El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
En los autos Rol Nº 186.004-B, del Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de 16 de agosto de 2010, escrita de fojas 355 a 372, se absolvió a Luis Alberto Leiva Donoso del cargo de ser autor del delito que sanciona el artículo 97 N° 4, inciso final, del Código Tributario, por el que se formulara acusación en su contra a fojas 207.
Impugnada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 2 de enero de 2012, escrita de fojas 435 a 438, con adicionales fundamentos, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el abogado Francisco Franch León, en representación del Servicio de Impuestos Internos, formalizó recurso de casación en el fondo sustentado en el artículo 546, Nros. 4° y 7°, del Código de Procedimiento Penal.
A fojas 463 se trajeron los autos en relación.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que el medio de impugnación instaurado descansa en los motivos cuarto y séptimo del artículo 546 del Código de Instrucción Criminal, esto es, en que la sentencia califique como lícito un hecho que la ley penal considera como delito y por ello absuelva al acusado, y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Al efecto denuncia como infringidos los artículos 472, 481 y 488 del Código de Procedimiento Penal; 1° y 15 del Código Penal; y 97 N° 4 inciso final y 163 letra e) del Código Tributario.
SEGUNDO: Que al detallar el recurrente los defectos que reprueba, sostiene que el tribunal de alzada infringió el artículo 472 antes señalado al momento de concluir que no es posible otorgar mérito probatorio a los informes periciales evacuados en el proceso debido a que de un total de 24 facturas cuestionadas sólo se acreditó la falsedad de dos de ellas.
De esta manera aduce que los jueces de las instancias niegan la falsedad de dichos documentos en circunstancias que el motivo segundo del fallo de primer grado así lo afirmaba, restándoles mérito por el sólo hecho que los informes periciales parten de la premisa que las facturas falsas son 24, de lo que coligen que no estaría establecida la existencia del delito tributario.
Refiere que los peritos Rafael Sotomayor Mourgues y Bernardo Gilabert Fierro concluyen que el contribuyente Transportes Sáenz Limitada, ante problemas económicos, usó facturas de dos proveedores para poder aumentar su crédito, y que el perjuicio fiscal histórico ocasionado por el proveedor enjuiciado Luis Leiva Donoso asciende a $13.663.395.
Agrega que la pericia evacuada por doña Katia Villalobos deduce que el modus operandi consistió en que los proveedores Luis Leiva Donoso y la Sociedad C+I Ingeniería y Montajes S.A. facilitaron los medios para que Transportes Sáenz Ltda. contabilizara improcedentemente el IVA sustentado en 49 facturas extendidas por ellos durante los períodos que median entre diciembre de 2003 a marzo de 2005, por un IVA crédito fiscal histórico equivalente a $52.292.485, que resultaron ser documentos que daban cuenta de operaciones material e ideológicamente falsas.
Sostiene que el análisis de la documentación y demás antecedentes del proceso, tanto contables como extracontables, aparejados a la litis, permitieron establecer la comisión de irregularidades tributarias dada la existencia de facturas por operaciones falsas.
Respecto del enjuiciado, explica que el timbraje de las facturas emitidas por él no fue autorizado por el Servicio de Impuestos Internos ni consta la efectividad de las operaciones de que dan cuenta, pero el tribunal desechó la prueba de la falsedad aún cuando los tales informes acreditaban fehacientemente esa circunstancia.
Por otra parte, estima que los sentenciadores no se hicieron cargo de otros tres informes acompañados a las indagaciones que comprueban que las facturas del acusado Leiva Donoso entregadas al contribuyente fiscalizado, no fueron autorizadas por el Servicio, tienen un cuño falso y no resultó posible realizar el cruce de información porque el vendedor no fue habido.
Afirma que las auditorías practicadas dejan en claro la falsedad, de manera que no es posible afirmar que las mentadas facturas sean verdaderas, pues basta la sola comprobación que ellas exceden el rango del timbraje y que tienen señas de haber sido timbradas.
Por ello plantea que el informe del Laboratorio de Criminalística de Carabineros no pudo ser tenido en consideración para fundamentar que no ha sido posible acreditar la falsedad de las facturas, máxime si no resultaba concluyente.
En todo caso, aquellos evacuados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al artículo 163 letra e) del Código Tributario, en su anterior redacción, para todos los efectos legales, tienen el valor de un informe de peritos, de manera que al no pronunciarse sobre éstos se infringió el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, plantea que cuando la sentencia consigna que no se ha acreditado el dolo del enjuiciado, ha contravenido los artículos 481 y 488 del mismo ordenamiento procedimental, pues omite valorar los distintos elementos agregados en la etapa de sumario, particularmente los dichos de testigos que afirman que el enjuiciado fue quien maliciosamente entregó las facturas falsas, además de negarle valor a la propia confesión judicial del acusado.
De esta forma asegura que los antecedentes del proceso resultan múltiples precisos y concordantes al señalar que Leiva Donoso fue quien entregó las facturas falsas, sin embargo el fallo pese a relacionar dichos elementos incriminatorios, no los pondera, conculcando el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.
Estima también vulnerado el artículo 481 del citado código, toda vez que el tribunal no se hace cargo de la confesión judicial del acusado, en que reconoce que cerró su negocio el año 2003 pero siguió vendiendo como particular sin declarar impuestos, admitiendo que era probable que haya hechos negocios hasta el año 2005 y que haya entregado facturas que no tenía declaradas, confesión que cumple todas las exigencias que la ley establece para acreditar los hechos confesados.
Como consecuencia de la errónea apreciación de la prueba, considera que se incurrió en la causal de invalidación del ordinal cuarto del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pues debió tenerse por acreditada la facilitación dolosa de facturas materialmente falsas, y calificar los hechos como constitutivos del delito que sanciona el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, condenando al enjuiciado en calidad de autor, de conformidad con los artículos 1° y 15 del Código Penal.
Con estos argumentos solicita se anule el fallo de alzada y se dicte otro de reemplazo que condene al acusado por el delito de facilitación de facturas falsas a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, con las accesorias legales y multa de 40 Unidades Tributarias Anuales.
SEGUNDO: Que para los efectos de un adecuado tratamiento de los diversos tópicos planteados, corresponde, en primer lugar, estudiar si se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, para luego analizar lo relacionado con la otra motivación alegada, por cuanto sólo si prospera la del numerando séptimo, podrán modificarse los hechos en términos tales que posibiliten la aceptación de la causal sustantiva en que reposa el recurso, esto es, aquella del numeral cuarto del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Que tal como se ha expresado reiteradamente por esta Corte, para que pueda prosperar el motivo de invalidación contenido en el número séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se precisa el enunciado de reglas ordenadoras de la prueba, que caen dentro del estudio y decisión de este tribunal, o sea, aquellas pautas básicas que importan prohibiciones o limitaciones impuestas por la ley a los sentenciadores para asegurar una correcta decisión en el juzgamiento criminal y que, si son conculcadas con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, pueden provocar su invalidación. En este orden de ideas, los quebrantamientos esgrimidos por el impugnante se refieren a que el dictamen de alzada se aparta de los artículos 472, 481 y 488 del Código de Procedimiento Penal y 163, letra e) del Código Tributario,
A propósito del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, que necesariamente ha de vincularse a la pretendida infracción al artículo 163 letra e) del Código Tributario, en tanto se critica la ponderación de la prueba pericial, al emplear tal precepto la voz “podrá”, otorga al tribunal una facultad para dar o no fuerza probatoria a los informes periciales agregados durante el juicio y a las conclusiones que de ellos puedan emanar, pero no impone limitaciones o reglas obligatorias a los jueces en torno a esa actividad valorativa.
Lo propio acontece en lo relativo al artículo 481 del mismo código, no constituye una regla ordenadora de la prueba, por cuanto el legislador faculta al tribunal de instancia para ponderar los dichos del acusado y dar por comprobada su participación en el delito en la medida que se cumplan los requisitos que la norma exige, de modo que la convicción que los magistrados puedan alcanzar a partir de esos dichos es un asunto de apreciación de prueba, por lo que un error al respecto constituirá una cuestión de hecho ajena al control de este tribunal de casación .
En relación al artículo 485 del estatuto adjetivo criminal, en modo alguno puede considerarse como una ley reguladora de la prueba, pues se limita a definir el concepto legal de presunción.
Por último, en cuanto a la invocación del artículo 488 del Código Procedimental Penal, que consagra el marco probatorio de las presunciones judiciales, es pertinente dejar en claro que conforme ha expresado la jurisprudencia reiterada de este tribunal, sólo una porción de la aludida norma legal -no su integridad- reviste el carácter de ley reguladora. Es así como sólo dos de los presupuestos descritos por el artículo pueden situarse dentro de tales parámetros, a saber: el N° 1°, atinente a que ellas deben fundarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; y el N° 2°, en aquel segmento que apunta a que deben ser múltiples, dado que ellas envuelven restricciones a la facultad de apreciación del juez que quedan al margen de su ponderación personal e intrínseca de la prueba. Por el contrario, el elemento de la gravedad inserto en el mismo ordinal y los restantes que se contienen en los otros guarismos de dicho precepto, permanecen al margen de la esfera del recurso de casación en el fondo, porque importan reglas que, por sus características, se comprenden en las prerrogativas exclusivas de los jueces del grado a cuyo exclusivo criterio ha de quedar sujeto justipreciar tanto la gravedad, como la precisión, concordancia y conducción lógica y natural de los indicios judiciales a la demostración de los hechos punibles que de ellos se procura deducir, por lo que escapa por completo al conocimiento de este tribunal.
CUARTO: Que del modo que se ha razonado precedentemente, y dada la inexistencia de infracción a las reglas ordenadoras de la prueba, el análisis de la causal sustantiva promovida, esto es, la del ordinal cuarto del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, debe ajustarse sólo a los presupuestos fácticos asentados en el fallo atacado.
QUINTO: Que en lo que aquí interesa, es menester recordar que el tribunal no logró dar por comprobados los hechos constitutivos del dolo o malicia que exige el tipo penal, careciendo de base el sustento de una decisión condenatoria si el elemento subjetivo del injusto no se encuentra establecido. Otro tanto acontece con la falsedad de las facturas, pues las pruebas aportadas para formar su convencimiento resultaron carentes de precisión, calidad y coherencia con la imputación efectuada por la querellante.
Si la sentencia hubiere estimado justificados los acontecimientos que señala el recurrente, el motivo de invalidación contenido en el ordinal cuarto del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal sería pertinente; sin embargo el dictamen no los estima comprobados, no ha tenido por justificada una conducta típica, de modo que al declararse que no está probada la existencia del delito atribuido al acusado, y por ese motivo se le absuelve, es manifiesto que el recurso, por este capítulo, no puede prosperar.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anotado, no puede dejar de mencionarse que de la lectura del recurso aparece que sus fundamentos están destinados a impugnar y discutir el valor probatorio que los jurisdicentes asignaron a los diversos testimonios y pericias recabados en la indagación, pretendiendo que ello se revise por esta vía, actuación que es ajena a un tribunal de casación
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535, 546, N°ros.4° y 7°, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo promovido por el abogado Francisco Franch León, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dos de enero de dos mil doce, que se lee de fojas 435 a 438, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase."