El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veinte de junio de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio sobre reclamo tributario, seguido ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, la defensa del contribuyente Sociedad Técnica Thomas C Sargent S.A.C.E.I., recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primer grado que rechaza su reclamación.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haberse pronunciado la sentencia impugnada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo texto, en particular, los señalados en el numeral 4°, en razón de que el fallo de segundo grado, al hacer suyo el razonamiento del “a quo”, omitió las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, lo que aconteció al no ponderar la prueba instrumental rendida.
Tercero: Que del modo que ha sido deducido el presente recurso de invalidación formal, no puede prosperar, toda vez que por el artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento en lo Civil, se señala que: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766, esto es, juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, sólo en la medida que se hubiera omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, cuyo no es el caso de autos.
Cuarto: Que, en consecuencia, dado que el vicio invocado consistiría en la omisión de las exigencias del ordinal 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no se trata del caso de excepción que contempla el inciso segundo del aludido artículo 768, razones por las cuales el arbitrio formal intentado resulta desde luego inadmisible por improcedente.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha infringido los artículos 19 N° 3, incisos 1° y 4° de la Constitución Política de la República, 170 N° 4, 795 Nos 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y 21 del Código Tributario, por cuanto se han vulnerado las normas del debido proceso y las que establecen los trámites esenciales en un procedimiento, del mismo modo que los principios de legalidad y de fundamentación de las sentencias y las disposiciones que regulan la carga de la prueba en el juicio tributario, al no hacerse cargo la sentencia recurrida, de la prueba rendida en el proceso y expresar los motivos en virtud de los cuales se resolvió el litigio.
Sexto: Que, sin embargo, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede constatar que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no expresa la forma en que se habría producido la infracción que justificaría la nulidad sustantiva impetrada, al prescindir la recurrente y, por lo mismo, no estimar como transgredidas- señalando en qué consiste el error de derecho y de qué modo influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo- las normas decisorias de la litis en materia de determinación de pérdidas tributarias en el Impuesto a la Renta, esto es aquellas que producen el efecto de resolver la cuestión controvertida; omitiendo asimismo denunciar infracción a leyes reguladoras de la prueba que incidirían en ese error, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debió acoger el reclamo.
Séptimo: Que por tanto, al apartarse el recurso de las exigencias aludidas que son las que permiten a esta Corte conocer lo que en concepto de la recurrente constituye la infracción, no es posible dar curso a la impugnación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 364 respectivamente, en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil doce, escrita a fojas 357.
Regístrese y devuélvase."