El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, ocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 35.352-PL, del ex Sexto Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil diez, escrita de fojas 696 a 701, se absolvió a Ricardo Antonio Silva Acevedo, Ramón Abelardo Rojas Ángulo y Ángel Claudio Uribe Jara, de los cargos formulados en su contra por la acusación fiscal de fojas 584 a 586 y particular de fojas 592 a 598, como autores de los delitos previstos en los numerales octavo y noveno del artículo 97 del Código Tributario.
Impugnada esta decisión por el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por dictamen de nueve de agosto de dos mil once, que se lee de fojas 777 a 779, la confirmó.
Contra este pronunciamiento, la querellante dedujo recurso de casación en el fondo sustentado en los ordinales cuarto y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, como se desprende de fojas 780 a 796.
A fojas 805 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso formalizado descansa en los números cuarto y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia ha calificado como lícito un hecho que la ley penal reprime como delito y absuelve entonces al acusado; y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, siempre que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que en lo que concierne al artículo 546 N° 7 del código de enjuiciamiento criminal, el recurrente denuncia como vulnerados los artículos 459, 477, 481 y 488, N°s. 1° y 2°, del mencionado cuerpo legal.
Luego de asentar que el pronunciamiento carece de los elementos necesarios y básicos para su adecuada inteligencia o comprensión y de contener decisiones contradictorias, advierte que de toda la prueba analizada por los sentenciadores se puede presumir la existencia de una serie de sucesos que cumplen a cabalidad las exigencias de los aludidos preceptos.
Relata que en torno a la existencia de los injustos, se tuvo por acreditado que en un inmueble de calle 4ª Transversal de la comuna de La Cisterna se encontraba una imprenta donde se imprimían libros falsificados, se almacenaban y distribuían, la que era atendida por su dueño con la cooperación de dos empleados quienes no contaban con contrato de trabajo. Dichos textos adulterados eran adquiridos y trasladados por un sujeto hasta el centro de Santiago, a fin de colocarlos en el comercio informal para su venta en lugares no establecidos.
Arguye que son acontecimientos reales y demostrados la existencia de la imprenta clandestina de propiedad de Ramón Rojas Angulo y que Ángel Uribe Jara adquiría de ésta los ejemplares que después transfería a Ricardo Silva Acevedo, para su posterior distribución en el mercado irregular.
Advierte que existen elementos de convicción suficientes para dar por establecida la participación de los acusados, pues hay probanzas que no fueron analizadas en el dictamen de primer grado, confirmado por el que se impugna, vale decir, militan medios de prueba aceptados por la ley, recabados en el desarrollo de la investigación y que resultaron rechazados, entre otros, alude al parte policial de la Primera Comisaría de Carabineros de Santiago Centro N° 000217, de diez de abril de dos mil dos, que da cuenta de la detención de los querellados; la declaración de Eduardo Werner Witt Sánchez, a fojas 226, funcionario de Carabineros encargado de realizar el procedimiento que detectó la ocurrencia de los ilícitos y la intervención de los enjuiciados; y las indagatorias de los encausados, que el fallo estima inoficioso analizar, lo que en su opinión vulnera el artículo 488, N°s. 1° y 2°, del Código de Procedimiento Penal.
Estima que si bien la resolución arranca desde premisas fácticas correctas, arriba a una conclusión contraria al mínimo esfuerzo que requiere la valuación de los medios probatorios, pues deja de considerar un cúmulo de indicios y no admite presunciones que satisfacen el artículo 488, N°s. 1° y 2°, de la indicada recopilación legal.
Concluye que, sin la presencia de tales yerros, se habría estimado que los hechos acreditados durante el juicio constituyen un conjunto de deducciones que reúnen los requisitos de los numerales primero y segundo del reseñado precepto, con lo que debían tenerse por comprobados tanto el ilícito como la participación de los incriminados, los que debieron ser sometidos a las penas correspondientes.
TERCERO: Que en lo que atañe a la motivación contenida en el artículo 546 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente estima como conculcados los numerandos 8° y 9° del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que el veredicto reclamado absolvió a los acusados en circunstancias que se encuentra comprobada la existencia de diversas actividades de carácter comercial que se enmarcan dentro de las figuras ilícitas aludidas.
Al detallar la manera cómo se habrían configurado las contravenciones denunciadas, el impugnante señala que la Corte, al confirmar la resolución de primera instancia, ha estimado como lícitos hechos que encuadran en las enunciadas conductas ilícitas, dado que se encuentra demostrado en la litis la existencia de diversas gestiones de carácter comercial, como la reproducción, almacenamiento, compra y venta de libros falsificados, sin que los inculpados hubieran cumplido con su obligación tributaria. Así es como Silva Acevedo y Uribe Jara no han efectuado iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, mientras que Rojas Ángulo si bien realizó dicho trámite, no explotaba el giro declarado en el domicilio consignado ante el señalado organismo público. Sin embargo, ninguno de los incriminados realizó el timbraje de documentos, siendo su actuar doloso y clandestino, lo que configura el hecho criminoso del artículo 97, N° 8°, del texto tributario.
En lo atinente a la infracción del artículo 97, N° 9°, del citado cuerpo normativo, el oponente reseña que el ordenamiento jurídico no atiende a que las cosas que se comercialicen sean lícitas o ilícitas, ya que es indiferente al bien jurídico protegido -orden público económico-, dicha distinción, así como tampoco pretende sancionar la evasión que se pueda producir con la clandestinidad, de allí que la pena no se regula en relación al monto del impuesto evadido.
Agrega que la resolución recurrida nunca pone en duda los elementos exigidos por las figuras criminales señaladas, sino que descarta su comisión al agregar componentes que el legislador no requiere para su configuración.
En síntesis, expone que en el asunto sub judice debió sancionarse acogiendo la teoría del concurso ideal entre el delito que atenta contra la ley de propiedad intelectual y el tributario, de conformidad al artículo 75 del Código Penal.
CUARTO: Que, por lo pronto, es preciso analizar la inobservancia a las normas reguladoras de la prueba en forma previa a la motivación sustantiva que se plantea, toda vez que es necesario fijar claramente el suceso que se ha tenido por probado en la causa.
QUINTO: Que sobre este tópico y en cuanto a la presunta omisión de todo análisis relativo a la prueba de testigos incriminatoria de los imputados y considerar el fallo sólo aquella que exculpa, dicho quebrantamiento no puede servir de base para sustentar una transgresión de normas ordenadoras de las probanzas, puesto que prescindir del examen de un elemento probatorio haría incurrir al fallo en un defecto formal que no es susceptible de corregir por la vía de la casación en el fondo. En todo caso, de su estudio se desprende que la sentencia impugnada consideró toda la prueba testimonial rendida en la causa, según se advierte de las letras b) a i) del basamento primero del pronunciamiento de primera instancia, mantenido por el de segundo grado, respecto de quienes pueden considerarse como testigos, ya que de los otros deponentes que estima excluidos, Witt Sánchez no concurrió a prestar declaración en esta causa, y los demás, quienes tienen el carácter de acusados, no pueden ser hábiles para acreditar el hecho punible, por impedirlo expresamente los artículos 110 y 481, N° 4°, del Código procedimental del ramo. Adicionalmente, el defecto que se reclama trata en realidad de una eventual ponderación equivocada del merito probatorio de aquellos testigos que califica el artículo 459 del mismo cuerpo procesal y lo cierto es que dicha norma no resulta reguladora de la prueba, ya que al emplear el legislador la expresión “podrá”, sólo otorga al juzgador una mera facultad, por lo que en su ejercicio, éste no puede incurrir en el vicio substancial que se le reprocha.
SEXTO: Que en lo que dice relación con la ausencia de análisis de los hechos que sirven de base para hacer concurrente la prueba de presunciones, igualmente el recurso incurre en el descuido de confundir la ausencia de consideraciones con los antecedentes que importarían la prueba indiciaria con el mérito probatorio que de ellas se puede extraer, lo que de ser efectivo, constituiría un vicio que podría dar lugar al recurso de casación en la forma y no el que se dedujo, por lo que en esta parte el libelo también es improcedente.
SÉPTIMO: Que, finalmente, el discurso del compareciente en torno al artículo 488, N°s. 1° y 2°, del Código de Procedimiento Penal, encuentra vinculación con el reclamo previo, ya descartado, y pese a su carácter de normas reguladoras de la prueba, la forma en que se estructura la objeción apunta más bien a la ponderación del valor o mérito probatorio de los elementos de cargo, con cuyas premisas no coincide el querellante.
OCTAVO: Que, de esta manera, la infracción a leyes reguladoras de la prueba que se ha denunciado por la vía de este recurso de casación no se ha podido demostrar. En verdad, los jueces del fondo, apreciando el mérito probatorio de los antecedentes del juicio han concluido que ellos no permiten adquirir la convicción necesaria para condenar, apreciación que resulta una función privativa de la instancia que queda fuera de la función que le incumbe a esta Corte Suprema en el conocimiento del recurso de casación en el fondo.
NOVENO: Que en cuanto a la causal sustantiva de invalidación, es preciso, desde luego, dejar en claro que este tribunal no comparte lo expresado por el de alzada en orden a considerar que las actividades ilícitas no pueden estar gravadas con impuestos, dado que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la noción de renta, para la legislación tributaria nacional, no distingue entre entradas producidas por actividades legítimas o no, autorizadas o no. Tampoco los ingresos considerados ilícitos por los sentenciadores del fondo han sido excluidos expresamente de la obligación de tributar como renta, pues si así fuera, el legislador los hubiese comprendido entre los que aparecen enumerados en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 (SCS., N°s. 3983-1996, de dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete, 990- 2005, de diecinueve de octubre de dos mil seis, 3686- 2005, de quince de marzo de dos mil siete y 297-2009, de diecisiete de noviembre de dos mil diez).
Tanto es así, que de acuerdo con el claro tenor literal de la definición de renta que proporciona el N° 1° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda utilidad o beneficio que se reciba de una actividad, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación constituye renta; y el artículo 170 de la misma ley excluye de ese concepto los beneficios, asignaciones, incrementos patrimoniales y otros ingresos que taxativamente detalla y aquellos que no se consideren rentas o se reputen capital, según mandato expreso de alguna ley.
Pues bien, entre las partidas que el artículo 17 citado no contempla en la idea de renta no se contienen los recursos obtenidos en forma ilícita, ni existe cuerpo legal que les otorgue tratamiento de excepción, sustrayéndolos de lo prescrito por el artículo 3° de la misma ley que obliga a toda persona domiciliada o residente en Chile a pagar impuestos sobre sus rentas de cualquier origen (SCS. N° 3983-1996).
DÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto, es evidente que la sentencia recurrida ha incurrido en un error de derecho, sin embargo, aquél no tiene influencia sustancial en lo resolutivo del veredicto, puesto que la absolución de los encartados no se funda en la tesis desarrollada precedentemente, sino en la carencia de elementos probatorios que configuren alguno de los acontecimientos por los que se les formularon cargos.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, el ilícito contemplado en el artículo 97, N° 8°, del Código Tributario, requiere para su existencia que el incriminado evada el pago de tributos, lo que presupone la determinación de aquel presupuesto fijado por la ley para configurar cada impuesto y cuya realización origina el nacimiento de la obligación de pagarlo, lo que en la especie no ha ocurrido, ya que los hechos asentados en la litis no dan cuenta de un suceso al que el legislador le atribuya el nacimiento de la obligación jurídica de pagar un tributo, esto es, no se ha logrado dilucidar la existencia del hecho gravado; en el evento sub judice, el “comercio ejercido”, por lo que su inexistencia impide que a los acusados se les pueda atribuir el incumplimiento de obligaciones tributarias que no les empecen.
Por lo demás, no se debe olvidar que la descripción típica del injusto en estudio, contiene lo que la doctrina ha dado en llamar “elemento normativo del tipo”, esto es, “el comercio ejercido”, cuya presencia es ineludible para la existencia del ilícito y que debe ser acreditado a través del proceso, ya que la mercantilidad no se presume, lo que, como se dijo, no ha ocurrido, puesto que como se consigna en el motivo quinto del veredicto en revisión “no existen en el proceso elementos de juicio idóneos y suficientes que permitan determinar clara, cierta y categóricamente, que los libros y carátulas antes señaladas estaban destinadas a su distribución, comercialización o ejecución de cualquier otro acto de comercio sobre las mismas, ni que efectivamente se hubiere realizado alguna actividad mercantil sobre ellos”.
DUODÉCIMO: Que en lo atinente al literal noveno del artículo 97 del texto tributario, basta para su rechazo traer a colación que el querellante formalizó su acción criminal por el acápite que sanciona “el ejercicio efectivamente clandestino del comercio…”, en otras palabras, los actos de esa naturaleza realizados al margen de la legalidad, ya que por esta figura penal no se sanciona propiamente la elusión de los gravámenes, sino el ejercicio furtivo de los negocios mercantiles en forma real y concreta, por lo que no basta que el comercio exista, sino que realmente sea ejercido, cuestión de hecho que no ha sido comprobado por los jueces de la instancia.
DÉCIMO TERCERO: Que lo anotado precedentemente permite sostener que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones no ha incurrido en el error de derecho denunciado y, contrariamente a sus objeciones, la sentencia de que se trata al declarar como atípico un hecho que el ordenamiento penal no castiga y la subsecuente absolución pronunciada, aparece ajustada a derecho, lo que conduce necesariamente a desestimar el recurso procesal intentado.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo prevenido en los artículos 535, 546, N°s. 4° y 7°, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 780 a 796, por el querellante particular, contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil once, que se lee de fojas 777 a 779, la que, en resumen, no es nula.
Se previene que el Ministro señor Rodríguez no acepta los basamentos duodécimo y decimo tercero, en atención a que, tanto el auto de procesamiento de fojas 525 y 526, como las acusaciones judicial, de fojas 584 y particular, de fojas 592 a 598, comprenden las dos hipótesis del artículo 97, N°9°, del Código Tributario y, en lo que concierne al ejercicio clandestino de la industria, todas las actuaciones mencionadas coinciden en asentar entre los hechos punibles de la litis, que los libros falsificados los habrían comprado en una imprenta que, al ser allanada, “se sorprendió a su dueño y dos trabajadores en los momentos que imprimían libros, carátulas y textos sin tener los derechos y autorizaciones para hacerlo, además, de no contar con la autorización municipal e iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos” (raciocinios 1°s. y acápite I, hechos punibles, de los cargos privados). Aparte, dicho ilícito del artículo 97, N° 9°, reprime no sólo “el ejercicio efectivamente clandestino del comercio”, sino que también el “de la industria”, concepto que la doctrina estima debe entenderse a la luz de lo preceptuado en el artículo 3°, N°5°, del Código de Comercio (Dumay: “El Delito Tributario”, Ediciones Samver, Concepción, págs. 193 y 194), esto es, “las empresas de fábricas, manufacturas… y otros establecimientos semejantes”, “que serán naturalmente el de transformación fabril o manual de materias primas”, “mediante el trabajo humano o maquinaria con miras a obtener un producto perfectamente determinado o individualizado”, “sea que la materia prima la entregue la clientela, sea que el fabricante la adquiera o produzca él mismo”, lo que interesa “no es la empresa, sino la actividad que ella despliega para llevar a cabo su objeto” (Olavarría: “Manual de Derecho Comercial”, tomo I, segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, mil novecientos cincuenta y seis, N° 62, pág. 227; y Sandoval: “Manual de Derecho Comercial”, tomo I, tercera edición, Editorial Jurídica de Chile, mil novecientos noventa, N° 59, págs. 108 y 109), nociones que concuerdan plenamente ”con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos”, que como sanción accesoria asigna el precepto punitivo en comento.
Sin embargo, el previniente concurre al rechazo del recurso porque la figura de marras no se satisface sólo con el ejercicio de la industria, sino que a la vez exige que ese ejercicio sea clandestino, cuyo sentido natural y obvio significa secreto, oculto, lo que se hace o se dice a escondidas por temor a la ley o para eludirla; y este elemento en su opinión no aparece comprobado, puesto que no queda claro si la imprenta era un local abierto al público, en cuyo caso no se presenta el requisito del tipo, aunque no se hayan cumplido las restantes obligaciones legales.
Por lo demás, el veredicto censurado alude en los segmentos segundo y tercero del razonamiento segundo, a una condena sufrida por los convictos, por su responsabilidad de autores de los injustos descritos en el artículo 79, letras a) y c), respectivamente de la ley 17.366, de dos de octubre de mil novecientos setenta, sobre propiedad intelectual, que castiga a “los que, sin estar expresamente facultados para ello, utilicen obras de dominio ajeno protegidas,… en cualquiera de las formas o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 18” que, a su turno, prohíbe su reproducción “por cualquier procedimiento” (letra b). Y la letra c), entre otras figuras contempla asimismo la edición o reproducción de las obras protegidas donde se incluyen “los libros, folletos, artículos y escritos (artículo 3°, N° 1°). Aparte, en estas condiciones las conductas ya sancionadas se avienen con la idea de la industria, en el sentido de transformación fabril o manual de materias primas, mediante el trabajo humano o de maquinaria, con miras a obtener un producto perfectamente determinado individualizado, de suerte que no es dable volver a punir a los agentes sin vulnerar el principio ne bis inidem, dado que las acciones que se ajustan a descripciones típicas diferentes , pero que se insertan en una misma actividad compuesta de una serie indeterminada de actos.
Las sentencias de primera y segunda instancia no analizan la segunda modalidad del tipo reseñado, a pesar de lo cual no es procedente la invalidación de oficio del fallo recurrido, debido a que la omisión carece de influencia en lo dispositivo de lo resuelto, en virtud de las elucubraciones precedentes.
Regístrese y devuélvase con su agregado."