El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, diecinueve de abril de dos mil doce.
V I S T O S :
En estos autos Rol N° 9.084, del ex Tercer Juzgado del Crimen de Los Ángeles, por sentencia de trece de agosto de dos mil diez, que se lee de fojas 1.959 a 2.007, se condenó a XXX, como autor de delitos tributarios reiterados previstos y sancionados en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cometidos en la jurisdicción de ese tribunal durante diversos períodos de los años 1989, 1990 y 1991, ocasionando un perjuicio fiscal total actualizado al 18 de diciembre de 1997 de trescientos treinta y nueve millones trescientos cuatro mil novecientos sesenta y tres pesos ($339.304.963.-), a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa del ciento cincuenta por ciento de lo defraudado, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más el pago de las costas de la causa. Enseguida se sancionó a Miguel Ángel Sanhueza Riquelme, en calidad de autor del delito previsto en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cometido en el período de septiembre a diciembre de 1989 y marzo de 1990, con un perjuicio fiscal actualizado al 18 de diciembre de 1997 de treinta y seis millones cuatrocientos veintiséis mil quinientos treinta y ocho pesos ($36.426.538.-), a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa del noventa y nueve por ciento de lo defraudado, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena. Por último, se sancionó a Julio Reinaldo Cid Vásquez, en calidad de cómplice del delito tributario tipificado en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cometido en el período de marzo a diciembre de 1990, a ochocientos veinte días de presidio menor en su grado medio, multa equivalente al noventa y nueve por ciento de la suma defraudada, esto es un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000.-) debidamente reajustada, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas.
Apelado dicho pronunciamiento por el condenado XXX, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de dieciocho de agosto de dos mil once, escrita de fojas 2.060 a 2.063 vuelta, revocó la sección de la sentencia que condenaba a XXX como autor de los delitos reiterados descritos y sancionados en el artículo 194 (sic) N° 4, inciso 1°, del Código Tributario, y en su lugar declara que queda absuelto de toda responsabilidad en ellos. En lo demás, confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado la referida sentencia, con declaración que Miguel Sanhueza Riquelme queda condenado como autor del delito de venta de factura falsa en perjuicio fiscal, descrito y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, en relación a la factura N° 000012 de 8 de septiembre de 1989, por la suma de diecisiete millones quince mil setecientos cincuenta pesos ($17.015.750).-, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa a beneficio fiscal de diez Unidades Tributarias Anuales; y Julio Cid Vásquez como autor del delito descrito y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso final del Código Tributario, en relación a la factura N° 000077 extendida por la suma de $7.500.0000(sic), a ochocientos días de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa a beneficio fiscal de 20 Unidades Tributarias Mensuales (sic) .
Contra la anterior decisión, el abogado Jorge Montecinos Araya, por el condenado Jaime XXX, dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo sustentados, el primero de ellos, en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y, el segundo, en los ordinales 2°, 3° y 7° del artículo 546 del mismo cuerpo legal.
A fojas 2.108 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por lo que toca al primero de los recursos instaurados, se asila en el motivo noveno del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley debido a que fue acordada en contravención a lo prevenido en los artículos 163 letra j) del Código Tributario y 500 N° 4° del Código de Procedimiento Penal.
Explica que el fallo de primera instancia condenaba a su representado a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio como autor de delitos reiterados sancionados en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, para lo cual, como consignaba su motivo décimo sexto, consideró la agravante de responsabilidad del artículo 112 del mismo Código, aumentando así la pena en un grado. Sin embargo ese fundamento fue suprimido en segundo grado.
Por otro lado, señala que el mismo pronunciamiento del a quo, en su reflexión duodécima, determinó un perjuicio para cada uno de los ilícitos pesquisados de $18.337.044, respecto de los hechos mencionados en el motivo cuarto, $129.610.247, para los relacionados en el motivo quinto, $48.929.942, para los del motivo sexto, y $ 25.990.489 para los contenidos en el considerando séptimo. No obstante ello, el fallo impugnado sin modificar ni eliminar ese fundamento, arribó a un perjuicio fiscal diverso, como se advierte de su considerando tercero, por las sumas de $36.426.538.-, $121.175.114.-, $73.003.473.- y $38.699.838, respectivamente, lo que adquiere especial relevancia desde que, de acuerdo a lo que prevenía el artículo 163 letra j) del Código Tributario, en su redacción vigente a la época de los hechos, la sentencia condenatoria debía establecer el monto de los impuestos cuya evasión se haya acreditado, exigencia que no resulta satisfecha al subsistir en ambos fallos motivaciones que resultan contradictorias que serán la base de cálculo de la extensión de la pena pecuniaria.
Refiere que tales consideraciones antinómicas impiden tener por establecido un hecho que debe servir para la determinación de la responsabilidad y de la pena aplicable al enjuiciado, incurriéndose así en el vicio de nulidad formal que se ha reclamado, siendo manifiesta la influencia de tal error en lo decisorio desde que el monto de los impuestos eludidos, defraudados o evadidos permanece indefinido, y con ello también la multa.
Con esos argumentos, solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado en la parte que condenó a su representado como autor de los delitos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y en lugar declare que queda absuelto de tales ilícitos.
SEGUNDO: Que, adicionalmente, se ha deducido por el compareciente recurso de casación en el fondo contra el fallo de alzada, fundado en las causales segunda, tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo nada se ha desarrollado en el libelo acerca de la primera de ellas.
En lo que concierne a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, sostiene que se han vulnerado los artículos 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal y 86 y 163 letra e) del Código Tributario, en conexión a lo dispuesto en los artículo 97 N° 4 inciso 2° del mismo cuerpo normativo y 19 N° 3 inciso 5° parte final, de la Constitución Política de la República.
Refiere que de los antecedentes del proceso no es posible dar por comprobada en forma legal alguna actuación dolosa del contribuyente, pues las irregularidades o incumplimientos en que pudo haber incurrido deben perseguirse en sede civil o administrativa, pero no pueden ser sancionados penalmente. Tal componente subjetivo sólo admite prueba indirecta, pero los jueces del fondo dieron por establecido el comportamiento doloso de su representado sin que concurran los requisitos copulativos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, limitándose a dar por ciertos los acontecimientos afirmados por la querellante como consecuencia del mérito probatorio de los informes contables emitidos por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, al tenor del antiguo artículo 163 letra f) del Código Tributario, disposición que se halla en contradicción manifiesta con el texto constitucional. Tampoco pudieron darse por ciertos los dichos de los fiscalizadores, quienes realizaron actuaciones sin audiencia, participación ni conocimiento del investigado, al amparo del antiguo artículo 86 del Código Tributario, precepto que, del mismo modo, infringía la garantía del debido proceso.
En torno a las contravenciones a los artículos 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal, explica que de prescindir de tales cuestionados antecedentes, no existen hechos ciertos ni probados, sino un simple relato del querellante, despojado de todo privilegio procesal, de modo que las irregularidades que se le atribuyen resultan insuficientes para acreditar una actuación dolosa.
En relación a la causal del artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, considera que se ha infringido el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, por falta de acreditación del dolo directo o malicia que exige la norma, lo que necesariamente determinaba su absolución en los hechos pesquisados.
En lo petitorio, solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y acto continuo se dicte fallo de reemplazo que revoque la decisión de primera instancia y en su lugar absuelva a XXX de los delitos que se le imputan, con costas.
TERCERO: Que como es posible notar del fallo del a quo, el sentenciador estableció en los motivos décimo sexto y décimo octavo que afectaba a XXX la circunstancia agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 112 del Código Tributario, por haberse cometido los delitos durante diversos períodos en los años 1989, 1990 y 1991, lo que sirvió de sustento para incrementar la pena corporal en un grado.
Por otro lado, como se lee de los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo de primera instancia, al momento de describir los hechos que el tribunal da por comprobados, atribuidos a XXX, consigna la existencia de un perjuicio fiscal que alcanzaría, por cada uno de los períodos investigados, a $18.337.044.-, $129.610.247.- $48.929.942.- y $25.990.489.-, cifras que actualizadas al 18 de diciembre de 1997 llegan a $36.426.538.-, $191.175.114.- $73.003.473 y $38.699.838, respectivamente. Enseguida, al calificar los hechos el mismo sentenciador en el motivo octavo, precisa el perjuicio fiscal ocasionado por los montos recién anotados, sin actualización, mismas cantidades que se consignan en la reflexión décima segunda, a propósito de la participación.
CUARTO: Que sobre la primera de estas materias, en la sección expositiva de la decisión del de segunda instancia se suprimieron, entre otros, los fundamentos décimo sexto y décimo octavo del fallo de primer grado, que razonaban acerca de la reiteración de conductas delictivas, y no obstante ello, en su considerando séptimo, se aumenta la penalidad a XXX dada la concurrencia de la agravante del artículo 112 del Código Tributario.
QUINTO: Que a propósito del perjuicio irrogado, base de cálculo de la multa, a pesar de mantenerse sin modificaciones los considerandos pertinentes de primera instancia que asentaron los hechos, en la alzada -motivo tercero- a partir de las mismas reflexiones, se arriba a un menoscabo patrimonial superior, no obstante conformarse los sentenciadores de segundo grado con la relación que sobre esa materia consignaba el fallo apelado.
SEXTO: Que, como se aprecia, la sentencia objetada no hizo corrección alguna de aquellos fundamentos atingentes a la extensión del perjuicio fiscal causado estableciendo cifras disímiles con las que manifestó su conformidad al reproducirlas y, al mismo tiempo, al suprimir los raciocinios acerca de la reiteración, expresa disentir de los fundamentos del a quo sobre la agravación de la pena por esta circunstancia, pero enseguida se limita a declarar que dada la situación prevista en el artículo 112 del Código Tributario, aumenta en un grado la sanción, de lo que se colige que subsisten consideraciones contradictorias acerca de la existencia de una agravante especial de responsabilidad y en la extensión del detrimento causado, base de la multa que lleva aparejado el delito.
SÉPTIMO: Que es así como se ha incurrido por los jueces de alzada en la causal de invalidación que contempla el artículo 541, Nº 9°, del Código de Procedimiento Penal, en relación con los ordinales cuarto y quinto del artículo 500 de ese mismo cuerpo normativo, por cuanto de la anulación de las motivaciones contradictorias que se han advertido se sigue su exclusión, dejando al fallo sin el cumplimiento íntegro y cabal de las exigencias que la ley impone en la extensión de las sentencias definitivas.
OCTAVO: Que por este motivo, se acogerá la solicitud de invalidación de la decisión impugnada, en cuanto será reemplazada por aquella que se dictará a continuación, sin nueva vista, pero en forma separada.
Atendido lo resuelto, se omitirá pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo deducido por el mismo compareciente, como lo preceptúa el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por así ordenarlo el artículo 535 del de Procedimiento Penal.
Por estas consideraciones y visto, además, a lo dispuesto en los artículos 500, N°s. 4° y 5°, 535, 541, N° 9°, y 544 del Código de Procedimiento Penal y 764, 765, 775 y 808 del de Procedimiento Civil, se anula la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil once, que rola de fojas 2060 a 2063 vuelta, la que se reemplaza por la que se pronuncia a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Atento lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo formalizado en el primer otrosí del libelo de fojas 2064, por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación del sentenciado XXX.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.
Rol Nº 8784 – 11.
ronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, diecinueve de abril de dos mil doce.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal se pronuncia a continuación el siguiente fallo de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada con las siguientes modificaciones:
1.- En el motivo Cuarto se sustituye “vendió” por “compró”, se intercala entre las expresiones “irregulares” y “que” los términos “incluida la anteriormente señalada” y se elimina la oración final que principia con las palabras “el cual actualizado”.
2.- En los basamentos Quinto N° 1°, Sexto y Séptimo, se suprime la oración final que en cada uno de ellos comienza con las palabras “el cual actualizado al …” hasta su conclusión.
3.- En la reflexión Octava se elimina la expresión “primero”, que se lee en su párrafo primero; el guarismo “1” y las palabras “y final”, de su párrafo segundo; se reemplazan en el párrafo tercero los términos “inciso 1 y” por “inciso”; y en su segmento final se sustituyen los términos “sus incisos 1 y” por “su inciso”.
4.- En la parte final del razonamiento Duodécimo se prescinde de las expresiones “1 y”.
5.- En el N° 1 del considerando Vigésimo se intercalan las palabras “vendió y” a continuación del apellido “Riquelme”.
6.- En el fundamento Vigésimo Primero se reemplaza el guarismo “1” por “11”.
7.- Se suprimen los considerandos Décimo Tercero, Décimo Quinto, Vigésimo Segundo y Vigésimo Sexto.
8.- Del fundamento Décimo Sexto se mantiene únicamente la referencia a la agravante de responsabilidad del artículo 112 del Código Tributario que afecta a XXX.
9.- En la reflexión Décimo Octava se suprime la referencia al inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y se suprime la oración que comienza con las palabras “y teniendo presente que se ha hecho” hasta la voz “máximum”.
10.- De la sentencia invalidada de la Corte de Apelaciones de Concepción, conforme autoriza el inciso tercero del artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se reproducen sus reflexiones Primera a Décimo Tercera, salvo las menciones contenidas entre paréntesis, en la parte del motivo Tercero.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que, XXX resultó responsable de delitos reiterados de infracción al artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado; sin embargo, por tratarse de reiteración de conductas delictivas, acaecidas durante los años 1989 a 1991, la pena correspondiente a las diversas infracciones se aumentará en un grado a partir del mínimo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 112 del Código Tributario y atendida la concurrencia de la atenuante de responsabilidad que le beneficia, reconocida en el fallo de primer grado, queda determinada la pena, en consecuencia, en presidio mayor en su grado mínimo.
Segundo: Que, en la forma expuesta, esta Corte se ha hecho cargo de lo informado por la señora Fiscal Judicial a fojas 2040, disintiendo parcialmente de lo allí expresado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 507, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia en alzada de trece de agosto del año dos mil diez, escrita de fojas 1959 a 2007, en la parte que condena a XXX como autor de los delitos reiterado descritos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, y en su lugar se declara que queda absuelto de toda responsabilidad por esos cargos.
Se confirma en lo demás apelado y se aprueba en lo consultado con declaración que XXX queda condenado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, multa del ciento cincuenta por ciento de lo defraudado, ascendente a doscientos veintidós millones quinientos setenta y siete mil setenta y un pesos ($222.577.071.-), más el pago de las costas de la causa, como autor de delitos reiterados de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, acaecidos en el transcurso de los años 1989, 1990 y 1991; Miguel Ángel Sanhueza Riquelme queda condenado como autor del delito de venta de factura falsa, descrito y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, en relación a la factura N° 000012, de 8 de septiembre de 1989, por la suma de diecisiete millones quince mil setecientos cincuenta pesos ($17.015.750.-), a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, multa a beneficio fiscal de diez unidades tributarias anuales, más el pago de las costas de la causa; Julio Reinaldo Cid Vásquez, queda condenado como autor del delito de proporcionar una factura falsa en perjuicio fiscal, descrito y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, en relación al documento N° 000077, extendida por la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.-), a ochocientos días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, multa a beneficio fiscal de diez unidades tributarias anuales, más el pago de las costas de la causa.
Por cumplir el sentenciado Sanhueza Riquelme los requisitos legales, se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, en los mismos términos que se consigna en el fallo que se revisa.
Se previene que el Ministro señor Dolmestch fue de opinión de considerar como muy calificada la atenuante de responsabilidad criminal consagrada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal que beneficia al sentenciado XXX, como lo autoriza el artículo 68 bis del mencionado texto legal, y de esta manera reducir la pena en un tramo, sancionando así a este enjuiciado a cinco años de presidio menor en su grado máximo, lo que permitiría reconocer a su favor el beneficio de la libertad vigilada. Para ello tuvo presente que el proceso permite comprobar que su conducta admite esta especial estimación dado que se trata de un hombre de actuales 52 años de edad, sin otra causa pretérita más que la que ha originado este expediente, lo que corroboran los testigos que deponen a fojas 192 y 192 vuelta y en igual sentido el informe de Gendarmería de Chile de fojas 345.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."