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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 8 Y 9
COMERCIO DE ESPECIES FALSIFICADAS – COMERCIO CLANDESTINO – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó una sentencia de primera instancia, declarando que se condenaba a un contribuyente por su responsabilidad en grado consumado, en la perpetración de los delitos contemplados en el artículo 97 números 8° y 9° del Código Tributario, a dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual y penas accesorias.
El tribunal consideró que se acreditó en el proceso que el condenado había comercializado botellas de vino adulterado y expresó que para los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, carecía de relevancia que las cosas que se comercializaban fueran lícitas o ilícitas, ya que tal distinción era indiferente si se tenía presente que el bien común protegido estaba constituido por el orden público económico.
Estimó también el tribunal que se había acreditado la perpetración por parte del condenado del delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, que sanciona las prácticas de comercio clandestina, oculta, actividad que lesiona la transparencia que debe imperar en el desenvolvimiento de las actividades mercantiles e industriales que permiten asegurar intereses económicos tutelados jurídicamente tales como la igualdad ante la ley en materia económica, la libre competencia y la protección del consumidor.
La sentencia fue acordada con el voto en contra de la ministra señora Lya Cabello Abdala, quien fue del parecer de revocar la sentencia y absolver al acusado. Ello, debido a que consideró que los numerales 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario, decían relación con actos de comercio, esto es, con conductas lícitas desarrolladas sin que se hubieran cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravaban su producción o comercio, en circunstancias que se había acreditado que el condenado vendía especies falsificadas, hechos que se podían vincular con algún delito de la Ley de Marcas y no con infracciones de carácter tributario.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“San Miguel, cinco de octubre de dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero, octavo, y noveno que se eliminan y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que la conducta descrita en el motivo segundo de la sentencia de primer grado, configuran los ilícitos previstos en el artículo 97 numerales 8 y 9 del Código Tributario, porque dan cuenta que se realizó la comercialización de vino en los negocios del sector, sin que se cumplieran las exigencias legales relativas al pago y declaración de los impuestos que gravan su producción y comercio.
Los hechos referidos constituyen también, el ejercicio clandestino del comercio de vino. En efecto, el acusado montó en el patio de su casa un taller destinado a mezclar vino de mala calidad con productor químicos, rellenar botellas de marcas conocidas, sellarlas para darles apariencia de legítimas y venderlas en los locales de expendio de ese sector.
Segundo: Que la primera conducta descrita, constituye la figura típica contemplada en el numeral 8, ya citado, porque la comercialización de productos debe realizarse cumpliendo las exigencias legales necesarias para solucionar un determinado tributo establecido por la ley para ese efecto, lo que no se hizo, toda vez que las botellas de vino adulterado fueron llenados con ese producto para ser comercializadas, lo que se realizó como consta de autos, sin que el acusado pagara los impuestos que gravan ese comercio. Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas, carece de relevancia que las cosas que se comercializan sean lícitas o ilícitas, ya que es indiferente, dicha distinción al bien común protegido, orden público económico, desde que el comercio de tales mercaderías se encuentra gravadas con determinadas cargas tributarias que deben ser cumplidas, lo que no se hizo.
Tercero: Que los hechos señalados en el acápite segundo del motivo primero, esto es el ejercicio clandestino del comercio de botellas de vino adulteradas, se realizó inequívocamente, en forma disimulada o escondida para no ser sorprendido, situación referida en el numeral 9 del artículo 97 citado, que reprime el ejercicio furtivo de negocios mercantiles, en forma real y concreta.
Se sancionan las prácticas de comercio en forma clandestina, oculta, actividad que lesiona la transparencia que debe imperar en el desenvolvimiento de las actividades mercantiles e industriales que permiten asegurar intereses económicos tutelados jurídicamente, tales como igualdad ante la ley en materia económica, la libre competencia, la protección del consumidor y no la elusión de gravámenes, que se protege en la disposición citada en el motivo anterior.
Cuarto: Que para determinar la sanción que se impondrá se tiene en consideración que el encausado es responsable de dos delitos descritos y sancionados en el artículo 97, números 8 y 9, del Código Tributario, con presidio o relegación menores en su grado medios, más multa de cincuenta al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y de treinta por ciento de una unidad tributaria anual, respectivamente cada uno.
Quinto: Que siendo el imputado responsable de dos delitos se le castigará por separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, pues la pena única sería más gravosa. Las penas anteriores se aplican en su mínimo en relación a la modificación del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal.
Sexto: Que, en consecuencia, esta Corte disiente parcialmente de lo informado por la señorita Fiscal Judicial en aquella parte que sólo estuvo por condenar por la figura penal del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, por los argumentos desplegados precedentemente.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil once, escrita de fojas 327 a fojas 331, con declaración que XXXXX queda condenado a dos penas de Quinientos Cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y multas del treinta por ciento de una unidad tributaria anual, y accesorias señaladas en el fallo que se revisa, como autor de los delitos contemplados en el artículo 97 numero 8 y 9 del Código Tributario.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Cabello quien fue de parecer de revocar la sentencia y absolver al acusado XXXXX, teniendo presente para ello con consideración:
Primero: Que los numerales 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario dicen relación con actos de comercio o de industria, esto es con conductas lícitas desarrolladas “sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio”, en el primer caso, y “el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria”. En la especie, sin perjuicio de no haber sido materia de investigación, ha quedado establecido que el producto que se vendía era falsificado y, por lo mismo, tal acto podría corresponderse con algún delito vinculado a la Ley de Marcas y no con estas infracciones que son de carácter tributario, claramente vinculadas a algún hecho gravado, cual no es la naturaleza jurídica de las ventas aludidas que importan actos de agotamiento de aquel delito distinto del que ha sido materia de este proceso.
Segundo: Que, por otra parte, de la lectura atenta del artículo 97 del Código Tributario se desprende que lo que aquel precepto sanciona es el ejercicio clandestino de los actos de comercio lícitos, pero cometidos al margen de las autorizaciones legales y del control o procurando eludir o engañar la fiscalización que respecto de ellas se establece. Es el incumplimiento de las disposiciones normativas, que en el artículo mencionado se encabeza como “infracciones a las disposiciones tributarias”, lo que por esa norma se procura evitar y sancionar en su caso. No corresponde, en consecuencia, al supuesto desarrollo comercial de actividades ilícitas, que no puede ser tal, sino sólo el término de otro ilícito, sea común o especial.
Regístrese y devuélvase”.

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - ROL N° 136-2012 – 05.10.2012 – MINISTROS – SR. RICARDO BLANCO HERERA – SRA. LYA CABELLO ABDALA – ABOGADO INTEGRANTE – SRA. LILIAN MEDINA SUDY