El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, ocho de marzo de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol 9378-2009, el contribuyente, don XXX, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo que dedujo respecto de las liquidaciones 218 a 252 de 22 de octubre de 2008 por IVA, impuesto de primera categoría, global complementario y reintegro, por los períodos agosto de 2002 a mayo de 2006, fundadas en el aumento indebido del crédito fiscal IVA entre los períodos agosto de 2002 a marzo de 2005, mediante la inclusión de facturas falsas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción del Nº 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Argumenta que los jueces del fondo hicieron una errónea aplicación del artículo único de la ley citada al considerar que por existir supuestas irregularidades en la utilización del crédito fiscal, las restricciones de la ley a la acción fiscalizadora no se aplican. Explica que en el evento de existir irregularidades sancionadas con pena corporal el único efecto está en que el plazo de prescripción es de seis años, pues en este caso el Servicio no tiene la limitación relativa a los períodos a revisar, los treinta y seis meses a que se refiere el Nº 1 del artículo único de la ley, y por ende la revisión puede extenderse a los seis años, pero siempre que dentro de los referidos treinta y seis meses se detecte la irregularidad, como el Servicio de Impuestos Internos asume que ocurrió en este caso. Por ello el plazo fatal del que dispone el Servicio en cualquier caso para citar, liquidar o girar un impuesto es de seis meses, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación que se le practique para dicho efecto, independiente de la aplicación de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo único de la ley citada, que se refiere a los períodos a revisar. En este caso el plazo fatal de seis meses fue excedido.
SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia además la vulneración del Nº 3 del artículo único de la Ley N° 18.320 y señala al respecto que el motivo invocado para no aplicar la Ley N° 18320 no existe, ya que no hay infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, porque en este caso el Director Nacional del Servicio no ha interpuesto querella o denuncia ante los tribunales competentes, de manera que se está frente a una infracción sancionada con multa o cobro civil.
TERCERO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse incurrido en éstos la sentencia habría declarado la nulidad de las liquidaciones de autos, acogiendo el reclamo.
CUARTO: Que entrando al análisis del recurso, cabe consignar que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que cumplan con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley N° 825. En efecto, dicha Ley establece en el numeral 2° del artículo citado: “Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos, o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos…”. Por su parte, el 3° dispone que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, entre otros, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
QUINTO: Que, como puede advertirse, el espíritu de la Ley N° 18.320 es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y justamente en razón de ello es que no resulta aplicable en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal como es el caso del contribuyente. En efecto, se estableció como un hecho de la causa por los jueces del fondo que éste aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho, presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas falsas, que reconoció haber comprado con esa finalidad, conducta que es constitutiva de infracción sancionada con pena corporal, según lo establece el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
SEXTO: Que, en definitiva, la parte recurrente fue citada y se le formularon las liquidaciones y el giro dentro del plazo a que se refiere el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación con el artículo 200 del Código Tributario, por cuanto su situación se encuentra dentro de los casos en que los hechos son constitutivos de infracción sancionada con pena corporal, con independencia de si se aplicó finalmente tal sanción, o si, como en este caso, el Director del Servicio hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 162 del Código Tributario en orden a no interponer la respectiva denuncia o querella y perseguir la responsabilidad del contribuyente por la vía administrativa. Tal facultad está contemplada para los casos en que la infracción puede ser sancionada con multa y pena corporal, cuyo es el caso de autos según ya se indicó.
SÉPTIMO: Que atento lo antes expuesto, por no adolecer el fallo impugnado de los errores de derecho que se le imputan, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 113 contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 112.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."