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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 93 N° 6 – LEY N° 17.997, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – ARTÍCULOS 79, 80, 82 Y 84
IMPUGNACIÓN DE SENTENCIAS – FALTA DE FUNDAMENTO PLAUSIBLE – TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONAL – INADMISIBLE

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible una acción de inaplicabilidad por inconstitucional interpuesta por un contribuyente en contra de las disposiciones establecidas en los artículos 6° letra B) N° 6, 21, inciso 1°, 115 y 60, inciso primero, todos del Código Tributario y 19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980.

A juicio del Tribunal Constitucional, la acción no debía prosperar toda vez que no cumplía con las exigencias constitucionales y legales mínimas, al carecer de fundamento plausible. Ello, por cuanto lo que se solicitó el actor fue que la sentencia definitiva de primera instancia pudiera ser dictada por un funcionario determinado, el Director Regional, y no el funcionario que suscribió la sentencia que motivó el requerimiento. Sin embargo el tribunal estimó que el funcionario indicado tampoco podría fallar el asunto, pues la norma del artículo 115 del Código Tributario, cuestionada en autos, era precisamente la que le otorga competencia.

Por lo demás señaló que dicha magistratura en reiteradas ocasiones había declarado la improcedencia de la acción de inaplicabilidad como medio de impugnación de resoluciones judiciales, cuestión que era lo que, en definitiva, pretendía el contribuyente, pues su argumentación era propia de un problema de aplicación de leyes, siendo competentes los jueces del fondo para pronunciarse a este respecto.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que, con fecha 22 de diciembre de 2011, el abogado José Jara Gutiérrez, en representación de XXXXXX, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 6 0, letra B), N° 6; 21, inciso primero; 115 Y 60, inciso primero, todos del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de 1974; así como del artículo 19, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N°7, de 1980, y, por último, de la primera oración del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 ° del Decreto Ley N° 824, de 1974, en el marco del juicio sobre reclamo tributario de liquidaciones caratulado "XXXXXX con Servicio de Impuestos Internos", actualmente en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo Rol N° 7144-2010;

2°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inap1icabi1idad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución."

El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone, a su vez, que "en el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.";

3°. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.".

Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen:

"Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.

Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”.

"Artículo 80. - El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;

4°. Que, a su turno, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que:

"Procederá declarar la inadmisibi1idad en los siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
6° Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;

5°. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta Magistratura, admitiéndose a tramitación con fecha 4 de enero de 2012, según consta en resolución de fojas 393 y ss. A su vez, con fecha 25 de enero de 2012, se tuvo por evacuados los traslados conferidos, tanto al Consejo de Defensa del Estado como al Servicio de Impuestos Internos, quienes solicitaron se declarara inadmisible la presente acción, teniendo presente que los preceptos ya habrían sido declarados conformes a la Constitución Política, no tendrían aplicación en el pleito o no resultarían decisivos en su resolución y, además, carecería la impugnación de fundamento razonable;

6°. Que esta Magistratura fijó una audiencia para el día miércoles 14 de marzo de 2012, en la que debía analizarse la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de la presentación de inaplicabilidad incoada, escuchándose para tal efecto los alegatos de los abogados del recurrente, del Servicio de Impuestos Internos y del Consejo de Defensa del Estado;

7°. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al carecer de fundamento plausible;

8°. Que, en efecto, en cuanto al primer capítulo, se afirma que los artículos letra B), 6, y 115 del Código Tributario, a la vez que el artículo 19, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contravendrían la Constitución Política de la República, desde el momento que en ellos se otorga facultades jurisdiccionales al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, constituyéndolo en juez y parte, con lo que se infringiría la igualdad ante la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso, la independencia judicial, los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y el Estado de Derecho. En tal sentido, se indica que la infracción queda en evidencia desde que "el mismo Juez que dictó la sentencia de primera instancia (…) había actuado antes como funcionario administrativo rechazando la pérdida tributaria respectiva, erigiéndose así como juez y parte” (fojas 17 vta.) Vale decir -continúa la requirente- que "la misma persona que dictó la resolución que rechazó una pérdida de arrastre -dejando aquella en 0- pronunció la sentencia de primera instancia". (Fojas 18). En otras palabras, "ya había manifestado y anticipado su opinión y su criterio sobre el tema que resolvió en la sentencia que dictó" (fojas 15);

9°. Que, sin embargo, lo que se solicita es que pueda dictar la sentencia de primera instancia un determinado funcionario, el Director Regional, y no el funcionario que suscribió la que motivó el reclamo, de lo que se deduce que de inaplicarse la norma que se cuestiona tampoco podría pronunciarse fallo, porque la norma que le otorga competencia es precisamente el artículo 115 del Código Tributario, de todo lo cual se deduce que la presentación carece de fundamento plausible;

10°. Que en relación con lo consignado en el considerando anterior, esta Magistratura en reiteradas oportunidades ha declarado la improcedencia de la acción de inaplicabilidad como un medio de impugnación de resoluciones judiciales. Así, en los autos Rol N° 493, señaló que "la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento;" (en el mismo sentido, las sentencias roles N°s 1145 y 1349) Sin perjuicio de lo cual, corresponderá -en definitiva- a la Corte Suprema revisar la sujeción a derecho de la sentencia dictada en primera instancia, precisamente a través del recurso de casación impetrado;

11°. Que, por otro lado, se sostiene que los artículos 21 y 60, ambos en su inciso primero, del Código Tributario y la primera oración del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta contravendrían la Carta Fundamental, específicamente, la igualdad ante la ley, la igualdad ante la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso, la no discriminación económica, el derecho de propiedad y el Estado de Derecho. Lo anterior, en atención a que la aplicación de las disposiciones referidas "permite el rechazo de una pérdida tributaria de arrastre o de ejercicios anteriores, desconociendo que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita";

12°. Que de la lectura de este capítulo se aprecia que se está frente a un problema de aplicación de leyes, desde que se insiste en que debió aplicarse la normativa legal en cuya virtud correspondía declarar la prescripción. En efecto, se sostiene que la decisión no considera los artículos 59 y 220 del Código Tributario, de modo que su accionar "no se sometió a las normas legales dictadas conforme a ella". Del mismo modo, se expresa que "la ley impide revisar y modificar los resultados tributarios positivos o negativos que se hayan determinado en declaraciones presentadas oportunamente por mi representado en todos los períodos tributarios en que dicha acción del Servicio se encuentra legalmente prescrita" (fojas 20). En otras palabras, "al desechar la alegación de prescripción, consideró que no se encontraba privada de fiscalizar más allá de los plazos de prescripción dispuestos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario". Por lo mismo, se trata de una "situación ilegal impedida tanto por los arto 59 como por el inciso 10 del arto 200 del Código Tributario" (fojas 30);

13°. Que, como bien ha sostenido esta Magistratura, "en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo" (sentencias roles N° s 1314 y 1351, entre otros). Por lo mismo, como también lo ha señalado reiteradamente esta Judicatura, no le corresponde a ella determinar, frente a un conflicto de leyes, cuál corresponde aplicar, materia que es atribución exclusiva del juez de fondo, habida consideración de que "son los jueces del fondo, en las instancias pertinentes, los llamados a determinar las normas legales aplicables a la solución del conflicto jurisdiccional sometido a su decisión y, en caso de conflicto de leyes, a aplicar los principios generales de hermenéutica para su solución" (Rol N° 1925/2011);

14°. Que de lo señalado se desprende que, en la especie, corresponde declarar inadmisible la presentación, en atención a que ella carece de fundamento plausible, al tratarse además de un conflicto de legalidad ajeno a la naturaleza propia de la acción de inaplicabilidad.

Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en los N°s 3° y 5° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno.
Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 393, con fecha 4 de enero del año en curso. Comuníquese a la Excma. Corte Suprema.

Notifíquese por carta certificada a las partes.

Regístrese y archívese”.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – 04.04.2012 - ROL N° 2150-11-INA – MINISTROS SR. MARCELO VENEGAS PALACIOS – SR. ENRIQUE NAVARRO BELTRÁN – SR. FRANCISCO FERNÁNDEZ FREDES – SR. IVÁN ARÁSTICA MALDONADO – SR. GONZALO GARCÍA PINO