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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 112
REITERACIÓN COMO AGRAVANTE – SÓLO SE APLICA A CONTRIBUYENTES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria del fallo de primer grado, que condenó a un imputado como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena y al pago de una multa de dos unidades tributarias anuales, sin costas. Se le concedió el beneficio de la reclusión nocturna.
Por el recurso formalizado el Servicio de Impuestos Internos invocó la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando infracción a los artículos 97 N° 4 inciso final, 99 y 112 del Código Tributario y a los artículos 62 y 74 del Código Penal. Explicó que en el motivo tercero de la sentencia se tuvo por establecido que la venta de facturas se cometió entre los años 2000 a 2002 y, sin embargo, luego se rechazó la reiteración que penaliza el artículo 112 del Código Tributario, porque en concepto de los jueces del fondo no se aplica a quienes no son contribuyentes.
El máximo tribunal estimó al respecto que, dado que no se ha invocado infracción a disposiciones reguladoras de la prueba, el hecho que se encuentra establecido por los jueces del fondo resulta inmodificable para esos juzgadores y es respecto de aquél que debe ser analizada la denuncia de vulneración de ley que denuncia la parte querellante.
Agregó que al rechazar los jueces del fondo la solicitud de la querellante, en orden a aplicar al acusado la regla de pena del artículo 112 del Código Tributario, se fundamentó en el hecho que de acuerdo a la redacción de ese precepto, ella sólo se aplica a quienes tienen la calidad de contribuyentes, puesto que sólo aquéllos presentan ejercicios comerciales anuales, tal como lo exige esa disposición. Deteminó el supremo tribunal que tal conclusión es correcta, de modo que no se ha incurrido en la infracción de ley que se denuncia, desde que el precepto en estudio es claro al expresar que se aplica a quienes presentan ejercicios comerciales anuales, obligación que no pesaba sobre el acusado. Dado que se trata de una norma que regula una agravante de penalidad, su interpretación debe ser restrictiva y no es posible su aplicación por analogía.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, uno de junio de dos mil doce.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 76.123-Pl del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel por sentencia de primera instancia de quince de junio de dos mil once, escrita a fs. 557, se condenó a XXX como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena y al pago de una multa de dos unidades tributarias anuales, sin costas. Se le concedió el beneficio de la reclusión nocturna.
La mencionada sentencia fue apelada por la defensa del condenado y de la parte querellante, recursos de los que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que previo informe de la Sra. Fiscal Judicial, quien sugirió rechazar ambos recursos, por resolución de 30 de noviembre de 2011, que se lee a fs. 603, confirmó el fallo apelado.
Contra esta última decisión, la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por resolución de treinta de diciembre de dos mil once, escrita a fs. 612.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado la parte del Servicio de Impuestos Internos invocó la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando infracción a los artículos 97 N° 4 inciso final, 99 y 112 del Código Tributario y a los artículos 62 y 74 del Código Penal.
Explica la compareciente que en el motivo tercero de la sentencia se tuvo por establecido que la venta de facturas se cometió entre los años 2000 a 2002 y, sin embargo, luego se rechazó la reiteración que penaliza el artículo 112 del Código Tributario, porque en concepto de los jueces del fondo no se aplica a quienes no son contribuyentes. Sin embargo, explica la recurrente que antes de la modificación introducida por la ley 19.806, el artículo 112 citado, vigente a la fecha de comisión de los delitos de autos, rezaba: “En los casos de reiteración de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones estimándolas como un solo delito, aumentándola en 1, 2 ó 3 grados…” Y el inciso segundo de ese artículo agregaba: “…es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal…”.
En consecuencia, contempla una norma especial para el caso de reiteración de infracciones tributarias que está señalada para todos los infractores tributarios, sin que exija por ley una calidad particular de modo que, donde el legislador no distingue, no ha de hacerlo el intérprete.
De la sola lectura del fallo queda establecido que los jueces estimaron que la conducta ilícita se cometió en más de un ejercicio comercial, por lo tanto no corresponde pedir un requisito que no forma parte del tipo.
Agrega que no todos los delitos que se sancionan con pena corporal exigen como sujeto activo a un contribuyente. El artículo 112 del Código Tributario, sólo señala un límite temporal, en tanto el 97 del mismo cuerpo normativo, no contempla sujeto especial.
Sostiene que la infracción reclamada ha tenido influencia en lo resuelto, porque la pena que correspondía imponerse al imputado era la de presidio menor en su grado medio a máximo que, producto de la reiteración, debía elevarse en un grado, al menos a la de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 unidades tributarias mensuales, que es la sanción que en definitiva solicita por sentencia de reemplazo.
SEGUNDO: Que dado que no se ha invocado infracción a disposiciones reguladoras de la prueba, el hecho que se encuentra establecido por los jueces del fondo resulta inmodificable para estos juzgadores y es respecto de aquél que debe ser analizada la denuncia de vulneración de ley que denuncia la parte querellante.
TERCERO: Que en el razonamiento tercero de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada en esa parte por la que ahora se revisa, se tuvo por cierto que “un sujeto, entre los años 2000 y 2002, vendió facturas ideológicamente falsas, pues no obedecían a operaciones comerciales reales, a cambio del pago del 50% del valor IVA recargado en cada una de las facturas, para que fueran utilizadas por el contribuyente Erick Washington Rojas Morales, representante legal de la empresa Redes y Sistemas de Computación Limitada, a través de su contador, quien hizo uso de ellas incorporándolas a la contabilidad con el objeto de aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA que le correspondía y obtener beneficios económicos, generando con ello un perjuicio total al Fisco de Chile por concepto de impuestos de $73.346.377, monto actualizado a enero de 2008.”
CUARTO: Que al rechazar los jueces del fondo la solicitud de la querellante, en orden a aplicar al acusado la regla de pena del artículo 112 del Código Tributario, se fundamentó en el hecho que de acuerdo a la redacción de ese precepto, ella sólo se aplica a quienes tienen la calidad de contribuyentes, puesto que sólo aquéllos presentan ejercicios comerciales anuales, tal como lo exige esa disposición.
Tal conclusión es correcta, de modo que no se ha incurrido por los jueces del fondo en la infracción de ley que se les atribuye al rechazar el aumento de pena por tal motivo, desde que el precepto en estudio es claro al expresar que se aplica a quienes presentan ejercicios comerciales anuales, obligación que no pesaba sobre el acusado. Dado que se trata de una norma que regula una agravante de penalidad, su interpretación debe ser restrictiva y no es posible su aplicación por analogía.
QUINTO: Que, por otro lado, la misma disposición dejaba a salvo la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal para elevar la sanción en el caso que se hubiese producido reiteración de delitos.
Sin embargo, en el hecho que se tuvo por comprobado y que arriba se transcribió, los jueces se limitaron a describir un periodo dentro del cual se habría cumplido la infracción, pero no se han consignado las facturas, con su completa individualización, montos, fechas, giradores o emisores, montos, etc., que permitieran la correcta imputación al acusado de un delito reiterado, tanto como su apropiada defensa, razón por la cual, si bien es posible que se trate efectivamente de un delito que se reiteró en el tiempo, el hecho concreto e inmodificable para estos sentenciadores, no contempla la descripción de la reiteración lo que conduce inevitablemente al rechazo de la pretensión de la querellante.
SEXTO: Que si bien es cierto en la descripción de hechos atribuidos por el Servicio de Impuestos Internos en su acusación particular se contempló con detalle las facturas en la forma antes mencionada, no fue aquella la descripción usada por los jueces del fondo, con lo que se conformó el querellante, a lo que se suma el hecho que en su recurso de casación sólo se ha impugnado la infracción al artículo 112 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que por las razones anotadas, el recurso interpuesto en autos será desechado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 604 por la parte querellante contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil once, escrita a fs. 603, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 01.06.2012 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.