El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, a dieciocho de abril de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol N° 42.355 del ex Sexto Juzgado del Crimen de San Miguel y rol N° 1.860-11 de esta Corte Suprema, se dictó por el Sr Ministro en Visita Extraordinaria don Carlos Gajardo Galdames a fs. 590, sentencia definitiva de primera instancia por cual, en primer término, absolvió a los procesados XXX, YYY y ZZZ de la acusación que se les formuló de ser autores del delito previsto en el artículo 97 N ° 8 del Código Tributario. En seguida, condenó a los acusados XXX y YYY, a sendas penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa equivalente al treinta por ciento de una unidad tributaria anual, en su calidad de autores del delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y a sendas penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, como autores del delito previsto en el artículo 80 letra b) de la ley 17.336 y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena y al pago de la costas de la causa. Por último, se sentenció al imputado ZZZ, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa equivalente al treinta por ciento de una unidad tributaria anual, como autor del delito previsto en el artículo 80 letra b) de la ley 17.336 y a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa equivalente al treinta por ciento de una unidad tributaria anual, como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, además de las accesorias de suspensión para cargo u oficio público mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. Se les otorgaron a los procesados beneficios de la ley 18.216.
Apelada la aludida sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, en la parte de la absolución por uno de los delitos tributarios materia de la acusación y por uno de los procesados, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, luego de haber informado la fiscal judicial, revocó el fallo de primer grado, en cuanto condenó a los procesados como autores del delito tributario del artículo 97 N° 9 del Código Tributario y los absolvió de dicho cargo. El mismo fallo confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado la referida sentencia, con declaración que se condena al reo Richard Ramírez Mora por su responsabilidad en los delitos previstos y sancionados en el artículo 80 letra b) de la ley N ° 17.336, cometidos el 3 de mayo de 2005 y 9 de noviembre de 2004 a dos penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales. Elimina de las condenas a XXX y César Ramírez Mora la multa que les fuera impuesta en el fallo recurrido.
En contra de esta última resolución, la defensa del Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se funda en las causales de los N °s 4 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando la infracción de los artículos 97 N°s 8 y 9 del Código Tributario y 488 del código procesal aludido, en relación a los artículos 456 bis y 457 del mismo cuerpo de leyes.
Declarado admisible el aludido arbitrio, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en relación al motivo de nulidad sustancial sustentado en la causal del N ° 4 del artículo 546 del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene en el recurso la infracción de los numerales octavo y noveno del artículo 95 del Código Tributario, ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de diversas actividades de carácter comercial que se enmarcan dentro de los tipos penales antes indicados, comprendiendo la compra, reproducción, almacenamiento y venta de discos compactos falsificados, sin cumplir con los obligaciones tributarias de iniciación de actividades, ni trámites de timbraje de documentos ni tampoco justificaron la adquisición de las mercancías a través de los correspondientes instrumentos tributarios, por lo que adquirieron el conocimiento que el proveedor de las mismas no cumplió con las exigencias legales de declaración y pago de los impuestos que gravaron su producción y comercio. Se sostiene que el proveedor de mercaderías que no paga impuestos se encuentra expuesto a la sanción establecida en el N ° 4 del artículo 97 del código aludido o bien el del número siguiente. Se sostiene en el recurso que la norma punitiva tiene por objeto sancionar al comprador o adquirente de mercaderías o especies cuya producción o comercio está afecto a impuestos, por lo que el autor que tiene la calidad de comerciante, las adquiere a sabiendas de que el vendedor no dará cumplimiento a las disposiciones que lo obligan a declarar y pagar el tributo correspondiente;
SEGUNDO: Que a continuación se asevera que no obstante encontrarse acreditados los hechos que configuran los delitos antes mencionados y la sentencia impugnada absolvió a los querellados de los referidos delitos tributarios, considerando que el tipo penal requiere para su configuración que las actividades clandestinas e irregulares tengan el carácter de lícitas, lo que ha sido afirmado en los motivos cuarto y sexto del fallo recurrido, lo que contradice el voto disidente que basado en otros precedentes jurisprudenciales, estimó, a través de razones fundadas, que los hechos establecidos en el proceso constituyen además los delitos tributarios materia de la querella del servicio recurrente. Se agrega que el bien jurídico protegido es el orden público económico que se estructura sobre determinados principios tutelados por la Carta Fundamental, además que se sanciona a quien quiera evadir impuestos y a quien ejerza el comercio clandestino, sin que se hayan cumplido las exigencias relativas a la declaración y pago de impuestos. Se añade que la clandestinidad es aquella que impide detectar el desarrollo de la actividad y abarca una conducta más allá de la simple evasión, se refiere en su opinión al comercio ejercido en forma oculta, clandestina, secreta para evadir prohibiciones de cualquier tipo. En cuanto al sujeto activo del hecho punible, el recurso remarca que no lo es sólo el contribuyente, puesto que la ley emplea la expresión “y otros obligados” que abarca a un número mayor de agentes y por supuesto no es menester que solo comprenda las actividades lícitas, como lo han sostenido varios fallos de los tribunales superiores de justicia que menciona.
De este modo, en torno a este capítulo se enfatiza que no se puede exigir, para que un hecho configure un delito determinado, la concurrencia de supuestos no incluidos en el tipo penal, ya que las disposiciones en análisis se limitan a sancionar “el ejercicio del comercio irregular” y “el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria”, agregando que cualquiera divagación que se realice en torno a dicha norma, no puede conducir a formular exigencias que no se contienen en las disposiciones citadas. Se afirma finalmente que el fallo recurrido no puso en duda que en la conducta de los querellados se cumplieron los elementos del tipo para ser condenados, de haber ejercido un comercio clandestino. Se explica la influencia sustancial de los errores de derecho que se denuncian, que son de tal naturaleza que de no haberme cometido habrían llegado a la condena de los enjuiciados;
TERCERO: Que en relación a la causal del N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, o sea, la infracción de leyes reguladoras de la prueba, se sostiene el quebrantamiento del artículo 488 del mismo texto legal, en relación a lo indicado en los artículos 456 bis y 457 del mismo cuerpo positivo; el recurso argumenta que la sentencia impugnada incurre en una ausencia de análisis de las presunciones que han tenido lugar en autos en virtud de los antecedentes que se han verificado en el proceso. En este sentido, se aduce que el fallo aludido, en el considerando primero, tuvo en cuenta para acreditar la existencia de los delitos materia de la acusación y los antecedentes que menciona entre la letra a) a la c), que son un parte de carabineros, un informe pericial y la querella de la asociación que defiende intereses artísticos y, en el motivo segundo de tal resolución se hace un detalle de los hechos ocurridos, como la detención de una persona que portaba discos compactos falsificados, luego se allanó un domicilio y encontraron otra cantidad de los mismos elementos, para en los considerandos posteriores referirse a las declaraciones indagatorias de los acusados. De este modo, se explica, se encontrarían acreditados una serie de hechos que en su conjunto, cumplen cabal y certeramente y por si solos las exigencias de las normas indicadas en los artículos 456 bis y 457 del código procesal antes mencionado, rechazando el tribunal la existencia de presunciones y optando por una teoría jurídica, sin pronunciarse en toda su extensión como exige la ley respecto de las pruebas rendidas en la causa, sin que ello importe requerir de una nueva convicción, ya que de lo que se trata es de corregir la errónea conclusión absolutoria. Se insiste que no se consideró para tal decisión medio alguno, omitiendo indicios y desconociendo un medio probatorio idóneo, reclamando de la falta de aplicación de los N °s 1, 2 y 5 del citado artículo 488, conforme a los medios probatorios que se indican y descartando presunciones de autoría que habrían determinado la condena de los procesados por los delitos tributarios materia de la acusación;
CUARTO: Que en cuanto a la influencia que los errores de derecho indicados en el motivo precedente han tenido en lo decisorio de la sentencia impugnada, se sostiene que de haberse aplicado correctamente las normas reguladoras mencionadas, debió haberse estimado por la Corte de Apelaciones que los hechos acreditados, respecto de los cuales se da cuenta expresamente en la sentencia de primera instancia, constituyen un conjunto de presunciones que reúnen los requisitos legales, que permiten acreditar la existencia de los delitos en cuestión;
QUINTO: Que para un mejor desarrollo de las causales invocadas, se tratará en primer término aquella en la que se denuncia el quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, puesto que con su procedencia y aceptación se podría modificar la enunciación de los hechos que han fijado los jueces de la instancia, lo que habilitaría un examen más acotado con respecto a la infracción de haber el fallo recurrido calificado como lícitos hechos que la ley penal considera punibles y a virtud de ello se obvió a un acusado. En el presente caso, se denuncia el quebrantamiento del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, en relación con las normas de los artículos 456 bis y 457 del mismo cuerpo de leyes. Se aduce que la sentencia atacada incurre en una ausencia de análisis de las presunciones que emanan de los antecedentes de autos, en particular un parte de carabineros, un informe pericial y la querella de fs. 79, sin considerar que dicho reproche desde luego constituiría, si fuera efectivo, un defecto formal de falta de consideraciones sobre la prueba rendida, el cual sólo tiene un remedio, consistente en una causal específica de casación en la forma, que no se ha intentado en este proceso. Sobre lo mismo, dice el recurso, que la infracción de la norma indicada provocó que no se estimaran probados hechos que darían lugar a establecer los delitos tributarios por los cuales fueron absueltos los enjuiciados, con lo cual se vulneran las normas de los artículos 456 bis y 457 del mismo texto de enjuiciamiento. Se concreta la infracción al desconocer los requisitos de los N°s 1, 2 y 5 del artículo 488 ya indicado, en lo que se refiere a la multiplicidad, gravedad de las presunciones, que éstas se funden en hechos reales y probados, que concuerden las unas con las otras, por lo que todas induzcan, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata;
SEXTO: Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, constituyen leyes reguladoras de la prueba, aquellos principios básicos que señalan los medios que el tribunal o las partes puedan utilizar para establecer la verdad de los hechos y no las normas para apreciarlos, de lo que surge la consecuencia de que sólo se pueden violentar cuando una sentencia de manera sustancial invierte el peso de la prueba, cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza, o cuando se considera uno que la ley repudia y cuando se altera el valor probatorio que el legislador asignó de manera imperativa a cualquiera de los establecidos por la ley, pero además se ha encargado de enfatizar este tribunal que en el estudio de la casación en el fondo, le está impedido entrar a examinar, ponderar o aquilatar los medios de prueba mismos, ya justipreciados por los jueces del fondo en el ejercicio de sus facultades propias, porque ello importaría instituir una tercera instancia. De este modo, en lo que se refiere a la infracción del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, se ha estimado jurisprudencialmente que esta norma se trasgrede, solo cuando en el establecimiento de un hecho, que es base de una decisión jurisdiccional, se recurre a un indicio únicamente, porque ello atenta con el requisito de pluralidad a que se refiere el N ° 2° del señalado artículo, cuestión que el mismo recurso descarta al criticar un número mayor de presunciones y, también hay infracción de ley, se ha sostenido, en el caso de que para los hechos estos se hayan basados en presunciones que no se funden en hechos reales y probados, crítica que el recurso no desarrolla, pero que también acepta al reconocer que el fallo tuvo en consideración varios indicios, independientes entre sí, pero que no lograron convencer para establecer la culpabilidad de los acusados. En verdad el mayor reproche, en lo que a las presunciones se refiere, descansa en la evaluación que los jueces del fondo hacen de los medios de prueba, en cuanto a los requisitos de los N ° 3, 4 y 5 del citado precepto, que en su valoración queda entregada al criterio del sentenciador respecto del cual no es posible censurar por el recurso extraordinario que se interpone. De este modo, parece evidente que el fallo impugnado no ha cometido el error de derecho que se le atribuye en relación al artículo 488;
SÉPTIMO: Que la infracción a los artículos 456 bis y 457 del código procesal citado, son consecuenciales, según el recurso, del quebrantamiento del artículo 488 antes referido, de modo que rechazada la vulneración de esta norma, tampoco podría haberla con respecto de las primeras citadas. Sin embargo, es del caso señalar que el primer artículo, de la manera propuesta en el recurso no se constituye como regla reguladora de la prueba, toda vez que ésta dispone una obligatoriedad de condena al juez, sobre la base de la prueba rendida, según adquiera la convicción íntima de culpabilidad, otorgándole amplia libertad para absolver si no adquiere tal convicción, como ocurrió en el presente caso y en esta situación esa facultad queda entregada a la libre determinación del juzgador sin que esa decisión pueda ser objeto de censura por una corte de casación, de tal modo, que el quebrantamiento legal denunciado, no se ha producido. Finalmente, en lo que se refiere a la vulneración del artículo 457 mencionado, la verdad es que dicha norma dispone los medios probatorios para establecer los hechos en el proceso penal, pero no se constituye en una norma que importe una regulación de los medios de prueba que se citan, por lo que desde ese sólo punto de vista no constituye una ley reguladora de la prueba;
OCTAVO: Que descartada la existencia de un quebrantamiento a las leyes reguladoras de la prueba, corresponde analizar el segundo motivo de nulidad sustancial que se denuncia, esto es, que la sentencia recurrida, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado. En el presente caso, se sostiene que los imputados cometieron los delitos previstos en los N °s 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario, dicha norma penal sanciona, en primer término, el comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza, sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravan su producción o comercio. Para cumplir el fin punitivo es exigencia de la norma entonces que esté demostrado como hechos inamovibles de la causa, que los delincuentes hayan ejercido un comercio sobre mercaderías, valores o especies y que además lo hayan hecho a sabiendas, sin cumplir las exigencias tributarias que la norma ordena. En segundo lugar, se pena el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria. Para lo anterior es también exigencia para acoger el reproche del recurso el que se haya establecido como hecho del pleito, en la misma sentencia recurrida, ese comercio efectivo clandestino;
NOVENO: Que la sentencia de primera instancia en su considerando segundo dejó establecido que el 2 de septiembre de 2003, se procedió a la detención de una persona en la vía pública, quien portaba para su venta 30 discos compactos falsificados, luego de lo cual personal policial se constituyó en el domicilio de calle Mercedes 6.370 de la Comuna de San Miguel y al hacer su registro, encontraron gran cantidad de material para la reproducción de discos compactos, para reproducir y copiar carátulas, diversos discos compactos y otros insumos empleados con estos fines. Dichos hechos, con la complementación de la sentencia de segunda instancia, se estimaron constitutivos del delito previsto en el artículo 80 letra b) de la ley 17.336 y se descarta por el fallo recurrido que esos mismos hechos configuren los delitos tributarios por la que se querelló el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, porque los juzgadores estiman que los productos de un hecho punible no son tributables;
DÉCIMO: Que cualquiera sea la crítica que se pueda formular respecto de esta última argumentación es lo cierto que aún considerándola equivocada, dicho yerro no basta para dar lugar a la nulidad sustancial que se pretende, puesto que la sentencia recurrida no dejó establecidos aquellos hechos necesarios que configurarían las conductas tributarias penadas por la ley. En efecto, en el primer hecho punible, no hay una demostración en la sentencia de que los encausados hayan ejercido un comercio con el dolo que exige la norma y que además, lo hicieran sin cumplir con las exigencias tributarias que deben ejecutar cualquier contribuyente o comerciante. En el segundo caso, la norma penal exige un comercio clandestino, que se presume habría existido, pero la verdad es que la ley agrega otra condición cual es que dicha actividad haya sido efectiva, lo que tampoco es un hecho demostrado por los jueces de la instancia;
UNDÉCIMO: Que de lo razonado fluye con claridad que los yerros jurídicos que se denuncian en el recurso no han existido y de este modo, se debe llegar necesariamente a la conclusión que lejos de vulnerar los sentenciadores las disposiciones de los N°s. 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario para no condenar a los acusados le dieron la debida aplicación en relación a los hechos que privativamente establecieron los jueces de la instancia, de tal modo que solo corresponde desechar la nulidad que se pretende por esta vía.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 686, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil once, escrita a fs. 680, la que no es nula.
Se previene que, para rechazar el recurso de autos, el Ministro Sr. Brito tuvo únicamente en consideración que no ha tenido lugar la infracción de ley denunciada por falta de aplicación de la norma legal que previno el tipo. En su entender, la cuestión de la venta de productos falsificados no puede ser vista de manera desvinculada del delito por el que se ha dispuesto sanción. Es de sentido común pensar que se falsifique un producto para alcanzar un perjuicio económico; y desde ésa posición, entonces, la venta –que en el caso de autos no ha sido probada- sólo constituye un acto de aprovechamiento de los efectos del delito, que no se sanciona separadamente porque no constituye un acto distinto de aquél que importa el delito que ya ha sido establecido y sancionado en el proceso.
En cuanto a que los hechos deben sancionarse por afectar el bien jurídico orden público económico, en la especie, el no pago de los impuestos de la compraventa, a juicio del previniente ello no es así porque la descripción de la conducta ilícita empleó las expresiones “comercio ilícito”, esto es la venta de mercaderías al margen de la regulación de la actividad; dicho de otro modo: actos que no son sancionados por su carácter –puesto que el comercio es lícito- sino por su falta de adecuación a las normas tributarias. En estas circunstancias los hechos de autos quedaron comprendidos en los presupuestos de la Ley N° 17.336, y por tal razón, no se ha infringido por falta de aplicación la norma especial tributaria.
Regístrese y devuélvase con su agregado."