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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4° INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 546 N°2
CALIFICACIÓN EQUIVOCADA DEL DELITO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos, tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por la condenada, en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt que modificó el fallo de primer grado, que había condenado a la imputada como autora de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4°, incisos primero y segundo, del Código Tributario, declarando que la enjuiciada queda sancionada a la misma pena, pero únicamente como autora del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
El Servicio de Impuestos Internos, como parte querellante, adujo en su recurso la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando que el error de derecho cometido por el tribunal de alzada se produce al haber subsumido las dos conductas por las que la enjuiciada resultó condenada por el juez de primera instancia únicamente en la figura descrita en el artículo 97 N° 4° inciso segundo del Código Tributario, en circunstancias que la acusada cometió dos delitos diversos, uno encaminado a evadir IVA y el otro, impuesto a la renta.
El fallo de casación determinó en este punto que tal cuestionamiento ha debido representarse a través de la causal segunda del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, siendo esa la vía procesal adecuada para develar problemas de significación jurídica de los hechos comprobados, cuando de ello se sigue una sanción por un tipo penal que no es aplicable al caso concreto.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, once de abril de dos mil doce.
V I S T O S :
En esta causa Rol Nº 10.723-2, del Segundo Juzgado del Crimen de Puerto Montt, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil once, que corre de fojas 626 a 635, se condenó a Roselda Yanett Toledo Soto a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa equivalente al cien por ciento de lo defraudado, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autora de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4°, incisos primero y segundo, del Código Tributario.
Impugnada esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de veintiocho de septiembre de dos mil once, que rola de fojas 656 a 657 vuelta, la confirmó con declaración que la enjuiciada queda sancionada a la misma pena señalada por el tribunal de primera instancia, únicamente como autora del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
En contra de este último pronunciamiento, la abogada Mónica López Carmona, por el Servicio de Impuestos Internos, y el abogado Jaime Solís Velásquez, por la sentenciada, formularon sendos recursos de casación en el fondo, ambos asilados en el ordinal primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, como se desprende de fojas 659 a 669 y de fojas 670 a 672, respectivamente.
A fojas 680 se trajeron los autos en relación.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que el recurso instaurado por la parte querellante se funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como infringidos los artículos 97 Nros. 1°, 2° y 4°, 111 inciso segundo del Código Tributario y 62, 63 y 66 del Código Penal.
Explica que el error de derecho cometido por el tribunal de alzada se produce al haber subsumido las dos conductas por las que la enjuiciada resultó condenada por el juez de primera instancia únicamente en la figura descrita en el artículo 97 N° 4° inciso segundo del Código Tributario, en circunstancias que como se razonó por el a quo, Roselda Toledo Soto cometió dos delitos diversos, una encaminado a evadir IVA y el otro, impuesto a la renta.
Señala que una de las maniobras utilizadas fue contabilizar y declarar 53 facturas falsas de 16 supuestos proveedores, pero además, junto a ello, aumentó maliciosamente su crédito fiscal como sus costos durante los períodos noviembre y diciembre del año dos mil, contabilizando en sus libros y declarando en sus formularios 29 y 22, de los respectivos períodos, operaciones de compra que no contaban con el debido respaldo documentario, vale decir, incrementó sus costos rebajándolos de la base imponible del impuesto a la renta en el formulario 22, y aumentó ilícitamente el crédito fiscal, pues declaró y pagó en el formulario 29 un IVA menor que el que debió enterar, todo lo cual acarreó un perjuicio por este último tributo de dieciocho millones trescientos cuarenta y cinco mil novecientos noventa y ocho pesos ($18.345.998) y por concepto de impuesto a la renta, de veintinueve millones novecientos noventa y tres mil trescientos cuarenta y tres pesos ($29.993.343).
Adicionalmente sostiene que la decisión ha quebrantado las disposiciones atingentes a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, particularmente la contemplada en el artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, en consonancia con los artículos 62, 63 y 66 del Código Penal. Plantea que el uso de facturas falsas, como acertadamente se razonó en primera instancia, no es de la esencia o no está en relación necesaria con el resultado antijurídico, porque la figura delictiva puede cometerse de otro modo, como en el evento de adulterar sólo el formulario de declaración de impuesto, pues en el caso en estudio la contribuyente contabilizó y declaró facturas falsas para aumentar su crédito y costos, pero también contabilizó crédito sin respaldo documentario.
En tal entendimiento, no se vulnera, como aducen los jueces, el artículo 63 del Código Penal.
Con tales argumentos, solicita se anule el fallo de segunda instancia y, en su reemplazo, se sancione a la acusada por los dos delitos comprobados, con las circunstancias modificatorias y a la pena que en derecho corresponda.
SEGUNDO: Que, enseguida, la defensa de la condenada ha promovido recurso de casación en el fondo asilado en el ordinal primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en conexión con los artículos 112 del Código Tributario y 50 y 68 del Código Penal, los que estima como conculcados.
Arguye que en la especie no existe reiteración de delitos, como asienta la Corte, sino un solo delito extendido en el tiempo, pues las conductas que refiere el fallo constituyen un solo todo desplegado a fin de evitar el pago de impuestos, de tal modo que los distintos actos no pueden considerarse punibles aisladamente, toda vez que existe unidad en la lesión jurídica, hay homogeneidad y conexión en las acciones que contienen un mismo propósito, una voluntad única y también un solo sujeto pasivo.
Por ello asegura que al estar ante un delito continuado procedía aplicar la pena sin agravante alguna, mismo criterio que ha sido considerado para los efectos del cómputo del plazo de la prescripción, el que corre a partir del último acto ilícito acreditado.
Solicita en lo petitorio el rechazo de la agravante contemplada en el artículo 112 del Código Tributario que califica como reiterados los delitos pesquisados.
TERCERO: Que en lo que concierne al recurso intentado por el Servicio de Impuestos Internos, es útil recordar que la causal de invalidación contenida en el ordinal primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal no tiene por fin objetar el encuadramiento de los hechos en un determinado tipo penal, por el contrario, la calificación efectuada por el tribunal es expresamente aceptada por el impugnante, pues el reproche apunta a un error de derecho ya sea al determinar la participación del acusado en el delito, al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad o bien al fijar la naturaleza y el grado de la pena.
CUARTO: Que como se advierte de la sola lectura del libelo de formalización, el primer segmento del reclamo de nulidad estriba en la contravención del artículo 97, N° 4°, incisos 1° y 2°, del Código Tributario, toda vez que en opinión del compareciente los jueces de alzada han calificado erradamente los sucesos comprobados, encuadrándolos en una figura delictiva determinada cuando en realidad configurarían dos diversas, lo que ha incidido en la imposición de una sanción errada, lo que deja de manifiesto el error en la causal invocada, pues lo que pretende obtener es que se modifique la calificación del ilícito y la pena impuesta a la enjuiciada al amparo de un motivo inidóneo, en la medida que supone, como se dijo, aceptar que no existe yerro en la materia. Tal cuestionamiento ha debido representarse a través de la causal segunda del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, siendo esa la vía procesal adecuada para develar problemas de significación jurídica de los hechos comprobados, cuando de ello se sigue una sanción por un tipo penal que no es aplicable al caso concreto.
SEXTO: Que la siguiente hipótesis de invalidación esgrimida por el querellante, también apoyada en el numeral primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se fundamenta en la concurrencia de una circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal que ha sido preterida por los sentenciadores de segundo grado, esto es, la utilización para la comisión del hecho punible de documentación falsa, fraudulenta o adulterada, contenida en el artículo 111, inciso segundo, del Código Tributario, situación que habría redundado en una pena inferior. Asimismo, menciona la falta de aplicación de la situación prevista en el artículo 97, N° 4° inciso cuarto del aludido cuerpo de leyes, reproche que no desarrolla en el cuerpo de su libelo lo que obsta a cualquier análisis y es razón suficiente para denegar esta sección del recurso.
SÉPTIMO: Que el planteamiento en torno a la aplicación de la agravante del inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario resulta improcedente en este caso concreto, desde el momento que el empleo de papeles falsos, fraudulentos o adulterados, constituye un elemento inherente a la acción desplegada por la acusada, de modo tal que la supresión de tales documentos adulterados llevaría necesariamente a que el delito no hubiese podido cometerse. En este sentido, las condiciones que el Servicio de Impuestos Internos procura sean calificadas como agravante, pertenecen a la modalidad de comisión del delito, sin cuya concurrencia no habría podido cometerse, razón por la cual y de acuerdo a lo estatuido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Penal, se rechaza esta pretensión.
OCTAVO: Que en lo relacionado con el recurso de nulidad instaurado por la defensa de la condenada, resulta evidente que en los términos en que ha sido planteado implica modificar el escenario fáctico establecido por los juzgadores del grado. Empero, como reiteradamente se ha declarado por esta Corte, los hechos son inamovibles para este tribunal de casación, que sólo podría alterarlos si se demostrase que se los acreditó con vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, para lo que resulta indispensable invocar la causal de casación en el fondo del artículo 546, Nº 7°, del Código del ramo, así como las normas ordenadoras de la prueba transgredidas y que determinan el error de derecho que se pretende revelar, lo que en la especie, no ha sucedido, de modo que sólo con arreglo a los sucesos asentados por los jueces de las instancias habrá de ponderarse la motivación sustantiva entablada.
NOVENO: Que los acontecimientos consignados en el basamento tercero del pronunciamiento de primer grado, no alterado por el de segunda instancia, dan cuenta que las infracciones en que ha cabido intervención a la agente se perpetraron en más de un ejercicio comercial anual, configurándose entonces el supuesto de hecho del inciso primero del artículo 112 del Código Tributario, lo que conlleva a su aplicación para efectos de la penalidad, estimando las diversas infracciones como un solo ilícito, aumentando la sanción en la forma establecida en el artículo 351 del Código Procesal Penal, en un solo grado.
DÉCIMO: Que lo anotado precedentemente permite sostener que el dictamen de alzada no ha incurrido en la hipótesis sustentada por la incriminada y que haría procedente la anulación del fallo, toda vez que no se ha producido la violación de ley que el libelo impugnatorio denuncia, lo que conduce necesariamente a desestimarlo.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 535, 546, N° 1 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 659 a 669 y 670 a 672, por los abogados Mónica López Carmona, en representación del Servicio de Impuestos Internos, y Jaime Solís Velásquez, en nombre de la condenada Toledo Soto, respectivamente, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil once, que se lee de fojas 656 a 658, la que, en conclusión, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA - 11.04.2012 – ROL 10.150-2011 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. GUILLERMO PIEDRABUENA R.