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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 112
REITERACIÓN COMO AGRAVANTE – SÓLO SE APLICA A CONTRIBUYENTES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primer grado, que condenó a una imputada como autora del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
El recurso denunció que en la sentencia impugnada, a pesar de haberse tenido por establecido que el hecho se repitió en el tiempo, se rechazó la reiteración que penaliza el artículo 112 del Código Tributario, porque en concepto de los jueces del fondo no se aplica a quienes no son contribuyentes. Afirmó que con ello se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, porque se trata de una norma especial para el caso de reiteración de infracciones tributarias que está señalada para todos los infractores, sin que se exija por ley una calidad particular.
Sobre este punto, el Tribunal de Casación determinó que la conclusión a la que arribaron los jueces del fondo es correcta, desde que el precepto en estudio claramente expresa que se aplica a quienes tienen la obligación de presentar declaraciones para el cálculo de los tributos, la que no pesaba sobre la acusada, pues carecía de la calidad de contribuyente. Por otra parte, agregó, dado que se trata de una norma que establece un aumento de penalidad, su interpretación debe ser restrictiva y no es posible su aplicación por analogía.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, seis de julio de dos mil doce.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 49.401-4 del Noveno Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de primera instancia, de trece de septiembre de dos mil once, escrita a fs. 716 y siguientes, se condenó a XXX como autora del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena y al pago de una multa de dos unidades tributarias anuales, con costas. Se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena.
La mencionada sentencia fue apelada por la defensa de la acusada y de la parte querellante, recursos que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la que, previo informe de la Sra. Fiscal Judicial -quien sugirió rechazar ambos recursos-, por resolución de cuatro de enero del año en curso que se lee a fs. 760, confirmó el fallo apelado.
Contra esta última decisión, la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por resolución de siete de marzo de dos mil doce, escrita a fs. 779.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos se invocó la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose infracción a los artículos 97 N° 4 inciso final, 99 y 112 del Código Tributario y a los artículos 62 y 74 del Código Penal.
Explica la compareciente que en la sentencia impugnada a pesar de haberse tenido por establecido que el hecho se repitió en el tiempo, se rechazó la reiteración que penaliza el artículo 112 del Código Tributario, porque en concepto de los jueces del fondo no se aplica a quienes no son contribuyentes. Afirma el recurso que con ello se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, porque se trata de una norma especial para el caso de reiteración de infracciones tributarias, que está señalada para todos los infractores, sin que se exija por ley una calidad particular de modo que, donde el legislador no distingue, no ha de hacerlo el intérprete. Se afirma que de la sola lectura del fallo queda establecido que los jueces estimaron que la conducta ilícita se cometió en más de un ejercicio comercial, por lo que cuando se hace la exigencia referida y no se aplica la norma, se ha solicitado un requisito que no forma parte del tipo. En el caso, la acusada incurrió en infracción en los ejercicios comerciales de los años 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004, por lo tanto, la correcta aplicación del derecho debió considerar el aumento de pena requerido por esa parte.
Sostiene que la infracción reclamada ha tenido influencia en lo resuelto, porque la pena que correspondía imponer a la querellada era la de presidio menor en su grado medio a máximo la que, producto de la reiteración, debía elevarse en un grado, al menos a la de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 unidades tributarias mensuales, que es la sanción que en definitiva solicita se aplique en la sentencia de reemplazo.
SEGUNDO: Que, en atención a que no se ha invocado infracción a disposiciones reguladoras de la prueba, el hecho que se encuentra establecido por los jueces del fondo resulta inmodificable para estos juzgadores, y a su respecto debe ser analizada la denuncia de vulneración de ley que hace la parte querellante.
TERCERO: Que en el razonamiento tercero de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada en esa parte por la que ahora se revisa, se tuvo por cierto que “en los periodos comprendidos entre el mes de junio de 1999 a junio de 2004, una mujer facilitó a un contribuyente, a quien llevaba su contabilidad, facturas de terceros quienes también eran sus clientes, las que llenaba dando cuenta de operaciones comerciales que en realidad no se habían materializado y las incluía en la contabilidad del primero, posibilitando de esta manera la disminución de su carga tributaria débito fiscal IVA, causando un perjuicio al Fisco de Chile por un monto de $91.225.470 actualizado a febrero de 2007, por concepto de IVA, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario.”
CUARTO: Que el rechazo de la solicitud de la querellante, en orden a regular la pena de la acusada conforme al artículo 112 del Código Tributario se fundamentó en que ella sólo se aplica a quienes tienen la calidad de contribuyentes, puesto que éstos son los presentan ejercicios comerciales anuales, lo que no se aplica al contador del contribuyente porque no le alcanza tal deber.
Tal conclusión es correcta, de modo que no se ha incurrido por los jueces del fondo en la infracción de ley que se les atribuye al rechazar el aumento de pena por tal motivo, desde que el precepto en estudio claramente expresa que se aplica a quienes tienen la obligación de presentar declaraciones para el cálculo de los tributos, la que no pesaba sobre la acusada, pues carecía de la calidad de contribuyente. Por otra parte, dado que se trata de una norma que establece un aumento de penalidad, su interpretación debe ser restrictiva y no es posible su aplicación por analogía.
QUINTO: Que, por otro lado, la misma disposición dejaba a salvo la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal para elevar la sanción en el caso que se hubiese producido reiteración de delitos.
Sin embargo, en la declaración de los hechos que ya se transcribió, los jueces se limitaron a describir un periodo dentro del cual se habría cometido la infracción, pero no se han consignado las facturas con su completa individualización: montos, fechas, giradores o emisores, etc., que permitieran la correcta imputación a la acusada de delitos reiterados, razón por la cual, si bien es posible que se trate efectivamente de un delito que se reiteró en el tiempo, el hecho concreto e inmodificable no consume la reiteración, lo que conduce inevitablemente al rechazo de la pretensión de la querellante desde que, como ocurre en la acusación particular se introdujo el detalle de las facturas en la forma antes mencionada, descripción que tampoco fue recogida por los jueces del fondo, con lo que se conformó ese querellante.
SEXTO: Que por las razones anotadas, el recurso interpuesto en autos será desechado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 761 por la parte querellante contra la sentencia de cuatro de enero de dos mil doce, escrita a fs. 760, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 06.07.2012 – ROL 1313-2012 - MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. LUIS BATES H. - JORGE LAGOS G.