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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 775
SENTENCIA NO EXTENDIDA EN LA FORMA PREVISTA POR LA LEY – RAZONAMIENTOS CONTRADICTORIOS – RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - ANULACIÓN DE OFICIO

La Excma. Corte Suprema anuló de oficio una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, revocatoria de la de primer grado. El fallo de primera instancia había condenado a un contribuyente como autor de los delitos tributarios tipificados y sancionados en los incisos primero y segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario.
El fallo de casación estimó que la sentencia de segundo grado, en su considerando primero, tuvo por establecidos los hechos atribuidos al imputado, los que calificó al tenor del artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario. Luego, sin embargo, en el considerando noveno, señaló que “…sólo resultó acreditado el hecho material de la contabilización de facturas tildadas de falsas, más no se acreditó el compromiso criminoso del sentenciado…”. A continuación, la Excma. Corte Suprema constató que, pese a lo anterior, en el razonamiento décimo, el fallo de segunda instancia resolvió absolver al imputado, al estimar como no justificada la existencia de los hechos delictivos materia de la acusación de oficio y particular.
Al respecto, el Tribunal Supremo consideró que la evidente contradicción entre los señalados fundamentos lleva a concluir que la decisión absolutoria quede sin fundamentos, pues en tales condiciones dichos razonamientos se anulan, infringiendo con ello el artículo 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que la sentencia debe contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.
De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Supremo estimó de toda evidencia que el dictamen recurrido tiene un defecto formal que autoriza a esa Corte para actuar de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, desde que ello importa incurrir en una causa legal de nulidad. Tal infracción, finalizó el fallo, configura el vicio formal del artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, desde que la sentencia no ha sido extendida en la forma prevista por la ley, lo que influye en lo dispositivo del fallo, pues determina que la decisión carezca de motivación.
En la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema determinó que, tal como lo expone el juez a quo, el acusado era responsable de los delitos tributarios reiterados tipificados y sancionados en los incisos primero y segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código del ramo con el perjuicio fiscal que señala por conceptos de Impuestos al Valor Agregado y de Impuesto a la Renta.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veintisiete de abril de dos mil doce.
Vistos:
En estos antecedentes criminales, rol 1.799-2011, por sentencia de cuatro de junio de dos mil diez, escrita de fs. 1092 a 1098, se condenó a XXX, como autor de los delitos tributarios tipificados y sancionados en los incisos primero y segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código del ramo, cometidos en el periodo comprendido entre el 22 de junio de 2000 al 5 de junio de 2001, con un perjuicio fiscal total de $ 75.620.964, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa equivalente al 100% de los impuestos evadidos y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, otorgándosele el beneficio de la libertad vigilada por el mismo término de la pena corporal. Elevada en consulta la aludida sentencia, la Corte de Apelaciones de Concepción, la revocó, por dictamen de veintiséis de enero de dos mil once, escrito a fs. 1118 y siguientes, absolviendo al acusado XXX de los cargos formulados.
En contra de dicha decisión, la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Declarados admisibles los indicados recursos, se ordenó traer los autos en relación a fs. 1.145.
Considerando:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fs. 1.122 dedujo recurso de casación en la forma, fundado en la causal del artículo 541 N° 3 del Código de Procedimiento Penal en razón de no haberse agregado a la causa en segunda instancia, instrumentos que presentó al juicio y que sirvieron de base a la acusación particular planteada contra el imputado y a la fijación de los hechos de los jueces de primera instancia. Empero, los citados documentos no fueron elevados a la Corte de Apelaciones por lo que este tribunal prescindió de ellos al momento de dictar sentencia. Por ello no resulta efectivo lo aseverado en el motivo sexto del fallo impugnado en cuanto afirma que no existen otros antecedentes probatorios incriminatorios, desde que no se detectó la omisión que se denuncia. Agrega que tal omisión ha impedido al tribunal efectuar una correcta revisión de la sentencia consultada, absolviendo al sentenciado, lo que contraviene el mérito del proceso.
Invoca además como causal de casación el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 N° 3 y 4 del citado Código, por cuanto la sentencia fue pronunciada sin tener en consideración el expediente en su integridad, esto es, sin contar con todos los medios de prueba acompañados por el querellante y que han servido para fundar la sentencia de primera instancia, por lo que el fallo de segundo grado no aparece como suficientemente fundado, ya que la conclusión de la Corte es sesgada y sustentada en un proceso de reflexión viciado, limitado y acotado a un sustrato probatorio disminuido por la falta de los antecedentes que debieron haber sido considerados en los procesos de conocimiento y decisión.
Añade que tales vicios han causado perjuicios al querellante, reparables sólo con la invalidación del fallo, desde que por ellos se absolvió al acusado, no obstante que lo procedente es condenarlo como autor de los delitos tributarios del artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código del ramo.
Por consiguiente, pide la invalidación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que, conforme al mérito del proceso, confirme el fallo de primer grado.
Segundo: Que en el primer otrosí de fs. 1.132, la parte querellante, deduce recurso de casación en el fondo, por las causales de los ordinales 4° y 7° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por infracción del artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario.
Sostiene que el querellado no cumplió con los requisitos del artículo 23 N° 5 del D.L. 825; que los cheques con los que se habrían pagado algunas operaciones, no dan cuenta del importe consignado en las facturas, siendo el tema a debatir, su falsedad ideológica. Agrega, que no es efectivo que la única prueba de cargo sea la declaración del querellado Hernández, más aún cuando el acusado no acompañó ningún antecedente que permitieran acreditar la efectividad de las operaciones. Al prestar declaración manifestó que no recordaba cómo habría pagado y que no tenía datos que dieran cuenta de la efectividad de las transacciones. Explica, además, que el volumen de las mercaderías hace imposible que el trasporte de las mismas se efectuara en un solo viaje, por lo que eran necesarias guías de despacho que no existieron. Tampoco se acompañó el libro de caja americana para acreditar los flujos de dinero que le habría permitido pagar las cantidades consignadas en las facturas, sin que el mero registro de esos documentos en la contabilidad de Hernández Valenzuela, acredite la efectividad de las operaciones, más aun cuando el debito fiscal que asentaba en sus libros nunca se pagó.
De esta forma, tales antecedentes no fueron considerados por el sentenciador, por no contar con los instrumentos acompañados por el querellante que dicen relación con la declaración del imputado y del querellado Hernández, informes periciales y documentación que demuestran la inexistencia de las actividades, los que sí fueron ponderados por el Juzgado de Los Ángeles al dictar sentencia condenatoria de primera instancia.
De esta forma, concluye, existen antecedentes probatorios que son suficientes para afirmar el desarrollo de una conducta llevada a cabo con pleno cumplimiento de los requisitos exigibles por los delitos en cuya virtud fue condenado XXX en primera instancia, por lo que, el fallo impugnado, incurre en un vicio al absolverlo, defecto que influyó en lo dispositivo, pues de no haberse incurrido en él, se habría mantenido la condena de primera instancia, perjuicio que sólo es reparable con la anulación del laudo cuestionado.
Como segundo capítulo de casación, invoca la causal del artículo 546 N° 7 de Código de Procedimiento Penal, desde que la sentencia ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, a saber los artículos 488 en relación con los artículos 456 bis y 457 todos del Código de Procedimiento Penal.
Que tal transgresión se ha producido por la ausencia de análisis de las presunciones existentes, prescindiendo de los antecedentes que se han verificado en el proceso y de toda ponderación de los hechos que le sirven de base.
En cuanto a los artículos 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal, se encuentran acreditados una serie de hechos que cumplen con los requisitos para tener por probado el tipo penal, de acuerdo al artículo 456 bis del Código citado. Así las cosas, la sentencia efectúa una valoración probatoria incompleta, llegando consecuentemente a una decisión errada, como es la absolución del imputado, resultante de la incorrecta ponderación de la prueba conforme a las normas citadas. Tanto así, que el fallo entrega los elementos que permiten presumir el hecho punible y la participación, no obstante aquello y contrariando las normas probatorias, se aleja del curso lógico de una correcta valoración de los mismos y resuelve la absolución del acusado. En este sentido, afirma el recurrente, la sentencia carece de fundamentos en razón que tal determinación no se ha basado en el mérito del proceso. Por último, refiere que, los hechos que se tuvieron por acreditados, reúnen los requisitos de la citada disposición, por lo que se debe tener por probada la existencia de los ilícitos, así como la participación de XXX en ellos, condenándolo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, en calidad de autor.
Como corolario, solicita se anule la sentencia impugnada, se dicte fallo de reemplazo que declare que se condena al querellado en calidad de autor de los delitos tributarios previstos y sancionados en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del código Tributario, además del pago de las costas de la causa.
Tercero: Que la sentencia de segundo grado, de veintiséis de enero de dos mil once, escrita de fs. 1.118 a 1.120, en su considerando primero, tiene por establecidos los hechos atribuidos al encartado XXX, mismos que en el apartado segundo del indicado fundamento, califica al tenor del artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario.
Luego, en el considerando noveno, señala que “…sólo resultó acreditado el hecho material de la contabilización de facturas tildadas de falsas, más no se acreditó el compromiso criminoso del sentenciado…”.
A continuación, en el razonamiento Décimo, agrega, “Que de este modo, al no resultar justificada en esta causa, la existencia de los hechos delictivos materia de la acusación de oficio y particular; y conforme lo manda el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, se procederá a absolver al enjuiciado XXX del reproche que se le formuló, aceptándose de este modo la petición que en este sentido impetró su defensa, en el escrito de contestación a la acusación de fs. 972”.
Que como conclusión, en lo decisorio del fallo y en base a los citados argumentos, se absuelve al acusado XXX.
Cuarto: Que, por consiguiente es evidente que el dictamen en estudio tiene, por una parte, por sentados los hechos que califica como delito, al tenor del artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario y, por otra, sostiene que no resulta acreditada la existencia de los hechos materia de la acusación, decidiendo por ello la absolución del encartado.
Quinto: Que en dicho proceder, se advierte la concurrencia de un defecto formal que autoriza a esta Corte para actuar de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, desde que ello importa incurrir en una causa legal de nulidad, habiéndose, además, advertido de ello al abogado litigante que compareció a estrados a alegar esta causas con ocasión de su vista.
En efecto, la evidente contradicción entre los fundamentos que se han señalado, en cuanto por uno se establece la existencia de los hechos constitutivos del delito del artículo 97 N° 4 inciso 1 y 2 del Código Tributario y por otro, se sostiene que tal ilícito no se ha acreditado, lleva a concluir que la decisión absolutoria quede sin fundamentos, pues en tales condiciones dichos razonamientos se anulan, infringiendo con ello el artículo 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que la sentencia debe contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.
Sexto: Que tal infracción, configura el vicio formal del artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, desde que la sentencia no ha sido extendida en la forma prevista por la ley, lo que influye en lo dispositivo del fallo, pues determina que la decisión carezca de motivación.
Séptimo: Que atento lo razonado, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma por innecesario y se tiene por no interpuesto el de casación en el fondo.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 535, 541 N° 9, 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal y 775 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve, actuando de oficio, que se anula la sentencia de veintiséis de enero de dos mil once, escrita de fs. 1118 a 1120.
Acto continuo y sin nueva vista procédase, separadamente, a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda.
Redacción del abogado integrante Luis Bates Hidalgo.
Regístrese
Rol 1799-11
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Carlos Künsemüller L., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
______________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintisiete de abril de dos mil doce.
En cumplimiento de lo ordenado por la decisión de casación que antecede y lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de cuatro de junio de dos mil diez, escrita a fs. 1092 y siguientes, a excepción de sus considerandos 8 y 9 que se eliminan, al igual que las citas del artículo 67 y 74 del Código Penal, la referencia al inciso final del artículo 97 del Código Tributario, artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal y artículos 4, 5, y 6 de la ley 18.216, y se tiene en su lugar y además presente;
1º): Que en estos antecedentes la investigación se ha orientado a determinar la falsedad ideológica de once facturas incorporadas a la contabilidad del acusado XXX, mediante las cuales obtuvo beneficio tributario por $ 75.620.964, correspondiente a crédito fiscal I.V.A. y menor impuesto a la renta, con el consiguiente perjuicio para el Fisco.
2º): Que atento a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de D.L. 825, corresponde al beneficiario acreditar la veracidad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos.
3º): Que en ese contexto, cabe señalar que de las once facturas dubitadas, ocho provienen del contribuyente Iván Hernández Valenzuela, quien prestando declaración en la causa, señaló que tales documentos los vendió al acusado y que no corresponden a operaciones reales, salvo dos de ellas que parcialmente dan cuenta de transacciones realizadas con XXX. Además, agregó, que respecto de los cheques con que presuntamente se pagaron dos facturas, esto es las N°s 410 y 411, fueron cobrados y depositados en la cuenta corriente de XXX, afirmando que él no posee cuenta corriente, información corroborada con el correspondiente oficio del Banco Chile de fs. 664.
4º): Que la declaración indicada, resulta verosímil a la luz de los elementos aportados al proceso y a la ausencia de pruebas que demuestren la proposición contraria que exige la ley porque el beneficiario XXX no aportó antecedentes pertinentes e idóneos para acreditar la veracidad de las operaciones cuestionadas, sin que su mera afirmación relativa a la existencia de las mismas sea suficiente.
5º): Que, en efecto, las transacciones a que se refieren las once facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, dicen relación con la compra de forraje, animales y trozos de pino. Así las facturas N° 386 y 382, corresponden a presuntas operaciones que se verificaron en el mes de junio de 2000; las N° 411, 410 y 413, en febrero de 2001 y las N° 417, 415 y 418, en marzo del mismo año, por un monto total de $78.095.593; aquellas N° 034 y 041, en abril y junio de 2001, por un total de $ 39.156.000 y la factura N° 676, por $ 16.200.000, al 30 de noviembre de 2001, estas últimas atribuidas a Gabriela Oyarzo Soto y a José Díaz Cifuentes, sin embargo, no existen elementos que demuestren un flujo de caja equivalente a esos montos en los mismos períodos, particularmente si se ha afirmado que los pagos fueron de contado.
6º): Que, por otro lado, las fotocopias de facturas que fueron agregadas de fs. 1038 a 1052 y el oficio de fs. 1053, si bien dan cuenta de diversas transacciones verificadas entre YYY S.A. y XXX, relativa a la venta de trozos de pino que éste último efectuó a la indicada compañía entre marzo de 2001 y septiembre de 2002, no demuestran el origen de los productos transados y su vinculación con las facturas dubitadas, por ende la existencia de los negocios que se consignan en estas últimas, tanto mas cuanto que carecen de otros antecedentes que las justifiquen, como sería la presentación de guías de despacho, contratos de ventas, planes de manejo, o en su caso, guías de libre tránsito, sin que, además, exista concordancia temporal, entre unas y otras, que permita lógicamente relacionarlas con los documentos dubitados por el Servicio de Impuestos Internos.
7º): Que no supera dicho estándar de convicción, la explicación que aduce el acusado XXX en cuanto a que la falta de guías de despacho se explica en razón que los productos forestales fueron puestos en la planta, ya que en ese evento carece de sentido una actuación de mero intermediario, en circunstancias que el productor o vendedor podía disponer directamente de ellos
8º): Que avala igualmente los asertos de Hernández Valenzuela, y contribuye en favor de su versión, lo pertinente al presunto pago de las facturas N° 411 y 410, por un monto de $ 35.635.593, con cheques de la cuenta corriente de XXX, que corresponderían a las fotocopias agregadas a fs. 549, 550 y 551 de estos autos.
9º): Que en lo pertinente a dicha afirmación, se advierte que los referidos cheques, todos del Banco de Chile, aparecen cobrados por caja en la sucursal Los Ángeles el 17 de agosto de 2001, según consta de la cartola de la cuenta corriente del sentenciado N° 230-60009-03, agregada a fs. 749, por un total de $ 46.346.000. Sin embargo, esas sumas no se corresponden con el importe de las facturas a las cuales se vinculan, que alcanza a $42.050.000, no obstante que en el dorso de los cheques se indican las facturas N° 410 y 411. Llama igualmente la atención que tres de esos documentos, agregados a fs. 549, 550 y 55, fueron girados el 13, 14 y 15 de agosto, fechas que tampoco coinciden con la emisión de las facturas en cuestión que datan del 28 de febrero de 2000 y 5 de febrero de 2001.
10º): Que, por otro lado, del citado informe del Banco de Chile, de fs. 749, aparece que esos documentos fueron cobrados por caja, por el valor señalado, no obstante que el saldo disponible en ese momento era sólo de $1.664.402, suma del todo insuficiente para cubrir los cheques citados, más aún cuando el mismo antecedente sólo da noticia de una línea de crédito aprobada por $ 500.000.
11º): Que a lo anterior se debe agregar, en perfecta concordancia con la versión de Hernández Valenzuela, que el mismo día- 17 de agosto de 2001- y en la misma plaza, -Los Ángeles- aparecen efectuados en la indicada cuenta corriente, cuatro abonos en efectivo, por un total de $ 61.500.000, arrojando luego de ello, un saldo de sólo $ 3.287.999, el que no se compadece con los cargos registrados en ese periodo.
12º): Que, por lo tanto, es evidente que los movimientos bancarios de la cuenta corriente del acusado, son del todo irregular, y permiten, como se anticipó, dar crédito a la aseveración de Hernández Valenzuela en cuanto sostiene que los dineros eran depositados en esa cuenta corriente por el mismo acusado XXX, y que éste sólo le pagaba por las facturas el 4% o 2 %. Con ello queda demostrado que las operaciones consignadas en las facturas no eran fidedignas, en cuanto no dan razón de operaciones reales, sino de negocios ficticios, orientados a perjudicar el patrimonio fiscal.
13º): Que, por otra parte, las facturas 034 y 041 del presunto proveedor Gabriela Oyarzo Soto, acorde con lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, no están timbradas, por lo que no son aptas en cuanto documentos tributarios que permitan generar crédito fiscal, ni amparar una operación comercial. Se colige, por lo tanto, que fueron usadas indebidamente lo que es coherente con sus calidades de comerciante y el giro de sus actividades, sin que sea de presumir que haya sido víctima de error o engaño atendida la reiteración de conductas de la misma especie en un lapso de diez y seis meses, los montos comprometidos y la naturaleza de las operaciones relacionadas precisamente con el giro en el que operaba y conocía a cabalidad.
14º): Que en relación con la factura emanada de José Diaz Cifuentes, N° 676, dicho contribuyente señaló a fs. 622, que tal documento no le pertenece, pues no tiene la estructura que él utiliza, ni ha realizado transacción alguna con XXX, a quien no conoce. Habiendo declarado, además en el juicio, en relación con este antecedente, como consta a fs. 746, la notario señora María Antonieta Carrillo Flores, que la declaración jurada que se atribuye al citado Diaz Cifuentes, por la cual da una versión diferente de los hechos, otorgada presuntivamente en su oficio, no es verdadera, por no corresponder al formato que ella usa, la que se habría obtenido de una fotocopia.
15º): Que los referidos antecedentes, analizados en su conjunto, atendida su consistencia, coherencia, y lógica correlación, llevan a refrendar las conclusiones del Juez a quo en cuanto, las facturas incorporadas por XXX a su contabilidad y usadas para obtener un mayor crédito fiscal y un menor impuesto a la renta, no dan cuenta de operaciones reales, es decir son ideológicamente falsas, sin que la circunstancia de haberse incorporado ocho de ellas a la contabilidad de Iván Hernández Valenzuela, sea óbice para concluir lo contrario, desde que la realidad contable, no se compadece con las operaciones que se pretende amparar bajo tales documentos, y asientos documentales. Más aún, si las otras tres facturas, no están timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, apareciendo, además, que aquella hipotéticamente proporcionada por Diaz Cifuentes, mantiene un formato diferente de sus documentos legítimos, por lo mismo éste no la reconoció como suya, afirmando en la misma oportunidad, que no conoce al acusado y que no ha realizado operación mercantil alguna con éste.
16º): Que atento lo considerado, se comparte parcialmente, el dictamen de la Fiscal Sra. Wanda Mellado Rivas, agregado a fs. 1.113, quien estuvo por aprobar la sentencia en alzada sin modificaciones, sin perjuicio de la pena que corresponde aplicar en definitiva al acusado XXX.
17º): Que como lo expone el juez a quo en el numeral 1º de su parte resolutiva, el acusado es responsable de los delitos tributarios, reiterados, tipificados y sancionados en los incisos primero y segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código del ramo con el perjuicio fiscal que señala por conceptos de Impuestos al Valor Agregado y de Impuesto a la Renta.
18º): Que en efecto, como lo ha expuesto esta Corte en fallos anteriores, el inciso 2º del texto citado dispone que atañe a los contribuyentes que realicen negociaciones mercantiles gravadas con el impuesto al valor agregado y que lleven a cabo una maniobra dolosa específica, como es aumentar el verdadero valor de los créditos fiscales y hacerlos valer contra el débito fiscal determinado, disminuyendo de esa forma la cuantía a enterar efectivamente en arcas fiscales por concepto de IVA. El inciso primero, en cambio, plantea la hipótesis que el contribuyente utiliza un procedimiento contable para inducir a la liquidación de impuesto inferior al que corresponde, u otras actividades dolosas destinadas a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones comerciales ejecutadas.
De este modo, un contribuyente que rebaja el IVA a pagar mediante el aumento indebido de su crédito fiscal, también puede emplear compras ficticias como costo, para así reducir la base imponible del impuesto a la renta que lo afecte. Para ello deberá efectuar una serie de procedimientos dolosos para provocar un perjuicio por IVA, pues se trata de impuestos de naturaleza dispar, que se originan en virtud de hechos gravados distintos, en los que la base imponible se determina de una manera diversa y, por último, se devengan en períodos tributarios diferentes.
De lo dicho se sigue que las maniobras para evadir el impuesto al valor agregado y los impuestos a la renta se pueden verificar conjuntamente, como efectivamente aquí ocurrió, o bien practicar una y la otra no.
19º): Que, favorece a XXX, las atenuantes de responsabilidad criminal consagradas en el artículo 11 Nº 6 y 9 del Código Penal y le afecta la agravante de reiteración a que se refiere el artículo 112 del Código Tributario(en su versión anterior a la modificación introducida por la ley 19.806 de 31 de mayo de 2002), en cuanto ha quedado establecido que desplegó diversas acciones típicas, antijurídicas y culpables que se enmarcan tanto en el precepto del artículo 97 N° 4 inciso 1° como en el inciso 2° de la misma disposición del Código Tributario.
20°): Que a diferencia de lo que sostiene el acusador particular, no concurre la agravante especial del artículo 111 inciso 2° del Código señalado, desde que el empleo de documentación falsa en la comisión de los ilícitos de autos, se encuentra intrínsecamente relacionada con los elementos del injusto, por lo que es plenamente aplicable la disposición del artículo 63 del Código Penal, en cuanto, en tales condiciones materiales, no corresponde considerar dicho elemento por encontrarse incorporado como presupuesto del delito.
21º): Que, atendido el hecho que en la especie se trata de delitos, previstos en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, ambos reiterados, es aplicable en la especie la norma del artículo 112 del Código del ramo- en su texto anterior a la modificación introducida por ley 19.806- que ordena sancionarlos como uno solo, en cada caso, aumentada la sanción en un grado, acorde con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.
Que sin embargo, favorece al acusado dos atenuantes de responsabilidad, lo que habilita al tribunal para rebajar la pena asignada en un grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código punitivo, reducción que ha de ser compensada con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario ya citado, por lo que ésta quedará regulada para el delito reiterado, previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del citado cuerpo legal, en presidio menor en su grado medio; en tanto que para el delito reiterado previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2°, del mismo compendio normativo, en presidio menor en su grado máximo.
22°): Que ambos delitos traen aparejadas sendas multas, las que en vista de las minorantes que le favorecen y sus facultades, se impondrán en su mínimo, como lo autoriza el artículo 70 del Código Penal; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes agregados a la causa.
Y visto lo dispuesto en los artículos en los artículos 514, 529, 533 y 534 del Código de Procedimiento Penal, SE APRUEBA la sentencia en alzada de cuatro de junio de dos mil diez, escrita a fs. 1092 a 1098, con las siguientes declaraciones:
1.- Que se condena a XXX, cédula de identidad N° 111111, como autor de los delitos tributarios reiterados previstos en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código del ramo cometidos entre el 22 de junio de 2000 y el 05 de junio de 2001, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa equivalente al cincuenta por ciento de lo defraudado, accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
2.- Que se condena a XXX, cédula de identidad N° 111111, como autor de los delitos tributarios reiterados previstos en el artículo 97 N° 4 inciso 2°° del Código Tributario, cometidos entre el 22 de junio de 2000 y el 05 de junio de 2001, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa equivalente al cien por ciento de lo defraudado, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
3.- Que el sentenciado deberá pagar las costas de la causa.
4.- Que de conformidad con lo establecido el artículo 49 inciso segundo del Código Penal, dada la extensión de la pena impuesta, el condenado queda exento del apremio por el no pago de la multa, sin perjuicio de su cobro por la vía civil.
5.- Que acorde con lo solicitado por la Defensa, se otorga al sentenciado el plazo de un año para pagar la multa, en doce cuotas iguales y sucesivas a contar del mes siguiente de que quede ejecutoriado el presente fallo.
6.- Atendida la extensión de la pena y el informe favorable del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de fs. 1035, y cumpliense en la especie los requisitos del artículo 15 de la ley 18.216, se concede al convicto el beneficio de la libertad vigilada por el termino de 5 años, para cuyo cumplimiento deberá presentase a la sección correspondiente de Gendarmería de su domicilio o del lugar que designe dentro de quinto día de que quede ejecutoriada esta sentencia bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio, debiendo cumplir todos los requisitos del artículo 17 de la citada ley, a excepción de su letra d).- acorde con lo resuelto en el punto 5.- precedente y a fin de no hacer ilusorio su ejercicio.
Si la libertad vigilada le fuere revocada o dejada sin efecto, el encartado cumplirá la pena impuesta de manera efectiva y se contará desde que se presente o sea habido, sin abonos que considerar.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.
Redacción del abogado integrante Luis Bates.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 27.04.2012 – ROL 1799-2011 - MINISTROS SRES. JAIME RODRÍGUEZ E. - RUBÉN BALLESTEROS C. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.