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CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 97 N° 8 Y 9.
COMERCIO CLANDESTINO – NON BIS IN IDEM – TRIGÉSIMO CUARTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO - SENTENCIA CONDENATORIA

El Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un contribuyente por su responsabilidad en calidad de autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa equivalente al treinta por ciento de una Unidad Tributaria Mensual. El Tribunal estableció que el condenado en el mes de diciembre del año 2003, perpetró el delito de comercio clandestino sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
La sentencia al pronunciarse respecto de la solicitud efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en su acusación particular, de sancionar al acusado por su responsabilidad en la perpetración de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, expresó que tal alternativa debía ser descartada, en razón de que unos mismos hechos no podían dar lugar a dos delitos, ya que ello transgredía el principio general del Derecho Penal del non bis in idem, que establece que unos mismos hechos no pueden ser objeto de un doble reproche penal.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diez de febrero de dos mil doce.-
VISTOS:
Se ha instruido esta causa Rol N° 210.090-2003, Tomo B ( tramitado por cuerda separada), del Ex 3° Juzgado del Crimen de Santiago, siendo este Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago su continuador legal, a fin de investigar la comisión del delito contemplado en los numerales 8° y 9° del Código Tributario, y determinar la responsabilidad que en éste le ha correspondido a XXXXX, chileno, casado, cédula nacional de identidad N° XXXXX, técnico en comunicaciones, domiciliado en XXXXX, comuna de XXXXX, o en XXXXX, de la comuna de Santiago, para lo cual se han reunido los siguientes antecedentes:
A fojas 71, parte policial de fecha 06 de diciembre de 2003, que ponen a disposición del Tribunal al acusado.
A fojas 269, querella criminal interpuesta por Juan Toro Rivera, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de XXXXX y otros por el delito contemplado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario.
A fojas 349, presta declaración indagatoria XXXXX.
A fojas 351, se somete a proceso a XXXXX, como autor de los delitos del artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario.
A fojas 374, se declara cerrado el sumario.
A fojas 376, se acusa a XXXXX, como autor del mismo ilícito por el que fue procesado.
A fojas 379, acusa particularmente el Servicio de Impuestos Internos por ambos tipos penales.
A fojas 428 se traen los autos para efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal.
Encontrándose los autos en estado, se han traído para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 376 se acusó a XXXXX, como autor de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, a fin de acreditar la existencia del hecho punible se allegaron a los autos los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 71 y siguientes, parte policial N° 568, de fecha 6 de diciembre de 2003, emanado del Departamento de Investigación Policial de la Dirección de Investigación Delictual y Drogas de Carabineros de Chile, que pone a disposición del Tribunal a varios sujetos detenidos a esa fecha, entre ellos XXXXX, XXXXX, y XXXXX, por los siguientes hechos; que con el propósito de dar cumplimiento a una orden de este Tribunal, con esa fecha personal policial se presentó en el sector del Persa Bío Bío, donde se encontró a un individuo (XXXXX) vendiendo al público discos compactos con reproducciones aparentemente ilegales de música el que al ser detenido manifestó que a su vez los adquiría de manos de comerciantes de ese mismo persa, precisamente a uno de nombre “XXXXX”, que con tal información los funcionarios se dirigieron a un Galpón ubicado en calle XXXXX de la comuna de Santiago, donde mediante una vigilancia discreta se constató que existían varios locatarios que expendían discos compactos al público y otros que los ofrecían mediante catálogos, de esta manera, se efectuó una fiscalización en los locales N° 91 y 92, de propiedad de XXXXX, el que señaló que vendía discos compactos a pedido de diferentes clientes, por lo que mantenía en su poder solamente catálogos y elementos computacionales, los que fueron incautados. Añade que en el marco de la misma fiscalización se detuvo a dos mujeres que utilizaban el mismo modo de operar que XXXXX, logrando establecer que una de ellas distribuía discos de propiedad del detenido, labor por la que éste la remuneraba, que personal policial se trasladó luego a un domicilio ubicado en XXXXX de la misma comuna, donde el dueño del inmueble manifestó que los fines de semana arrendaba al detenido una dependencia en que éste guardaba discos compactos para comercializarlos en el galpón de calle XXXXX. Dice que, continuando con las diligencias de investigación, se logró establecer que en un inmueble de calle XXXXX, era utilizado para almacenar material ilegal, lugar en que se detuvo a varías personas (entre ellos a XXXXX), que expendía esas especies en el mencionado galpón, encontrándose gran cantidad de discos falsificados respecto de los cuales una de las detenidas manifestó que eran de propiedad de XXXXX, en manos de XXXXX, se encontró un equipo de radio portátil que era usado para contactarse con los locatarios, y otras diversas especies. Añade que continuando con la investigación se concurrió al domicilio del detenido ubicado en calle XXXXX de la comuna de La Florida, donde una mujer autorizó a los funcionarios para registrar el inmueble, donde se encontraron diversas especies destinadas a reproducir ilegalmente discos compactos.
2.- A fojas 79 y siguientes, actas de incautación de especies halladas durante la investigación que detallan lo siguiente: a) a fojas 80, 14 carpetas con listados de música, encontrados en poder de XXXXX en su local del Persa Bío Bío, b) a fojas 81 ( especies halladas en calle XXXXX), 512 discos compactos gravados con juegos Play Station, computacionales, 6.200 discos compactos gravados con juegos Play Station, 130 discos compactos con grabaciones de películas, 500 programas computacionales, 6.200 discos compactos gravados con diversa música, 635 juegos de computador, y un cuaderno de registro de venta, todas especies que fueron encontradas en el inmueble de calle XXXXX; c) a fojas 82 y siguientes ( especies halladas en domicilio particular del acusado de calle XXXXX); un monitor marca Compaq, una impresora marca Canon, una unidad CPU marca Lucky Star, un servidor marca Net Finity 5000 con cinco discos SCI, un teclado de computador marca Tramix, 3 parlantes de computador marca Microlab; 80 sobres para discos compactos, 2 fuentes de poder marca Power Tiger, 102 cartuchos de tinta y 14 vacíos, 3 discos duros de computador, 4 discos compactos con programas falsificados y 32 carátulas vacías, todos elementos que fueron incautados desde el domicilio del detenido de calle XXXXX, comuna de La Florida, de propiedad de XXXXX.
3.- A fojas 90 y siguientes, cuadro fotográfico que da cuenta de las diligencias antes detalladas, en los inmuebles mencionados, destaca a fojas 96, fotografía que constata la existencia de una perforación en una de las murallas del inmueble de XXXXX, que conduce a una pieza falsa en que se acumulaban los discos presuntamente falsificados a fojas 97, el cuadro fotográfico muestra numerosas cajas de material de discos compactos destinados a la venta; a fojas 98, un segundo grupo de cajas contenedoras de un gran número discos compactos que se hallaban en una pieza falsa del referido inmueble; a fojas 100, un orificio fabricado en la pared de la vivienda mencionada, el cual da a la calle XXXXX, por donde eran entregados los discos comercializados por el querellado.
4.- A fojas 165 y siguientes, querella criminal interpuesta por Juan Toro Rivera, en representación del Servicio de Impuestos Internos, XXXXX y otros, por el delito de asociación ilícita y el del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, basada en los siguientes hechos; que en razón de una querella interpuesta por la Intendencia Metropolitana, Carabineros de Chile realizó una serie de operativos tendiente a dar con ciertos proveedores de discos compactos piratas, que dentro del marco de estas operaciones, se procedió a la detención de varios comerciantes ambulantes del centro de Santiago y del sector del Persa Bío Bío quienes denunciaron a los productores de los discos compactos falsificados. Añade que a partir de la respectiva orden de investigar despachada por el Tribunal, se detuvo a los querellados, como consta de los pertinentes partes policiales allegados a estos autos. Agrega que los hechos, permiten constatar la existencia de una organización o banda dedicada a los actos delictivos descritos, la cual es comandada por XXXXX, y que involucra a todos aquellos que prestan los medios o participan directamente en ellos, los que cumplen además con los presupuestos fácticos para configurar la infracción tributaria referida inicialmente.
5.- A fojas 190 declara XXXXX, funcionario aprehensor, quien refiere; que el día de los hechos, en conjunto con otros funcionarios, tomó detenido al comerciante ambulante XXXXX quien manifestó que el productor de los discos compactos que portaba era XXXXX, que les dio la ubicación de este último, en calle XXXXX frente al número XXXXX, cerca del Persa Bío Bío, que al momento de allanar el domicilio, se pudieron percatar de que el lugar era usado únicamente para el almacenamiento de discos compactos falsificados, y en su interior, tomaron detenido a cinco sujetos, los cuales se dedicaban a seleccionar y repartir esas especies, contando además para esa labor, con la colaboración de dos vendedoras que mantenían un local en el mencionado mercado persa, quienes vendían al público los discos compactos falsificados.
A fojas 209, complementa su declaración, diciendo que existía una organización dedicada a falsificar discos compactos falsificados, cuyo cabecilla era XXXXX, que XXXXX trasladaba los discos compactos falsificados desde el domicilio ubicado en calle XXXXX hasta un local del Persa Bío Bío, donde eran vendidos por XXXXX y XXXXX, que luego, los detenidos XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXX, seleccionaban y distribuían el material falsificado entre los comerciantes del Persa Bío Bío. Añade que XXXXX es un comerciante ambulante que compra discos compactos falsificados a XXXXX.
6.- A fojas 215, atestado de XXXXX, quien señala: que a principios del año 2003 se encontraba al interior del persa Bío Bío, junto a XXXXX en un local de venta de mp3, cuando aproximadamente a las 12:30 horas, llegó un funcionario de Carabineros vestido de civil, quien les pidió que lo acompañaran a la Comisaría. Añade que conocía de vista a XXXXX, ya que trabajó para él como vendedora de mp3 en un local ubicado al interior del persa Bío Bío, donde mediante una llamada telefónica solicitaban que le abastecieran de ese producto, pero que no saben si la persona que producía esos discos era el acusado. Dice que XXXXX también era vendedora de mp3 en el local mencionado, y que una mujer de nombre XXXXX era la persona encargada de abastecerlos en el local de discos compactos.
7.- A fojas 227, declaración de XXXXX, quien refiere; que trabajó un mes en el persa Bío Bío repartiendo discos compactos y abastecer de ellos a los locales que así requerían dentro del persa, que la persona que la contrató fue XXXXX; quien le cancelaba $7.000 diarios, que ella solamente conocía de vista a las personas que trabajaban allí, y que ignora donde reproducían los discos compactos.
8.- A fojas 255, declara XXXXX, quien expresa; que el día de los hechos (6 de diciembre de 2003), se encontraba en la propiedad de calle XXXXX, que fue allí a buscar a su tío XXXXX, que él no era empleado de esas personas, quien trabajaba en ese lugar saliendo a vender discos compactos, indica que ignora quién es el dueño del local, que en el lugar habían muchos discos compactos que se comercializaban en el sector.
9.- A fojas 212, presta testimonio XXXXX, quien expresa; que en diciembre de 2003 concurrió al persa Bío Bío para comprar un disco, que se acercó a un local ubicado en el interior de un galpón donde revisó unas listas con carátulas, y mientras esperaba que le trajeran el disco aparecieron Carabineros, quienes la llevaron a la Comisaría, añade que ella no tenía relación ni conocía a los comerciantes que detuvieron, y que nunca ha vendido algo en un persa.
10.- A fojas 265 y siguientes, informe pericial evacuado por el contador auditor Fidel Quinteros Fuentes, que detalla el perjuicio fiscal que habría provocado el accionar del acusado, tomando en consideración el valor que las especies originales tienen en el mercado, de esta manera, indica que las especies incautadas en poder de XXXXX, asciende a $174.828.100, cantidad a la que en su concepto debe aplicarse el IVA. Añade el informe que el modus operandi empleado por el acusado y quienes colaboraban con él consistía en trabajar de manera organizada para falsificar discos compactos usando laboratorios provistos de tecnología necesaria para ello, mientras que otras personas se dedicaban a distribuir de manera clandestina dichas especies en el persa Bío Bío, correspondiéndole al querellado la calidad de proveedor de las mismas.
TERCERO: Que los antecedentes reseñados precedentemente, apreciados legalmente, configuran un conjunto de presunciones judiciales o indicios, que por reunir además los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten arribar a la convicción que; a raíz de un procedimiento judicial efectuado en el Persa Bío Bío, se determinó que un sujeto que regentaba un local ubicado en calle XXXXX al interior de ese mercado persa, disponía para venta al público, de un catálogo de discos compactos de música en formato mp3, los cuales tenía físicamente almacenados en una bodega clandestina ubicada en calle XXXXX de la comuna de Santiago, y en su domicilio particular de calle XXXXX, de la comuna de La Florida, discos compactos que eran distribuidos con la ayuda de otros sujetos, y cuyos sitios de almacenaje no contaban con los permisos correspondientes, no habían sido declarados ante el Servicio de Impuestos Internos y no contaban con respaldo contable alguno, logrando eludir de esta forma el control del mencionado Servicio y causar perjuicio patrimonial al Fisco de Chile.
CUARTO: Que los hechos más arriba descritos, en su oportunidad, se estimaron como constitutivos de los delitos del artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, es la sentencia definitiva la instancia procesal en que esta Juez debe establecer de manera definitiva la calificación jurídica adecuada a los hechos materia de la presente causa.
Que el artículo 97 N° 9 del Código Tributario establece que el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o la industria, se sanciona con una multa de treinta por ciento de una Unidad Tributaria Anual a cinco Unidades Tributarias Anuales, y con presidio o relegación menores en su grado medio, y además con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos.
Que en concepto de esta Juez, los hechos probados durante el proceso se adecuan de mejor manera al tipo penal más arriba descrito, esto es, el contemplado por el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, ya que se ha acreditado fehacientemente el ejercicio de actos de comercio por parte del acusado, esto es, la venta de discos compactos contenedores de archivos musicales, actividad que se realizaba de manera clandestina por el encausado con colaboración de terceros. En efecto mediante la declaración de las testigos XXXXX, XXXXX y XXXXX, se comprueba que el acusado pagaba a terceras personas para que éstas distribuyeran al público discos compactos, declaraciones que son concordantes con lo expresado en el parte policial respectivo y ante el Tribunal por los funcionarios aprehensores del acusado.
Que de la misma manera, ha quedado demostrado que el acusado ejercía la actividad comercial referida de manera secreta, ya que si bien poseía una instalación comercial en el Persa Bío Bío a la vista del público, no es menos cierto que la totalidad de la mercadería que expedía se encontraba almacenada en domicilios particulares utilizados como bodegas clandestinas, y que las especies involucradas no eran vendidas en dicho local, sino que, eran ofrecidas al público por terceras personas remuneradas por el encausado para dicho efecto, ello, mientras que éste mantenía en su local solamente un listado con los títulos de los discos compactos que ofrecía a los posibles compradores, así lo evidencian las declaraciones testimoniales ya referidas, además del cuadro fotográfico descrito en el considerando segundo, que refleja que las instalaciones usadas para almacenar de manera oculta las especies (de calle XXXXX) contaban incluso con una habitación falsa, y un orificio que daba desde ésta hacia la vía pública, y que era utilizado para repartir entre los vendedores las especies aludidas. Por otro lado, la elevada cantidad de discos compactos almacenados y ocultos – según consta de las actas de incautación pertinentes y como se aprecia en las fotografías obtenidas en las diligencias policiales aludidas-, no puede sino hacernos presumir que el destino de las mismas no era otro que la distribución de las mismas a escala no menor.
Que las circunstancias referidas, son indudablemente propias de un comercio que se realiza de manera secreta, oculta de público directo y de la fiscalización de los organismos públicos pertinentes, así lo señala también el peritaje evacuado en autos.
Que, de esta forma, han quedado satisfechos los presupuestos que conforman el tipo penal en comento.
Que de otro lado, si bien, en su oportunidad se estimó que los hechos reseñados eran constitutivos también del tipo penal del numeral 8° del artículo 97 del Código Tributario, esta sentenciadora considera que tal alternativa debe ser descartada; ya que unos mismos hechos no pueden dar lugar a dos delitos transgrediendo con ello el principio general del Derecho Penal del non bis in idem, que establece justamente que unos mismos hechos no pueden ser objeto de un doble reproche penal. De esta manera, al momento de castigar, el Tribunal debe optar por aquél ilícito que mejor capte en su descripción típica a los hechos investigados, propósito que cumple con mayor especificidad la figura penal del número 9° de la tantas veces citada norma legal, debiendo estarse el acusador al mismo razonamiento recién expuesto.
QUINTO: Que a fojas 349 y siguientes consta declaración indagatoria XXXXX, quien manifiesta; que en un procedimiento policial efectuado en diciembre del 2003, le fueron incautadas una serie de especies desde el local del Persa Bío Bío (N° XXXXX); 4 carpetas de que contenían un listado de temas musicales en formato mp3, dos placas madres marca Asus, dos discos duros, dos memorias y los talonarios de boletas de su local. Añade que se le encontraron discos compactos que eran de su propiedad en el domicilio que se registró a continuación del local de calle XXXXX, que se trataba de 400 discos compactos y fracción, que no eran de su propiedad los discos en formato DVD, las películas, los juegos de Play Station ni los programas computacionales, que éstos eran de propiedad de un sujeto de nombre XXXXX, que se encontraba en esa casa y la utilizaba también como bodega, que este individuo trabajaba para un hermano suyo de nombre XXXXX, quien vendía productos en el local XXXXX o XXXXX, que la mayoría del material incautado era el que XXXXX mantenía en la bodega. Añade que durante un tiempo se dedicó a bajar música en mp3 a pedido, ocupando al efecto el local de persa Bío Bío, que cobraba $1.000 por bajar la selección de música que él cliente le solicitara, rogando por ello una boleta, que en esa época él tenía como giro los servicios de computación, y dentro de ello la prestación de servicios, como por ejemplo la reparación de computadores, y la venta de insumos de computación, otorgando boletas por este último, y en su detalle, decían venta de Mp3. Explica que su labor consistía en fabricar una selección de temas a pedido del cliente, que no existen discos en formato Mp3 originales, que el nunca creyó que lo que hacía era falsificación, que estima que no evadió impuestos porque él otorgaba boleta, que el local de calle XXXXX (N°XXXXX), estaba declarado ante el Servicio de Impuestos Internos, y fue fiscalizado muchas veces por personal de ese Servicio, que cerró su local 3 o 4 meses después de estos hechos sin hacer término de giro, que el local contaba con permisos municipales y que cancelaba sus gastos de administración. Respecto de las especies incautadas en su domicilio particular refiere; que los 141 juegos de Play Station que fueron encontrados son de propiedad de su hijo, que las 105 películas en formato VCD eran de su propiedad y para su uso personal, que el servidor que fue incautado que éste pertenecía a XXXXX, y que el lo tenía en su domicilio para repararlo. Finalmente sostiene que desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha efectuado ampliaciones y modificaciones de giro ante el Servicio de Impuestos Internos, sin tener problema alguno con la devolución de impuestos relacionados con estos hechos, que el local donde se encontró algo de mercadería (refiriéndose a “dos piezas de una casa”), no estaba declarado ante el Servicio de Impuestos Internos por tratarse de una casa, que además era ocupada por otras personas para ese mismo fin.
SEXTO: Que el acusado reconoce su participación en los hechos, pero le añade a su relato circunstancias que en su concepto aminoran su responsabilidad en los mismos, ya que refiere que la venta de música en formato mp3 que realizaba, la hacía entregando la correspondiente boleta al cliente, a la vez que reconoce que estos elementos se encontraban guardados en bodegas que no se encontraban declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos.
Que en concepto de esta sentenciadora, el ejercicio de una actividad comercial no se compone únicamente del acto final de poner a disposición del consumidor un determinado producto, sino que implica una cadena de acciones conectadas entre sí, entre ellas, el almacenaje de las mercancías de las que se trate.
Que el acusado ha reconocido que almacenaba las especies en una bodega no informada al Servicio de Impuestos Internos, a lo que se agrega que las especies cuya venta motivó el inicio de la presente causa no son aquellas que el encausado se encontraba legítimamente autorizado a comercializar en función del giro comercial que se encontraba habilitado para explotar, esto es, la venta de insumos de computación, ya que dispositivos que almacenen producciones musicales no pueden considerarse como tales.
A ello se agrega que los discos compactos que le fueron incautados, y que contenían la música en formato Mp3, no se encontraban a disposición del público en el local autorizado que poseía el querellado, sino que se traían de manera directa de la vivienda que era usada como bodega clandestina, no estando por tanto, a la vista del público, y quedando de esa manera excluidas dichas especies de cualquier posibilidad de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos. Tal conclusión se ve reafirmada desde que el Código de Comercio considera - en el número 5° de su artículo 3-, a las empresas de almacenaje como un acto de comercio, por lo que la simple actividad de bodegaje de especies de manera ilícita resulta apta para la configuración del delito en comento.
Que, el hecho de que eventualmente el acusado haya entregado una boleta de venta de las referidas mercancías, en nada hace variar la conclusión a la que se ha llegado previamente, ya que no importaría – de ser cierta tal aseveración - , excluir la sanción que compete al acusado en razón de realizar almacenaje y el modo de venta de éstas de manera secreta y oculta, a ello debe agregarse que esta alegación del acusado tampoco ha sido acreditada durante el proceso.
Que el proceder del acusado, no revela sino la intención dolosa de sustraer de las regulaciones legales pertinentes el ejercicio de la actividad comercial que lleva a cabo mediante la venta de discos compactos contenedores de música en formato mp3, por lo que no cabe más que tener por acreditada la calidad de autor directo del mismo en la actividad ilícita descrita, ello, según el estándar de convicción que al efecto establece el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal.
SÉPTIMO: Que a fojas 379 y siguientes, deduce acusación particular la parte querellante, solicitando sea condenado el acusado como autor de los delitos contemplados en los numerales 8° y 9° del artículo 97 del Código Tributario, y que se le aplique al acusado la pena de presidio menor en su grado medio, multa de 5 unidades tributarias anuales, y el comiso de los productos respectivos.
OCTAVO: Que, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta sentencia se rechazará el requerimiento del querellante de condenar al acusado por las dos figuras delictivas en comento, debiendo estarse a los razonamientos expresados por esta Juez en ese motivo de la presente sentencia.
En cuanto a la pena que en definitiva se imponga al sentenciado, la querellante deberá atenerse a lo que se imponga en lo resolutivo de este fallo.
NOVENO: Que a fojas 416 y siguientes, la defensa del acusado contesta la acusación fiscal y particular, pidiendo; que se absuelva a su representado de los cargos que se han formulado en su contra por no haber quedado acreditada en autos la participación que a éste le competería en los hechos.
Requiere además la defensa, que se reconozca respecto de su defendido, como concurrente la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal del artículo 11 N° 9 del Código del ramo, esto es, la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, y que se considere además ésta como muy calificada.
Finalmente, y ante la eventual condena, la defensa exige que se favorezca a su representado con alguno de los beneficios que para el cumplimiento de la misma establece la ley 18.216, y que se le exima del pago de las costas de la causa, en razón de haber sido representado en juicio por la Corporación de Asistencia Judicial.
DÉCIMO: Que se desechará la primera solicitud de la defensa, ya que ha quedado en autos claramente establecida la existencia del hecho punible y la participación que en éste cupo al encausado, según los razonamientos vertidos en los motivados cuarto y sexto de esta sentencia, argumentos que se tendrá aquí por expresamente reproducidos.
Que no se estiman concurrentes en la especie los requisitos necesarios para configurar la atenuante de colaboración sustancia, en razón de que el sentenciado no prestó siquiera una confesión pura y simple de los hechos materia de la investigación, si no que más bien fue un intento por disminuir su grado de responsabilidad, aun habiendo sido sorprendido in fraganti en la comisión de los hechos.
Que en cuanto a las restantes solicitudes de la defensa, ésta deberá estar a lo que en definitiva se exponga en lo resolutivo de este fallo.
UNDÉCIMO: Que a efectos de fijar la pena deberá tenerse en cuenta lo siguiente; que el encausado ha sido hallado culpable de un delito sancionado con la pena de multa del treinta por ciento de una Unidad Tributaria Anual; a cinco Unidades Tributarias Anuales, y con presidio o relegación menores en su grado medio.
Que no existen en la especie circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal del sentenciado, por lo que el Tribunal podrá recorrer la pena referida en toda su extensión, como lo establece el artículo 67 del Código Penal.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11, 14, 15, 24, 30, 50, 67, del Código Penal; artículos 108, 109, 110, 146, 456 bis, 482, 488, 500, 501, 502, 503, 504, y 533 del Código de Procedimiento Penal; artículo 97 del Código Tributario, y, Ley 18.216, SE RESUELVE:
I.- Que se condena a XXXXX, ya individualizado en autos, a cumplir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, y al pago de una multa de treinta por ciento de una Unidad Tributaria Anual, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito tributario previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, cometido en esta ciudad en el mes de diciembre de 2003.
Si no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ello pueda exceder de seis meses, teniendo presente que una unidad tributaria anual equivale a 12 unidades tributarias mensuales.
Que se le exime del pago de las costas de la causa en razón de haber estado patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial.
Que se decreta el comiso de las especies detalladas a fojas 80 y 81 de estos autos, que fueron encontradas en poder del sentenciado, a los que deberá dárseles el destino que la ley establece.
Que reuniéndose los requisitos de la Ley 18.216, toda vez que la sentencia que registra en su extracto de filiación y antecedentes es posterior a estos hechos, se remite condicionalmente la pena corporal impuesta al sentenciado, debiendo someterse al control y vigilancia de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile por el término de duración de la condena, y cumplir con los requisitos establecidos en la citada ley, con excepción de la letra d) del artículo 5° del referido cuerpo normativo, por cuanto tornaría ilusorio la concesión del beneficio.
En el evento que el sentenciado deba cumplir real y efectivamente la pena impuesta, se considerarán a su favor los días que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, esto es, el 06 de diciembre de 2003, como consta fojas 71 y 76 de estos autos, y entre el 17 y el 20 de marzo de 2008, según consta a fojas 340 y certificación de fojas 353 respectivamente.
Dese oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.
Déjese copia de esta sentencia en el tomo A, para los fines procedentes.
Regístrese, notifíquese y consúltese, si no apelare”.

TRIGÉSIMO CUARTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO - ROL N° 210.090-2003 – 10.02.2012 – JUEZ – SRA. VIVIANA CECILIA TORO OJEDA