera la redacción anterior del artículo precitado, éste señalaba que existía reiteración de delitos, en el caso de que las infracciones se hubieren cometido en más de un periodo tributario, como también se alegó en estrados, circunstancia que no podría ser en ningún caso acogida al tenor del hecho establecido en la acusación y que es motivo de la sentencia.
QUINTO: Que en lo relativo a la alegación del abogado de la procesada efectuada también en estrados, referente a que en la sentencia no se habría realizado un pronunciamiento respecto de su defensa consistente en la ausencia total de conocimiento de la existencia de facturas irregulares y su inclusión en la contabilidad, el fallo impugnado se hace cargo de ella de manera expresa, en los motivos tercero, cuarto y décimo, rechazando la solicitud de absolución solicitada, basada en los mismos fundamentos.
SEXTO: Que en virtud de señalado precedentemente, se comparte el informe de la señorita Fiscal Judicial, escrito a fojas 1298, en cuanto fue de opinión de confirmar sin modificación alguna la aludida sentencia.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil once, escrita a fojas 1247 y siguientes”.

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – ROL N° 509-2011 – 27.01.2012 – MINISTROS – SRA. CARMEN RIVAS GONZÁLEZ – SRA. ANA MARÍA ARRATIA VALDEBENITO – ABOGADO INTEGRANTE – SR. FRANCISCO JAVIER HURTADO MORALES.