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LEY N° 19.420, QUE ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA – ARTÍCULO 1° – LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – ARTÍCULOS 1°, 8°, 116, 144 Y 145
CONSTRUCCIÓN – REMODELACIÓN – FRANQUICIA – CORTE DE APELACIONES DE ARICA – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA

Esta sentencia se relaciona con la causa RIT GR-01-00004-2011, seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica

La Iltma. Corte de Apelaciones de Arica confirmó una sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica que negó lugar a un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que rechazó la utilización del crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría contemplado en la Ley N° 19.420, que Establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las provincias de Arica y Parinacota y Modifica Cuerpos Legales que Indica, debido a que la inversión realizada no alcanzaba el monto mínimo requerido de 2.000 UTM.

El tribunal de alzada consideró que edificar consistía en fabricar, hacer un edificio o mandarlo construir, por tanto la recurrente, dentro de las obras que efectuó en su inmueble, incluyó la remodelación de una sala de esterilización, lo que no estaba comprendido dentro del concepto de edificar. Así, al tratarse de una estructura preexistente, no podría tener aplicación el beneficio tributario de la ley en comento, toda vez que se refiere a construcciones nuevas o terminadas de construir en el ejercicio, esto es en el año contable 2007. A mayor abundamiento, la Corte expresó que el instrumento que certificaba la culminación de una obra y, consecuencialmente, autoriza su habitabilidad y uso era la recepción final, de forma tal que no contar con ella dentro del ejercicio contable 2007, le impedía al contribuyente gozar del beneficio de la Ley N° 19.420, pues no cumplía con el requisito de que el proyecto de inversión hubiera sido terminado de construir en el ejercicio contable 2007.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Arica, nueve de abril de dos mil doce.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que la controversia planteada en el considerando tercero de la sentencia del juez de primer grado, de trece de enero de dos mil doce, es sobre la calificación jurídica de las obras efectuadas en la Clínica San José de Arica, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos rechazó a la XXXXXXX, propietaria del mencionado establecimiento, en la Declaración del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2008, la partida “Edificios”, que estaba compuesta por dos conceptos:
a) La construcción de una sala de esterilización dentro de las dependencias de la Clínica San José, por un monto de $7.106.558 (siete millones ciento seis mil quinientos cincuenta y ocho pesos) y
b) Proyecto de Esterilización de Instalaciones Eléctricas y Corrientes Débiles del Área de Esterilización de la Clínica San José, por un monto de $930.000 (novecientos treinta mil pesos).

Segundo: Que el reclamante sostuvo que la Ley N° 19.420, que estableció incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota, autorizó a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, sobre renta efectiva según contabilidad completa, a deducir un crédito de 30% del valor de determinados bienes del activo fijo, reproduciendo como fundamento de sus pretensiones lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1°, de la norma legal citada.

A su vez, el ente fiscalizador argumentó que el proyecto de inversión antes referido no cumple con lo dispuesto en la Ley N° 19.420, lo que le impediría acogerse al beneficio invocado en la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2008, como lo pretende el contribuyente, por cuanto: el requisito mínimo de inversión debe ser superior a dos mil unidades tributarias mensuales y en el presente caso se trataría de una suma menor; las obras califican como remodelación y no como construcción nueva; y presentó un Certificado de Recepción Definitiva Final en el año 2009, emitido por el Director de Obras de la Municipalidad de este puerto y no en el ejercicio tributario del año 2007.

Tercero: Que, en lo referente a las obras, de los antecedentes acompañados por el reclamante que se detallan a fojas 17 de autos, en el documento denominado “Anexo Obra Nueva Construcción Central de Esterilización Clínica San José Arica Año 2007”, en la parte correspondiente a Generalidades, Descripción de Obras se expresa que “Este proyecto, por la particularidad de ser realizado al interior de las dependencias de la Clínica requiere de especial cuidado en la coordinación de las obras, y con las condiciones estructurales y constructivas según proyecto de cálculo estructural existentes.”.

Luego añade que todas las obras incluidas en el Contrato se ejecutarán en todas sus partes en conformidad a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, DFL N° 458 de 1975 y a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, Decreto Supremo N° 47/92 y sus modificaciones posteriores.

A su vez, en la “Memoria Técnica Explicativa Proyecto Instalaciones Eléctricas, Proyecto: Esterilización, Clínica San José”, en el número 1 referente a la Descripción de la Obra, se señala que “Las presentes Especificaciones Técnicas corresponden al Proyecto de Instalaciones Eléctricas y Corrientes Débiles del área de Esterilización Clínica San José ubicada en Arica, calle Juan Noé N° 1370. Estas especificaciones son parte integrante del proyecto mencionado y complementan lo expresado en los planos.”.

Cabe hacer presente que en los Contratos de Ejecución de Obra llevados a efecto en esta ciudad el 04 y 06 de julio de 2007, entre la XXXXXXX, en adelante XXXXXXX, representada por don Sergio Rubilar Moya y celebrado entre don José Carlos Toro Muñoz y don Pablo Choque, respectivamente, acordaron en los contratos de ejecución de obras en el punto primero que la XXXXXXX, contrata la ejecución de la obra denominada “Remodelación Esterilización Clínica San José”, ubicada en Juan Noé N° 1370 en la ciudad de Arica.

Corrobora que se trata de una remodelación, el plano que se confeccionó para la ejecución de la obra en análisis, en el que se precisa que es para la “Remodelación Esterilización Clínica San José”.

Cuarto: Que, en lo concerniente a este tema, el artículo 2° del Código Tributario dispone que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”.

Así, en materia tributaria no existen normas particulares que guíen la interpretación de las leyes impositivas, por lo tanto, salvo algunos matices, se aplican las mismas reglas consagradas en el Código Civil. Los matices se encuentran dados por la propia naturaleza del derecho tributario, que en primer lugar, es una rama del Derecho Público y en segundo lugar, sus normas tienen un gran contenido económico.

Quinto: Que, además, la Ley General de Urbanismo y Construcción dispone en su artículo 1° que “Las disposiciones de la presente ley, relativas a la planificación urbana, urbanización y construcción, y las de la Ordenanza que sobre la materia dicte el Presidente de la República, regirán en todo el territorio nacional.”.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, el Decreto N° 47, que fijó el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el artículo 1.1.2., estableció en lo que interesa que: Los siguientes vocablos tienen en esta Ordenanza el significado que se expresa:

Construcción: obras de edificación o de urbanización.

Remodelación de un inmueble: la “modificación interior o exterior de una construcción para adecuarla a nuevas condiciones de uso mediante transformación, sustracción o adición de elementos constructivos o estructurales, conservando los aspectos sustanciales o las fachadas del inmueble original.”.

El Decreto en referencia al precisar lo que se debe entender por construcción no definió las expresiones edificación y urbanización, de manera que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, debe estarse al sentido natural y obvio de estas palabras, que son las que se expresan en el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, las que se describen como:
Edificación: Acción y efecto de edificar, de hacer un edificio.
Edificar: Fabricar, hacer un edificio o mandarlo construir.

Séptimo: Que de lo anterior se colige que la reclamante llevó a efecto un proyecto de inversión que incluyó la obra Remodelación de la Sala de Esterilización de la Clínica San José, la que al tratarse de una estructura preexistente, no tendría aplicación en este caso el artículo 1°, inciso tercero, de la ley N° 19.420, toda vez que se refiere a construcciones nuevas o terminadas de construir en el ejercicio, esto es, en el año contable 2007.

Octavo: Que en lo relativo al Certificado de Recepción Definitiva, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó un Certificado de Recepción Definitiva Final N° 1035-09, de 31 de julio del año 2009, emitido por don Francisco Zuleta Gómez, Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Arica, en la que menciona que “Se aprueba Recepción Final de Permiso de Construcción N° 15.377/09 del 08/05/09, correspondiente a alteraciones y modificaciones interiores en propiedad destinada a Clínica.”.

Noveno: Que en cuanto a la Recepción Definitiva de una obra, la ley General de Urbanismo y Construcción en los artículos: 8°, inciso primero, expresa que “En todas las Municipalidades se consultará el cargo de Director de Obras, que deberá ser desempeñado por un profesional con título universitario”; en el 9°, inciso primero, establece que el Director de Obras dentro de sus funciones, se encuentra la de estudiar los antecedentes, dar los permisos de ejecución de obras, conocer de los reclamos y dar la recepción final de ellas; el 116, inciso primero, prescribe que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario; el artículo 144 inciso primero dice que “terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales…”, agregando el artículo 145, inciso primero que “ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total”.

Décimo: Que sin perjuicio de lo ya dicho, respecto de la alegación efectuada por la reclamante en torno “terminado de construir en el ejercicio” que emplea la ley N° 19.420, cuya última aplicación temporal corresponde al ejercicio 2007, el artículo 145 del la Ley General de Urbanismo y Construcción antes referida, establece que el instrumento que certifica la culminación de una obra y consecuencialmente autoriza su habitabilidad y uso es la recepción final, de suerte tal que al no contar con ella dentro del ejercicio contable 2007, no puede sustentarse, sobre la base de ser ilegal, la obtención de un beneficio tributario, toda vez que mal podría el contribuyente utilizar la obra que había efectuado, sin contar con la recepción final que le autorizaba para tal uso, de modo que aún cuando se entendiera que el proyecto de inversión se encuentra dentro de la calificación jurídica que le permite optar al beneficio tributario del crédito del 30% contra el impuesto a la renta, no cumple con el requisito de haber sido terminada de construir en el ejercicio contable del año ya mencionado.

Undécimo: Que por lo precedentemente explicado, no existe mérito para acoger el reclamo tributario, toda vez que manteniéndose el rechazo de las partidas objeto de la presente causa, la apelante no logró cumplir con la inversión mínima requerida de 2.000 unidades tributarias mensuales, del artículo 1°, inciso sexto de la ley 19.496, llamada ley Arica, lo que lleva, por ende, al rechazo total del reclamo deducido por la XXXXXXX, para acceder al beneficio de usar como crédito en contra del impuesto a la Renta de Primera Categoría, lo concedido en dicho cuerpo legal.

Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de trece de enero de dos mil doce, escrita a fojas 86, con costas de la instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase”.

CORTE DE APELACIONES DE ARICA – 09.04.2012 – ROL N° 2-2012 – MINISTRO REDACTOR SR. EDUARDO CAMUS MESA