El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, trece de marzo del año dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N°8761-2009, sobre reclamación tributaria, la parte reclamante interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo de las liquidaciones N° 1326 y 1327 por diferencias de impuesto global complementario año 2002 y reintegro artículo 97 del Decreto Ley N° 824, las que tienen su origen en los ingresos percibidos por su hija el año 2001, a esa fecha menor de edad, que no fueron incluidos en la declaración de renta del reclamante del año tributario 2002.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- Casación en el Fondo
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia en primer término la infracción de los artículos 250, 251 y 252 del Código Civil en relación a lo prescrito en los artículos 8 N° 5 del Código Tributario, 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 23 del Decreto Ley N° 3063. Señala al respecto que la sentencia se funda en un concepto equivocado del derecho legal de goce que define el artículo 252 del Código Civil porque la sola existencia de la facultad legal de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos no importa que el titular la haya ejercido, que se haya apropiado de los frutos que se le permite aprehender. En este caso, continúa la parte recurrente, se han aplicado falsamente los artículos 250 N° 1 y 251 del Código Civil porque su parte no ejerció el derecho legal de goce, de manera que no puede afectarse con impuesto a la renta, ni aun a pretexto que la participación societaria no forma parte del peculio profesional o industrial. Además, afirma, se aplicó en estos autos falsamente el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063, porque éste corresponde a una materia distinta a la de autos.
SEGUNDO: Que en seguida, señala que la sentencia infringe también el artículo 8 N° 5 del Código Tributario en relación al artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque es un hecho pacífico en la causa que su hija menor de edad percibió efectivamente los retiros e intereses de que dan cuenta las liquidaciones, presentó individualmente su declaración de impuesto a la renta como persona natural domiciliada en Chile y sin embargo se cursaron sendas liquidaciones del impuesto a la renta a su parte como titular de la patria potestad, pese a que no ejerció el derecho legal de goce.
TERCERO: Que, por último, acusa la vulneración de los artículos 2 N° 1, 52, 54 y 97 del Decreto Ley N° 824, argumentando que yerran los sentenciadores al aplicar estas normas que establecen el global complementario y la obligación de reintegro, pese a que su hija menor había declarado y pagado los impuestos correspondientes a los retiros e intereses, agregados ahora a la declaración de su parte.
CUARTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, afirma que de no haberse incurrido en estas infracciones la sentencia habría acogido la reclamación deducida.
QUINTO: Que son hechos establecidos en la causa:
- Que la hija del contribuyente nació el 29 de octubre del año 1984.
- Que al año 2002 era socia de la Sociedad Dr. Raúl Escobar y Cía Ltda.
_ Que mientras era menor de edad, en su calidad de socia, durante el año comercial 2001 percibió retiros por un monto de $9.748.800 (nueve millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos pesos).
- Que la menor presentó declaración de impuestos por el año tributario 2002 en forma independiente del padre.
- Que el reclamante detentaba a esa época la patria potestad de la menor.
SEXTO: Que el artículo 250 del Código Civil dispone que “La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo” salvo los que expresamente exceptúa y en los cuales se priva al padre del goce de los bienes del hijo y/o de su administración. El artículo 252 del mismo Código en su inciso primero establece: “El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles”. El inciso final de dicha disposición agrega: ”El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II”.
SÉPTIMO: Que de acuerdo a la norma antes transcrita quien ejerce la patria potestad del menor tiene el uso y goce de los bienes propios de éste, pero además tiene el derecho a percibir sus frutos, de los que se hace dueño. Lo anterior es concordante además con lo que dispone al efecto el artículo 790 del Código Civil, ubicado en el Título IX del Libro II, en cuanto señala: “Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día”.
OCTAVO: Que, por su parte, el que los frutos de los bienes del hijo sujeto a patria potestad pertenecen a quien tiene el derecho legal de goce se ve reafirmado por el hecho de disponer el artículo 252 ya citado: “Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas del artículo 150”.
En efecto, según se señala en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia respecto del proyecto de la Ley N° 19.585, que modificó el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, Boletín N° 1060-07, tal decisión se adoptó para permitir a la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal la administración de los frutos obtenidos en el ejercicio del derecho legal de goce. El informe antes indicado consigna: “Los frutos, como consecuencia del concepto mismo del derecho legal de goce, deberían incorporarse por regla general al patrimonio del padre o de la madre que ejerza este derecho. Sin embargo, en el caso de la mujer casada en sociedad conyugal, lo anterior significaría que los frutos ingresarían a esta sociedad y pasarían a ser administrados por el marido”.
NOVENO: Que la doctrina estima que “… no ingresan al activo del patrimonio del hijo los frutos de los bienes de su propiedad que constituyen el peculio adventicio ordinario, que son todos los demás bienes de propiedad del hijo que no integren alguno de los otros peculios, conforme lo establece el inc. 1° del artículo 250. Estos frutos pasan a ser de propiedad del padre o de la madre desde el momento en que se perciben, y en razón del denominado “usufructo legal” de que gozan sobre los bienes de sus hijos. Su modo de adquirir es la disposición de la ley. Como ésta no distingue, estos frutos pasan a ser propiedad del padre o de la madre aunque excedan la finalidad que la ley se ha propuesto al establecerlo, esto es, la alimentación, educación y establecimiento del hijo.” (Gonzalo Figueroa Yáñez, El Patrimonio, Tercera edición, Editorial Jurídica de Chile, año 2008)
El mismo autor señala en su obra que “La doctrina ha discutido latamente acerca de la naturaleza jurídica de este usufructo legal de que gozan el padre o la madre sobre los bienes que constituyen el peculio adventicio ordinario de sus hijos no emancipados. Luis Claro Solar estimó que se trata simplemente del mismo derecho real de usufructo definido en el artículo 764 del Código Civil: derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”.
“Nosotros estimamos que este derecho de usufructo legal es realmente un derecho legal de goce que se concede al padre en razón de las cargas que le corresponden por el ejercicio de la patria potestad. Así lo ha confirmado el artículo 252 inciso 1°, en la nueva redacción que le dio la Ley N° 19.585”.
DÉCIMO: Que, por su parte, los retiros efectuados por los socios de una sociedad lo son con cargo a las utilidades de ésta, de lo que se desprende con meridiana claridad que tales retiros constituyen entonces los frutos civiles de la inversión realizada.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta irrelevante la alegación del recurrente en orden a que su parte “no ejerció el derecho legal de goce”, desde que es la ley la que establece que producto de tal derecho, que es personalísimo e irrenunciable, el padre que ejerce la patria potestad del hijo, como en este caso, se hace dueño de los frutos de los bienes del hijo. El dominio de los frutos lo adquiere por el solo ministerio de la ley.
DUODÉCIMO: Que en consecuencia los retiros efectuados por la hija del recurrente el año 2001, no emancipada a esa fecha, constituyen ingresos para este último, por lo que debió incluirlos en la declaración de renta del año tributario 2002, lo que no hizo, de manera que al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no han incurrido en los errores de derecho que se les imputa. Sólo resta señalar que aun de estimar esta Corte que existió infracción al artículo 23 del Decreto Ley N° 3063, por falsa aplicación, ella carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia, atento lo antes razonado.
DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe desestimarse.
II.- CASACION EN EL FONDO DE OFICIO.
DECIMO CUARTO: Que aun cuando ello no ha sido invocado por el actor, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha once de enero del año dos mil siete se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada y fallada la reclamación por un juez sin jurisdicción. De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
DECIMO QUINTO: Que las normas fundamentales de la prescripción de la llamada “acción tributaria” están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, esto es la relativa a los intereses, sanciones y demás recargos que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
DECIMO SEXTO: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
DECIMO SÉPTIMO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por no ser sujeto del pago del tributo. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
DECIMO OCTAVO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
DECIMO NOVENO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
VIGÉSIMO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento. Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
VIGÉSIMO TERCERO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
VIGÉSIMO QUINTO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular, sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 120 contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 117.
II.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese."
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, trece de marzo de dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada. Asimismo, se reproducen los fundamentos contenidos en los razonamientos decimoséptimo a vigésimo de la sentencia de casación que antecede.
Y teniendo además presente:
Primero: Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer al reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el periodo de tiempo que comprendió el proceso inválido.
Segundo: Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
Tercero: Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un periodo que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 80, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, vale decir, entre el 30 de junio de 2004 y el 28 de agosto de 2007, respectivamente.
Regístrese y devuélvase."