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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2°
CUESTIÓN DE PROCESABILIDAD – ULTRA PETITA - RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADOS

La Excma. Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó una sentencia de primer grado, en la parte que había condenado a un imputado por su responsabilidad de autor en el delito del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, y en su lugar, lo absolvió, aprobándola en lo demás.
Mediante el recurso de casación en la forma, el recurrente invocó las causales novena y décima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, reclamándose por la primera que infringió el artículo 500 N° 7 del cuerpo legal citado, porque se omitió en el fallo de alzada el pronunciamiento sobre la situación procesal de uno de los acusados, y además, porque no se habría resuelto el recurso de apelación de esa parte, toda vez que aunque se analizó la sugerencia de la fiscal judicial que consideró el fallo ajustado a derecho, acto seguido se optó por disentir de ese informe. En lo que cabe a la causal décima referida, se adujo que la defensa de uno de los imputados nunca alegó la falta de procesabilidad señalada en el motivo tercero de la sentencia de alzada como argumento para la absolución, a pesar de que la querella interpuesta se dirigió contra todos los que resulten responsables del o de los delitos tributarios denunciados.
En cuanto a la primera denuncia, sobre haberse omitido un requisito del fallo, consistente en la decisión que condena o absuelve, el Tribunal Supremo consideró que claramente el fallo de alzada se refirió a los dos acusados en la causa y emitió pronunciamiento sobre ambos. En lo referente a la causal de ultra petita deducida, el fallo de casación también determinó rechazarla, señalando que en materia penal una cuestión de procesabilidad no requiere ser invocada por la parte a quien beneficia, sino que puede y debe ser examinada siempre por el tribunal del fondo, el que está facultado para proceder en consecuencia ante su omisión, a pesar de no haber sido deducido el artículo respectivo, lo que no constituye, por lo tanto, el vicio denunciado.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, once de julio de dos mil doce.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 41.617-2 seguidos ante el Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de diez de enero de dos mil doce, escrita a fs. 678 y siguientes, se absolvió a XXX del cargo que se le había formulado de ser autor del delito que sanciona el inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En ese mismo fallo se condenó a YYY por su responsabilidad de autor en el delito del inciso segundo del artículo 97 N° 4 antes mencionado, a sufrir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal del 100% de lo defraudado, sin costas, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional para el cumplimiento de la pena corporal impuesta.
La referida sentencia fue apelada por la defensa del acusado YYY y por el querellante Servicio de Impuestos Internos, recursos de los que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que por resolución de veinticuatro de abril del año en curso, que se lee a fs. 718 y siguientes, luego de desestimar la sugerencia de la Sra. Fiscal Judicial quien estuvo por confirmarla, la revocó en la parte que había condenado a YYY y en su lugar, lo absolvió, aprobándola en lo demás.
Contra este último fallo, la parte querellante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por resolución de fs. 736.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma se han invocado las causales novena y décima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, reclamándose por la primera mencionada que se ha infringido el artículo 500 N° 7 del cuerpo legal citado porque se omitió en el fallo de alzada, el pronunciamiento sobre la situación procesal de uno de los acusados y además, porque no se habría resuelto el recurso de apelación de esa parte, toda vez que aunque se analizó la sugerencia de la fiscal judicial que consideró el fallo ajustado a derecho, acto seguido se optó por disentir de ese informe.
En lo que cabe a la causal décima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esgrimida por la querellante, se aduce que la defensa de YYY nunca alegó la falta de procesabilidad señalada en el motivo tercero de la sentencia de alzada como argumento para la absolución, a pesar que la querella interpuesta el 29 de diciembre de 2004 se dirigió contra todos los que resulten responsables del o de los delitos tributarios denunciados.
Aduce la recurrente que a pesar de ser cierto que la acción penal respecto de delitos que conllevan sanción corporal es norma especial en cuanto a la iniciativa exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, ello no obsta a que se trate de una acción penal pública.
SEGUNDO: Que en cuanto a la primera denuncia que se ha hecho, sobre haberse omitido un requisito del fallo, consistente en la decisión que condena o absuelve, esta causal será rechazada, desde que claramente el fallo de alzada se ha referido a los dos acusados en la causa y ha emitido pronunciamiento sobre ambos, revocando la decisión condenatoria que recaía sobre YYY y aprobando la absolución que se había librado en relación a XXX. Al respecto, la sola circunstancia que la Corte haya repetido la expresión aprobar en lugar de confirmar, no obsta a que exista el pronunciamiento.
TERCERO: Que en lo que atañe a la causal de ultra petita deducida, aquélla también deberá ser desechada, desde que en materia penal, una cuestión de procesabilidad no requiere ser invocada por la parte a quien beneficia, sino que puede y debe aquella ser examinada siempre por el tribunal del fondo, el que está facultado para proceder en consecuencia ante su omisión, a pesar de no haber sido deducido el artículo respectivo, lo que no constituye por lo tanto, el vicio que ahora se pretende.
CUARTO: Que por el recurso de casación en el fondo que formalizó la parte querellante, se han invocado las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
A través de la causal cuarta citada, que corresponde a la calificación como lícito de un hecho que la ley pena como delito, lo que trae como consecuencia la absolución del acusado, se ha denunciado infracción al artículo 97 N° 4 incisos 2° y final del Código Tributario.
La recurrente se remite a los motivos tercero y octavo del fallo de primera instancia, donde se tuvo por establecido el hecho y luego se indicó que no se pudo tener por comprobada la intervención de XXX; y, acto seguido, explica que del análisis de esos dos fundamentos aparece que la sentencia califica como lícita la utilización de maniobras dolosas para aumentar el crédito fiscal IVA; y que, de XXX, se califica de lícita la facilitación de facturas falsas incorporadas en la contabilidad de YYY.
Al respecto, la absolución de YYY no obedece a que no se haya comprobado el delito o la participación de aquél en el mismo, sino a una situación de procesabilidad que no existe, ya que puesto en movimiento el aparato judicial los tribunales tienen la facultad para investigar cualquier delito y establecer la participación de toda persona. Además, de la sola lectura del motivo tercero, se advierte que YYY fue favorecido con la incorporación de facturas falsas, por lo tanto resulta ilógico establecer aquéllo y, sin embargo, no sancionarlo.
En cuanto a la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la querellante denuncia infracción a los artículos 99 y 163 letra e) del Código Tributario, este último, en su redacción vigente a la época en que se evacuó el informe. También reclama vulneración de los artículos 457, 472, 473, 481, 482 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
Aduce la querellante que los jueces de la Corte no consideraron la apelación de esa parte a través de la cual reclamó por haberse omitido un medio de prueba que está en el proceso y que está también reconocido por el legislador, cual es, el informe de fiscalización N° 178 de 19 de mayo de 2004.
Además, se alteró el valor probatorio que la ley asigna a una serie de medios probatorios que no fueron consignados y que permitían tener por acreditados de acuerdo a lo prevenido en los artículos 457 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, inequívocamente, elementos de cargo que, de haber sido correctamente considerados por los jueces, habrían conducido a una sentencia condenatoria. Para explicar este punto, describe toda la prueba de cargo contenida en el razonamiento segundo de la sentencia de primera instancia y señala que las conclusiones del Informe de Fiscalización N° 178 antes referido concluían en el mismo sentido que el informe pericial agregado a fs. 386 y evacuado por el perito judicial Sr. Eduardo Guzmán, de modo que a aquellos debieron aplicarse los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal.
Además, aduce que con los dichos de testigos hábiles se probó la falsedad de las facturas facilitadas por XXX y la relación de este último con YYY a través de depósitos de dinero en la cuenta corriente del primero.
Finalmente, reclama que los sentenciadores no consideraron el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en los artículos 457 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en orden a reconocer el valor probatorio que la ley exige a los diversos indicios reunidos en el proceso.
QUINTO: Que corresponde analizar en primer término la denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba, desde que de prosperar aquélla, resultaría posible la modificación de los hechos establecidos en el fallo de alzada.
SEXTO: Que por el recurso se denuncia infracción a los artículos 457, 472, 473, 481, 482 y 488 del Código de Procedimiento Penal, además de los artículos 99 y 163 e) del Código Tributario.
Sin embargo, la denuncia referida al artículo 457 citado no está desarrollada en el libelo, puesto que sólo se ha mencionado que se habría alterado el valor probatorio de una serie de elementos de cargo, con violación a ese precepto y a los artículos siguientes al mismo, descripción que no satisface el estándar de denuncia precisa y concreta de infracción de ley a que se refiere el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que es procedente en el caso, por así estar ordenado en el artículo 535 de su homónimo penal.
La infracción que se reclamó a los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, se relacionó con la del artículo 163 e) del Código Tributario y se han invocado ambas normas en conjunto al referirse al valor probatorio del informe de fiscalización evacuado por los empleados de la querellante y por un perito designado por el tribunal. Sin embargo, aparte que ambas normas se aplican a situaciones diversas y, por ende, no pueden ser infringidas por un solo caso concreto, lo cierto es que ninguna de ellas tiene el carácter de reguladora de la prueba, puesto que ambas establecen una facultad para los jueces de la instancia, en cuanto al valor que asignarán a los informes de peritos y según la concurrencia de los demás requisitos que esas mismas normas contemplan.
La denuncia de infracción a los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Penal carece de fundamentos, puesto que no se ha precisado en parte alguna del libelo, cómo se habrían infringido esas disposiciones legales y la influencia que ello habría tenido en la resolución del asunto, lo que constituye incumplimiento de las exigencias contenidas en los números 1 y 2 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la denuncia sobre infracción al artículo 488 del código de la materia, además de no haberse desarrollado en la forma y con las consecuencias descritas en el párrafo precedente, se hizo en relación a ese artículo íntegro, en circunstancias que sólo sus números 1 y 2 tienen el carácter de norma reguladora de la prueba.
SÉPTIMO: Que los defectos anotados impiden analizar correctamente la causal de infracción a normas reguladoras de la prueba de modo que los hechos establecidos en el proceso resultan inamovibles para esta Corte y es respecto de aquellos que debe analizarse la causal sustantiva que ha sido también esgrimida por la parte querellante.
OCTAVO: Que en el motivo tercero de la sentencia de primera instancia se tuvo por establecido que “…en los meses de agosto y noviembre del año 2001, un contribuyente incorporó en su contabilidad dos facturas que no correspondían a operaciones comerciales reales del proveedor Juan Guzmán Jorquera, aumentando en $1.041.722, en valor histórico, el monto de los créditos fiscales IVA que, imputados a los débitos, le permitieron pagar un menor impuesto en las declaraciones y pagos mensuales simultáneos respectivos, causando un perjuicio económico al Fisco de Chile.” A su vez, en el razonamiento tercero del fallo de alzada, se lee que “…revisado el proceso en estudio, no consta que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos haya accionado por dicha Institución en contra del sentenciado YYY, como perentoriamente lo señala la norma legal ya citada. Preciso es concluir entonces que al faltar un requisito de procesabilidad corresponde dictar sentencia absolutoria a favor de YYY.”
A su turno, en lo que cabe a XXX, en el considerando octavo del fallo de primera instancia se tuvo por establecido que habiendo aquél negado su participación en la supuesta venta de facturas al otro acusado, los jueces del fondo no pudieron adquirir convicción por los medios de prueba legal de que hubiere intervenido efectivamente en calidad de autor en ese delito.
Como se advierte, la absolución de XXX fue por falta de participación, por lo que al no haber prosperado la causal de infracción a las normas reguladoras de la prueba, no es posible analizar desde la causal sustantiva la pretensión fiscal de emitir fallo de reemplazo que condene al mencionado como autor del delito que se le atribuyó.
Por su parte, si bien se tuvo por establecido un hecho ilícito en relación a YYY, lo cierto es que se concluyó en el incumplimiento de una exigencia de procesabilidad, que fue lo que condujo a su absolución, exigencia prevista en el artículo 162 del Código Tributario, que corresponde a la norma invocada por los jueces de alzada, norma que, de contrario, no fue denunciada por la recurrente como infringida por haber sido mal aplicada al caso, puesto que la querellante limitó su denuncia a la infracción del artículo 97 N° 4 incisos 2° y final del Código Tributario, lo que impide a esta Corte, en consecuencia, revisar la legalidad del proceder de los jueces de alzada, que absolvieron de acuerdo a una disposición legal diversa a la invocada por la reclamante.
NOVENO: Que en el escenario descrito, no se advierte que se haya incurrido por los jueces del fondo en las infracciones de derecho que se denuncian en el libelo de fs. 723, lo que conlleva su rechazo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 541, 544, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs.723 por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil doce, escrita a fs. 718 y siguiente, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase con su agregado."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 11.07.2012 – ROL 3931-2012 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.