El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, diez de abril de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 80.808-11 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de primera instancia de veintitrés de septiembre de dos mil once, que se lee de fojas 714 a 722, ambas inclusive, se absolvió a XXX, del cargo criminal que le fuera formulado en el auto acusatorio de fojas 554, en cuanto a ser considerado autor del delito previsto y sancionado en el inciso primero del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario y en la acusación particular del Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 555, por igual ilícito, pero en carácter de reiterado.
Impugnado dicho fallo por la vía del recurso de apelación, deducido por el Servicio de Impuestos Internos, a través de su presentación de fojas 729 y siguientes, y evacuado que fue el informe del Ministerio Público Judicial que rola a fojas 744, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de quince de diciembre de dos mil once, corriente a fojas 752, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la abogada Viviana Salinas Delgado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interpuso mediante el escrito de fojas 754 y siguientes, recurso de casación en el fondo, basado en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Por resolución de veintisiete de enero de dos mil doce, que rola a fojas 774, fue declarado admisible y se trajeron los autos en relación.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que el recurso deducido en autos se fundamenta en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que los jueces del fondo calificaron como lícito un hecho que la ley pena como delito, absolviendo al acusado; y en haberse vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Se denuncian como normas infringidas, en relación a la primera motivación, el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario; en tanto que respecto de la segunda, los artículos 457, 472, 459, 477 y 478, todos del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: Que al explicar el recurrente los errores de derecho que denuncia, en lo concerniente a calificar como lícito un hecho que la ley penal considera delito, se limitó a reproducir la descripción típica del artículo 97 Nº 4, inciso primero del Código Tributario, para luego transcribir los motivos tercero y cuarto de la sentencia del a quo, debidamente reproducida por la de alzada, para afirmar que el tribunal tuvo por acreditados hechos que sí constituyen delito, reconociendo que se efectuaron ventas de kerosén, petróleo y solventes especiales, los que si bien fueron facturados, no fueron declarados.
Más adelante, se señala que constituye un error de derecho el sostener los jueces del fondo que lo que en realidad existió fue un desorden administrativo, en circunstancias que la prueba rendida justifica todo lo contrario, esto es, una declaración incompleta de los impuestos que debían pagarse para así inducir a una liquidación de un impuesto inferior, por lo que entender que ese comportamiento es lícito precisamente constituye la causal esgrimida.
TERCERO: Que, en lo que corresponde a la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, se denuncia en primer lugar la conculcación del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, norma que se refiere al informe pericial, la que se califica de reguladora de la prueba y de cuyo texto destaca que una de sus exigencias para considerarla de suficiencia necesaria, es que dicha opinión emane de al menos dos profesionales, sin que pueda jamás atribuirse tal peso al de uno solo, y dado que en la especie el vicio consistió precisamente en darle tal valor a un solo informe, que fue el evacuado por Miguel Morales Méndez a fojas 267, quien concluyó que los combustibles que se denuncian como vendidos y no registrados ni facturados en realidad se ocuparon para ser mezclados y elaborar petróleo de invierno, cuya venta si se facturó, sosteniendo que no se puede encontrar de los diversos elementos incriminatorios consignados en el motivo segundo del fallo de primer grado reproducido por el de alzada, ningún otro antecedente que llegue a tal conclusión; por el contrario, existen otros dos que son perfectamente concordantes con el informe del querellante en el sentido de estimar configurado el delito investigado.
CUARTO: Que, en cuanto a la trasgresión del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, el mismo impugnante centra su análisis en la exigencia de pluralidad de deponentes, para asignarle al testimonio el valor de plena prueba, lo que no se cumplió en la especie, dado que la única declaración que afirma lo sostenido por el tribunal en su motivo cuarto, es lo expuesto por Juan Carlos Carrasco a fojas 710, el que aparece contradicho por lo señalado por María Lepe Fernández a fojas 311, María XXX a fojas 312, y José Martínez y Leonel Acevedo a fojas 679.
QUINTO: Que, por último, se estiman también vulnerados los artículos 477 y 478 del mismo código referido, ya que no existe ningún documento que permita tener por establecido el hecho que dieron en sustento los jueces del fondo para absolver, pues insiste en afirmar que del examen del motivo segundo, no se aprecia ninguna prueba documental acompañada por la defensa, por lo que era imposible tener por demostrado un hecho sin prueba que lo sustente, lo que lo lleva a concluir que se usó un medio probatorio que no existe en el proceso, contraponiéndolo a la prueba documental y testimonial que cita a partir de fojas 762 vuelta hasta fojas 765, concluyendo que el tribunal llegó a su determinación absolutoria con un solo informe pericial, una declaración testimonial, y la inexistencia de documental, con las deficiencias anotadas respecto de cada una de ellas, alterando de esa forma su valor probatorio, debiendo en su lugar tener por establecida la realidad fáctica que propone a fojas 762 vuelta.
Finalmente, en su petitorio, solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y se dicte otra en su reemplazo, por la que se decida condenar a XXX, a la pena de cinco años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales pertinentes, al pago de una multa de 300 unidades tributarias mensuales, todo como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario.
SEXTO: Que, como puede advertirse de la sola lectura del libelo de casación, los planteamientos expuestos por el compareciente –único ámbito dentro del cual los reclamos instaurados adquieren sentido y validez-, se desarrollan sobre la base de un relato fáctico distinto al establecido por los juzgadores del fondo.
En efecto, según expresa la resolución cuestionada, la decisión de absolver al acusado se asienta en la insuficiencia de elementos incriminatorios que les permitan adquirir, en los términos del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, la convicción de que le correspondió al enjuiciado una participación criminal de autor en los hechos que le fueron imputados, defectos que son analizados minuciosamente en los motivos tercero a sexto, ambos inclusive, del fallo de primer grado, debidamente reproducido por el de alzada, a los que se suman los tres incluidos por la de segundo grado, destinados todos a excluir el establecimiento de haber obrado con “malicia”; concluyendo que precisamente esas insuficiencias les impidieron arribar a una resolución condenatoria.
Sin embargo, el recurrente se asila exclusivamente en la ponderación de tres elementos probatorios que detalla en su recurso, obviando la serie de elementos exculpatorios que consignan los jueces del fondo para su decisión contraria, como es el hecho central de que las pericias ordenadas por el tribunal y la acompañada por el Servicio querellante, no tomaron en consideración que los combustibles que se denuncian como vendidos y no registrados ni facturados, en realidad se ocuparon para ser mezclados y elaborar el denominado “petróleo de invierno”, cuya venta sí se facturó, originándose una deficiencia administrativa, consistente en que debiéndose cobrar sólo el proporcional del impuesto específico aplicable al petróleo diesel, por la proporción de esa sustancia usada en la mezcla, por una falta de control no se diferenció, aplicando el impuesto al total de litros existentes, tanto de petróleo puro como al denominado de invierno.
SÉPTIMO: Que de la forma expresada, el establecimiento de tal realidad aparece cuestionada por la representante del Servicio de Impuestos Internos, no obstante que se trata de una materia que escapa al control de este Tribunal, desde que le está vedado examinar y aquilatar los instrumentos probatorios mismos que ya han sido justipreciados por los jueces del mérito en el ejercicio de sus atribuciones propias, ya que ello importaría desnaturalizar el arbitrio en estudio, que debe fundarse exclusivamente en cuestiones de derecho e importaría efectuar un examen como si fuera un tribunal de instancia, carácter que esta Corte Suprema no tiene.
OCTAVO: Que en los términos que ha sido planteado el recurso, implicaría modificar de manera sustancial el escenario fáctico establecido por los magistrados de la instancia, empero, tales acontecimientos son inamovibles para esta Corte de Casación, que sólo podría alterarlos si se demostrase que se los acreditó con vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.
NOVENO: Que, en efecto, es claro que para el éxito de la causal de anulación instaurada, se precisa el enunciado de normas reguladoras de la prueba, que son aquellas normas básicas que importan una limitación de las facultades privativas de los sentenciadores en su valoración, y cuya infracción se produce, sustancialmente, cuando se invierte el peso de la prueba; cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza, o cuando se acepta uno que la ley repudia; y, cuando se altera el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios de prueba. En consecuencia, sin perjuicio de la apreciación que aquélla merezca a los sentenciadores, las prohibiciones o limitaciones señaladas se han contemplado con el propósito que tal fundamentación no tenga un carácter arbitrario.
DÉCIMO: Que conforme con lo expuesto, resulta del todo evidente que la cita de los artículos referidos en el libelo en análisis, que se denuncian como vulnerados y a los que la recurrente atribuye el carácter de “normas reguladoras de la prueba”, no son tales, desde que por una parte, algunas de ellas, por la forma en que han sido invocadas, no cumplen con las condiciones ni participan de las características normativas que en el contexto de un sistema de prueba legal o tasada contienen una limitación o prohibición en el sentido expuesto en la motivación precedente.
UNDÉCIMO: Que así, la primera norma citada como ordenadora de la prueba es el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, que señala cuales son los medios de prueba legal en materia criminal con los que se acreditan los hechos en un juicio de ese carácter, que si bien es reguladora, en cuanto limita los medios y los enumera taxativamente, como los únicos a que se puede recurrir; lo que no ha sido cuestionado en el presente recurso, sin embargo, no se ha denunciado la utilización de medios de prueba no autorizados por la ley.
DUODÉCIMO: Que, la siguiente norma invocada como ordenadora de la evidencia tampoco tiene ese efecto, pues el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, constituye una facultad discrecional para el juez de la causa en la apreciación de la prueba testimonial, en los términos gramaticales en que está construida la disposición que se denuncia como infraccionada.
Y en lo que toca a los artículos 477 y 478 del mismo texto referido, a pesar de dirigir el impugnante su reproche a una eventual inexistencia de instrumentos, que no es tal, pues comprende los señalados en el propio informe de fojas 269, lo que realidad el oponente cuestiona es la ponderación que se ha hecho de los diferentes elementos incriminatorios reunidos en la especie, siendo que lo que ha llevado al tribunal a dictar absolución es la inexistencia de elementos que reúnan las condiciones previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal para lograr convicción de condena, cita legal que no fue cuestionada por el libelo en análisis.
DÉCIMO TERCERO: Que, en realidad, el recurrente pretende cuestionar dicha aseveración, sin denunciar como violentado el artículo citado en el motivo precedente, en el sentido que los sucesos asentados por los jueces del mérito no están debidamente comprobados; y, a la inversa, procura que otros que no se han dado por acreditados en autos debieron haberlo sido; criticando la ponderación que se hizo de los elementos incriminatorios reunidos en el curso de la investigación, en circunstancias que se trata de una materia que escapa del control de este tribunal, como antes se ha anotado, desde que le está vedado entrar a examinar y aquilatar los instrumentos probatorios mismos que ya han sido justipreciados por los jurisdicentes del grado en el ejercicio de sus atribuciones privativas, así como revisar las conclusiones a que ellos han llegado, ya que eso importaría desnaturalizar el arbitrio en estudio, que debe fundarse exclusivamente en cuestiones de derecho.
DÉCIMO CUARTO: Que la conclusión anterior es válida dado el carácter ya destacado del presente arbitrio, en virtud del cual esta Corte no puede entrar a suponer los fundamentos del mismo y sanear el defecto referido, error éste que importa falta de precisión y especificidad en la infracción legal por la que se pretende anular la sentencia. Como consecuencia de lo anterior, al tribunal de casación le resulta imposible el análisis y establecimiento de los hechos asentados en la sentencia, los que adquieren el carácter de inamovibles para éste.
DÉCIMO QUINTO: Que, en la especie no se ha producido el quebrantamiento de derecho atribuido a los juzgadores de la instancia respecto de la causal séptima, en la forma que se indica en el libelo y por consiguiente, este tribunal se encuentra impedido de revisar los hechos que han quedado fijados de manera inamovible por los jueces del fondo.
DÉCIMO SEXTO: Que por los fundamentos anotados, cabe concluir que los juzgadores del grado al fijar la realidad fáctica, ponderarla y calificar sus circunstancias en la forma que lo hicieron, no han cometido error de derecho y han dado una correcta y cabal aplicación a las disposiciones cuyo quebrantamiento se denuncia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, en cuanto concierne a la causal cuarta del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, invocada en el libelo, dicha alegación debe ser igualmente desestimada, ya que tratándose de un error en la calificación de los hechos, hay que partir, para así establecerlos, de la declaración de hechos probados efectuada por el tribunal sentenciador, los que no han sido modificados, y por lo tanto, claramente acreditados, entendiéndose también, que la calificación jurídica efectuada por los jueces del fondo, en lo que corresponde a dichos hechos, ha sido correctamente verificada.
DÉCIMO OCTAVO: Que al no haber incurrido los sentenciadores en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, éste será desestimado en todas sus partes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogado Viviana Salinas Delgado en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de su presentación de fojas 754, dirigido en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 752, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase con su agregado."