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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N°S 8 Y 9
VENTA DE DVD ILEGÍTIMOS – APROVECHAMIENTO DE UN ILÍCITO ESPECIAL – NO ES DELITO INDEPENDIENTE - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, que absolvió a los imputados de los cargos que se les habían formulado como autores de delitos sancionados en los N°s 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario.
El Servicio de Impuestos Internos señaló que se cometieron dos errores en el fallo. El primero se produjo al haberse citado el principio del non bis in idem como disposición infringida, porque los acusados fueron condenados por infracción al artículo 80 letra b) de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, por lo tanto, no existe cosa juzgada en relación a la imputación de este proceso. Explicó el recurrente que el bien jurídico protegido es diferente: en la ley 17.332 se trata de la creación intelectual en sus diferentes formas, en tanto que por el delito tributario se atenta contra el orden público económico. El segundo error denunciado se habría producido al pretender que se estaría ante un delito imposible por tratarse de mercaderías de origen ilícito, en circunstancias que el hecho imputado es infracción al artículo 97 del Código Tributario, números 8 y 9, tipo penal que no exige que se trate de actividades lícitas. de modo que los sentenciadores están exigiendo algo no contemplado en la norma.
Al rechazar el recurso, el Supremo Tribunal esgrimió que el recurrente sólo invocó la causal 4a del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, en el fallo impugnado no se tuvo por establecido hecho alguno susceptible de ser calificado jurídicamente. Para corregir el defecto anotado, la querellante debió formalizar su recurso también por la causal séptima de dicha norma.
Agregó el fallo de casación que la venta de DVDs o CDs ilegítimos constituye el acto de aprovechamiento de los efectos de un ilícito especial, cual es, la infracción a la Ley 17.332 y, por lo mismo, no constituye un delito independiente, sino que el agotamiento del tipo especial que sanciona esa ley. Explicó que, del artículo 97 del Código Tributario se desprende que lo que se sanciona es el ejercicio clandestino de los actos de comercio lícitos, pero cometidos al margen de las autorizaciones legales y del control o procurando eludir o engañar la fiscalización que respecto de ellas se establece. Es el incumplimiento de las disposiciones normativas, que en el artículo mencionado se encabeza como “infracciones a las disposiciones tributarias”, lo que por esa norma se procura evitar y sancionar en su caso. No corresponde, en consecuencia, al supuesto desarrollo comercial de actividades ilícitas, que no puede ser tal, sino sólo el término de otro ilícito, sea común o especial.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil doce.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 177.672-2004 seguidos ante el Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primera instancia pronunciada el veintiséis de noviembre de dos mil diez, escrita a fs. 359 y siguientes se absolvió a XXX, a YYY y a ZZZ de los cargos que se les habían formulado como autores de delitos sancionados en los N°s 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario.
Esa sentencia fue apelada por el representante del Servicio de Impuestos Internos, querellante en la causa, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil once, escrita a fs. 412, la confirmó con mayores argumentos.
Contra esta última resolución la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 423, el que se trajo en relación por decreto de fs. 435.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado, la querellante ha esgrimido sólo la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, alegando que se ha cometido error de derecho al pretender que existiría una doble incriminación o imposibilidad de delito, sin que sea procedente tampoco distinguir la licitud de las mercaderías.
Explica que se han cometido dos errores en el fallo. El primero se produce al citar el principio del non bis in idem como disposición infringida, porque los acusados fueron condenados por infracción al artículo 80 letra b) de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, por lo tanto, no existe cosa juzgada en relación a la imputación de este proceso. El bien jurídico protegido es diferente: en la ley 17.332 se trata de la creación intelectual en sus diferentes formas, en tanto que por el delito tributario se atenta contra el orden público económico. No hay, entonces, identidad subjetiva en el reproche porque no es un mismo ilícito.
Explica que en el caso concreto existía un concurso ideal de delitos que debió salvarse por la aplicación del artículo 75 del Código Penal.
El segundo error en que se incurre en la causa, según denuncia el querellante, se produce al pretender que se estaría ante un delito imposible por tratarse de mercaderías de origen ilícito.
Sin embargo, el hecho imputado es infracción al artículo 97 del Código Tributario, números 8 y 9, tipo penal que no exige que se trate de actividades lícitas de modo que los sentenciadores están exigiendo algo no contemplado en la norma.
Cita jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre el tema discutido en el sentido que se ha entendido que constituye renta, incluso la que proviene de un hecho ilícito.
Finalmente, en su conclusión aduce que los errores descritos tienen influencia sustancial en la decisión porque se absuelve a los imputados cuando debieron ser condenados.
SEGUNDO: Que el recurrente ha invocado sólo la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la casación en el fondo por aplicación errónea de la ley penal consistente en que en la sentencia, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado.
Sin embargo, en el fallo impugnado no se tuvo por establecido hecho alguno susceptible de ser calificado jurídicamente, tanto por los jueces del fondo como por esta Corte, desde que los primeros aludieron al hecho de la acusación para luego expresar que no era posible tener por establecido el delito investigado, explicando que lo denunciado en este juicio, era lo mismo que sirvió de fundamento a otro proceso en el que recayó sentencia condenatoria, de modo que limitaba su proceder el artículo 63 del Código Penal, así como el principio del non bis in idem concluyendo que se trataría de un delito imposible, pero en ningún acápite de la sentencia que se revisa, como tampoco en la de primera instancia, se tuvo por establecido un hecho concreto.
Suponer que por haberse referido los jueces al auto de cargos o al hecho investigado y sancionado en otro proceso seguido contra los mismos acusados por otra infracción penal, pueda ser suficiente para entender cuál sería el hecho probado, impone un atentado contra el más básico derecho de la defensa, cuál es, conocer el presupuesto fáctico imputado y al que se ha arribado con la prueba de cargo.
TERCERO: Que para corregir el defecto anotado, la querellante debió formalizar su recurso también por la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando en forma concreta las normas reguladoras de la prueba que se habrían infringido y la forma como ello se cometió, así como la influencia que aquello habría tenido en el resultado del juicio. Dado que no se denunció infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, no es posible para estos juzgadores tener por establecido hecho alguno susceptible de ser calificado en los términos que pretende la recurrente.
CUARTO: Que a lo anterior resulta preciso agregar que la venta de DVDs o CDs ilegítimos constituye el acto de aprovechamiento de los efectos de un ilícito especial, cual es, la infracción a la Ley 17.332 y por lo mismo, no constituye un delito independiente, sino que el agotamiento del tipo especial que sanciona esa ley.
Por otra parte, de la lectura atenta del artículo 97 del Código Tributario se desprende que lo que aquel precepto sanciona es el ejercicio clandestino de los actos de comercio lícitos, pero cometidos al margen de las autorizaciones legales y del control o procurando eludir o engañar la fiscalización que respecto de ellas se establece. Es el incumplimiento de las disposiciones normativas, que en el artículo mencionado se encabeza como “infracciones a las disposiciones tributarias”, lo que por esa norma se procura evitar y sancionar en su caso. No corresponde, en consecuencia, al supuesto desarrollo comercial de actividades ilícitas, que no puede ser tal, sino sólo el término de otro ilícito, sea común o especial.
QUINTO: Que en las condiciones expresadas, el recurso deducido por la parte querellante no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 423 por la parte del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil once, escrita a fs. 412 y siguientes la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 23.05.2012 – ROL 10.322-2011 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - ABOGADO INTEGRANTE SR. GUILLERMO PIEDRABUENA R.