El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, once de abril de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 1232-2012, el reclamante Ecocel Ltda. interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado que desestimó el reclamo contra las liquidaciones números 58 a 80 de 26 de febrero de 2008.
Segundo: Que el recurso denuncia la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320 y artículos 6 y 7 de la Constitución Política, 6 letra a) N° 1 del Código Tributario, 23 del D.L. N° 825 y 19 del Código Civil.
En lo concerniente a la vulneración de la Ley N° 18.320, expresa que la sentencia recurrida no consideró que la actuación que inició el proceso de fiscalización en su contra consistió en la notificación N° 0229469 de 11 de junio de 2006 y no en la N° 4289 practicada al año siguiente, lo que da cuenta de que fue privado de las garantías que expresamente le confiere dicha ley. Agrega que también se quebranta el precepto, ya que no se estableció la hipótesis que prevé su numeral 3°, toda vez que nunca se le ha sancionado, denunciado, ni querellado por infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Destaca que es el propio Servicio de Impuestos Internos el que mediante la Circular N° 67 de 2001 señaló cuándo se entiende que se presenta la situación indicada. Añade que en todo caso el procedimiento de requerimiento previo que contempla la Ley N° 18.320 siempre debe cumplirse, cualquiera sea el resultado al que se arribe.
Enseguida el recurrente asevera que se infringieron los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, ya que no se decidió que la actuación fiscalizadora a que hizo mención es nula de derecho público por no haberse apegado el funcionario a lo dispuesto en la Ley N° 18.320, además de no observar las instrucciones del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, las que son obligatorias para él de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, claramente manifestadas en la Circular N° 67 de 2001.
A continuación sostiene que se quebrantó el artículo 23 del D.L. N° 825 por cuanto, a consecuencia de las infracciones antes denunciadas, se sigue que el reclamante tenía derecho al crédito fiscal bajo las circunstancias que dicha norma señala.
Por último esgrime que se contraviene lo prescrito en el artículo 19 del Código Civil, ya que las leyes que se han dado por infringidas son clarísimas en su tenor literal.
Tercero: Que es necesario consignar que la sentencia de primera instancia –confirmada sin modificaciones- estableció los siguientes hechos:
1) La notificación N° 0229469 de 11 de junio de 2006 corresponde a la auditoría que se realizó a otro contribuyente, no formando parte de la etapa administrativa de fiscalización del reclamante de autos.
2) El proceso de revisión del contribuyente se inició con la notificación N° 4289 despachada por carta certificada de 8 de mayo de 2007.
3) Se constató que las operaciones con cada uno de los cuatro proveedores objetados son inexistentes y que por lo tanto las facturas –en total treinta y ocho- que dan cuenta de ellas son falsas, todo ello basado en una multiplicidad de causales, entre otras, que los proveedores no conocen a la empresa reclamante, que tienen doble juego de facturas, que no declararon en los periodos en que supuestamente habrían efectuado las operaciones y que no cuentan con activo que les permita desarrollar las tareas que se dicen efectuadas, teniendo además en cuenta que el contribuyente no dio cumplimiento a los mecanismos de pago que prevé el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825.
Cuarto: Que el juez de la causa argumentó que cuando se constata la utilización de documentación falsa –como ocurre en la especie- que constituya infracción tributaria sancionada con pena corporal el caso queda excluido de la aplicación de la Ley N° 18.320. Por otra parte, manifestó que la auditoría efectuada al contribuyente que comenzó con la notificación N° 4289 cumplió con los requisitos legales y administrativos. Concluyó que en virtud de lo preceptuado en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 y teniendo además presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente no desvirtuó con pruebas fehacientes las impugnaciones del Servicio, agregando que no se acreditó el desembolso por otros medios de prueba que permitan justificar el gasto de las facturas rechazadas.
Quinto: Que de los términos expuestos aparece que los jueces del fondo han dado una correcta aplicación al derecho que gobierna la litis. En efecto, esta Corte ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido que la Ley N° 18.320 sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad, lo cual no es el caso del reclamante, pues se le han formulado múltiples reparos respecto de la utilización de las facturas de ciertos proveedores. Por lo tanto el contribuyente se encontraba excluido de la aplicación de dicha ley, tanto respecto del plazo que debería haber entre la notificación y la citación, como del plazo de revisión de sus antecedentes tributarios.
Sexto: Que el segundo aspecto de la acusación de vulneración de la Ley N° 18.320 tampoco puede prosperar, ya que está establecido como hecho de la causa que el contribuyente fue requerido con fecha 8 de mayo de 2007 para la revisión de los periodos tributarios abril de 2004 a marzo de 2007 en cuanto al IVA y por impuesto a la renta por los años tributarios 2005, 2006 y 2007.
Séptimo: Que en cuanto a la trasgresión del artículo 23 N°5 del D.L. N° 825, cabe señalar que este precepto consigna que: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. De manera que es la propia ley la que impide hacer uso de un crédito fiscal derivado de facturas no fidedignas o falsas, limitación que no rige si se acredita el cumplimiento de determinados requisitos que contempla la propia norma. En efecto, para que no rija la limitación relativa a los documentos no fidedignos o falsos o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, o cuando han sido otorgados por personas que no son contribuyentes de este impuesto, se deben tomar las medidas de resguardo que se señalan en las letras a) y b) el numeral 5, a saber, pagar la factura con un cheque nominativo a nombre el emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio, y anotar al reverso del cheque el RUT del emisor de la factura y el número de ésta, debiendo probar el contribuyente en el respectivo procedimiento de reclamación, si no lo hubiere hecho en la etapa administrativa previa (cuando se cita al contribuyente), el cumplimiento de tales exigencias que, como se ha indicado, constituyen un procedimiento destinado a proteger a los contribuyentes de buena fe que pueden recibir sin advertir o reparar facturas falsas o no fidedignas. Son medidas de protección para el contribuyente que puede ser víctima de operaciones irregulares o fraudulentas. Empero, éste no cumplió con lo anterior, ya que no demostró la corrección de las facturas ni tampoco demostró la efectividad material de las operaciones, lo que dejó establecido la sentencia de primer grado.
Por lo expuesto, no ha existido trasgresión del artículo 23 N°5 del D.L. N° 825.
Octavo: Que en virtud de lo expuesto la denuncia de vulneración de las demás disposiciones materia del recurso también debe ser desestimada por cuanto ésta se sustenta en el error de derecho relativo a la equivocada aplicación de la Ley N° 18.320 y del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825.
Noveno: Que en las condiciones apuntadas, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
En conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 166 contra la sentencia de veintidós de diciembre último, escrita a fojas 165.
Regístrese y devuélvase."