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LEY N° 18.392 – ARTÍCULOS 1° Y 2° – LEY N° 19.149 – ARTÍCULOS 1° Y 2°
FRANQUICIAS TRIBUTARIAS – MAYOR VALOR EN LA VENTA DE ACCIONES – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA

Esta sentencia se relaciona con la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas en la causa RIT GR-09-00011-2011.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas en la cual éste rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto de primera categoría en carácter de único por el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones con carácter no habitual por la suma de $20.681.328.

El tribunal de alzada consideró que el Servicio de Impuestos Internos separó de manera errónea la venta de acciones -efectuada por un contribuyente acogido a los beneficios y franquicias tributarias del Título I de la Ley N° 19.149, “Ley Tierra del Fuego”- de su contexto y desatendió su naturaleza. Así, indicó que la renta que fue gravada era la utilidad generada por la diferencia entre el valor de compra de acciones de una sociedad y la venta de las mismas. No obstante lo anterior, estimó que no era posible diferenciar del análisis a ambas operaciones, pues estaban indefectiblemente ligadas, ya que hubo una inversión que tuvo su ciclo, se inició con la compra y terminó con la venta, buscando la utilidad, que es el objetivo que justifica el actuar del empresario y del inversionista. A lo anterior, había que sumar que se trataba de una operación no habitual.

En este sentido, el tribunal de segunda instancia expresó que no debía perderse de vista que se trataba de leyes de incentivos de inversión en una región y que establecían beneficios tributarios.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Punta Arenas, treinta de junio de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, sus considerandos y citas legales, con excepción del considerando cuarto que se elimina y de los numerales 1) a) b) c) d) e) f) y g) del considerando quinto, que también se suprimen, por estar ya incorporados en el motivo Primero, letras a) b) c) d) e) f) y g).

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS, PRESENTE:

PRIMERO: que, en cuanto a lo fáctico, en realidad, no hubo discusión alguna, siendo pacíficos todos los hechos de la causa, los que se incluyeron en el considerando tercero letras a) hasta la e) los que a mayor abundamiento se dieron por probados con los medios de prueba desde los fundamentos décimo cuarto a décimo octavo y además los siguientes:
1) La reclamante XXXXX reinvirtió las sumas obtenidas en la venta de las acciones de Frigoríficos Patagonia S.A. en XXXXX y no retiró utilidades, lo cual quedó esclarecido durante los alegatos por afirmarlo la apelante y no discutirlo la apelada.
2) La Resolución N° 28 de 17 de noviembre de 1994, de la Intendencia Regional de esta Región que declaró acogida a la reclamante a los beneficios y franquicias tributarias del título I de la Ley 19.149, “Ley Tierra del Fuego”, incluyó entre las actividades a desarrollar las “inversiones”.

SEGUNDO: que, el problema, primeramente, debe ser comprendido en el marco de las leyes Navarino y Tierra del fuego, que se explican desde una perspectiva económica, la de los incentivos de inversión, que “provienen del SEGUNDO: que, el problema, primeramente, debe ser comprendido en el marco de las leyes Navarino y Tierra del fuego, que se explican desde una perspectiva económica, la de los incentivos de inversión, que “provienen del gobierno cuyo objetivo es estimular a las empresas a invertir en activos físicos en general, en determinadas industrias o lugares. En el Reino Unido, estos incentivos toman la forma de deducciones (Capital allowances) para rebajas tributarias o de incentivos especiales en áreas en desarrollo → zonas de emprendimiento; zonas liberadas de impuestos.” (Graham Bannock. R.E. Baxter and Evan Davis, The Penguin Dictionary of economics, Fourth Edition, London England, 1987. p. 222. Traducción libre).
Estas deducciones (capital allowances) benefician a una empresa con respecto a las ganancias que debe tributar en relación con los gastos de inversión. Esto alienta al inversionista ya que para cada inversión que la firma hace aumentando sus ganancias brutas, menos tiene que pagar. ( http://en.wikipedia.org/wiki/Investment consultado 24, junio 2012, 16:40 hrs.).

TERCERO: que, la cuestión de la inversión tiene también una importancia fundamental en este contexto legal.
Existen muchas acepciones del concepto Inversión, siendo interesante dentro de la misma lógica, de la situación fáctica de este caso, aquel utilizado en finanzas: la compra de un producto financiero u otro ítem de valor con la expectativa de un retorno futuro favorable. En términos generales la inversión significa usar el dinero con la esperanza de obtener más dinero. ( http://www.investorwords.com/2599/investment.html consultado 24, junio 2012, 18:00 hrs.).

CUARTO: que, ahora bien, la argumentación de la reclamada se construye sobre dos ideas centrales, una, que la venta de acciones dista mucho de las actividades señaladas en los artículos 1 de las leyes de incentivos tributarios aplicables en la especie y que en una operación de venta el beneficiario deja de efectuar una actividad, al contrario del fundamento de dichas normas que radica en el interés del desarrollo de empresas, su creación y funcionamiento.

QUINTO: que, la perspectiva desde donde observa el problema el Servicio y califica la operación, es parcial y por ende erróneo, pues por una parte toma dicha operación –la venta de acciones- separándola de su contexto y por otra desatiende su naturaleza. Eso le permite poner un muro infranqueable que la distancia de los elementos determinantes y claves en el planteamiento del problema como son la propia condición de empresa beneficiaria de las franquicias legales de que gozan ambas empresas, la reclamante y el Frigorífico Patagonia S. A. la compra de acciones, así como las consecuencias que emanan de los hechos no discutidos determinados en el considerando primero precedente.

SEXTO: que, el Servicio ha determinado que la renta que resulta gravada, según consigna el fallo en alzada en el punto tres, letra c) de la parte expositiva, lo que está gravado con el Impuesto de primera categoría en la liquidación N° 49 de 29 de junio de 2011, es la utilidad generada entre la compra de acciones del Frigorífico Patagonia S. A. efectuada por XXXXX en el año 2004 y la venta de las mismas acciones en el año 2008 y así lo describe el sentenciador en los fundamentos décimo cuarto y décimo quinto. Desde luego, queda demostrado que no es posible diferenciar en este análisis ambas operaciones, pues están indefectiblemente ligadas, si no, no hay utilidades. ¿Y qué significa esto? Simplemente que hubo una inversión que tuvo un ciclo, se inició con la compra y terminó con la venta, tras el objetivo que esencialmente justifica el actuar del empresario y del inversionista, la utilidad.
Entonces, no es una operación cualquiera, aislada de todo su contexto esta venta de acciones y empiezan a aparecer las dudas si resulta tan ajena a los objetivos de las leyes Navarino y Tierra del Fuego.
En seguida, debe agregarse el ingrediente ya establecido en el fallo en alzada en el motivo tercero letra d) que se trató de una operación no habitual, afirmación que no es inocua, significa que la empresa no cambió su naturaleza y actividad por la compraventa de acciones en otra empresa de sus mismas circunstancias de excepción.

SÉPTIMO: que, de acuerdo al artículo 19 del Código civil, debemos atender al sentido de la ley y en este caso, es muy claro, se trata de unas leyes, (no solo de un artículo) que, enteramente, son de incentivos de inversión, tributarios -en lo que aquí interesa- localizados en una parte de esta Región. Es decir, el Estado ha hecho una intervención en materia económica con la intención de estimular a los empresarios a generar actividades agrícolas, etc, pero en definitiva de mercado en el lugar, mover su dinero hacia el mismo y dar oportunidades de trabajo a sus habitantes. En los artículos primeros de ambas leyes define la localización territorial y plazo (inciso primero) el tipo de empresas que podrán acogerse (incisos segundo y tercero) y su implementación jurídica (inciso cuarto).
En los artículos segundos, establecen el incentivo, veamos la Ley 18.392:
“Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente.
“En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.
“No obstante, la exención establecida en el presente artículo, los contribuyentes propietarios tendrán derecho…”
Otro tanto estipula la Ley 19.149, artículo 2.

OCTAVO: que, la descripción de actividades que se realiza en los artículos primeros, tiene como finalidad identificar el tipo o clase de empresa susceptible de acogerse a los beneficios pero no está determinando los actos jurídicos gravados o liberados, lo que no tendría sentido, puesto que la exención recae en las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales sin limitación, de manera que no contribuye a la solución del problema jurídico efectuar una interpretación gramatical centrada en las palabras de los artículos primeros, desatendiendo el término utilidad, que es clave y aparece en los artículos donde justamente se está tratando el beneficio otorgado a la inversión, ya que utilidad y rebaja o exención tributaria, son los motores del incentivo.

NOVENO: que, por lo mismo, no es antojadizo, ni un error ni banal y sin consecuencias jurídicas, que en su autorización, el Intendente haya incluido las inversiones, por el contrario, su Resolución incluye una interpretación de la ley efectuada por la propia autoridad que la otorga, perfectamente legítima, acorde con el sentido de la ley, con su espíritu, con su historia fidedigna, sistemática, concordante con los principios económicos que motivan las leyes de incentivos de inversión, adaptada a la realidad empresarial, bajo una comprensión teleológica, puesto que atañe a los fines u objetivos de la ley, toda vez que sin ser una interpretación extensiva estimula, en vez de sancionar.

Y atendido lo dispuesto en los artículos 129 d) y g) de la Ley 20.322, 139 del Código tributario y 186 del Código de procedimiento civil, SE REVOCA la sentencia de dos de marzo del dos mil doce, escrita de fojas 231 a 246 vuelta, y se declara que se acoge la reclamación interpuesta en lo principal del escrito de fs. 33 y se deja sin efecto la liquidación reclamada, sin costas por estimar que el Servicio ha actuado con motivo plausible.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Padilla, quien estuvo por confirmar la referida sentencia en méritos de sus propios fundamentos.

Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Padilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso y fuera de la región.

Regístrese y devuélvase.


CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 30.06.2012 – ROL N° 3-2012 – MINISTROS SR. PADILLA – SRTA. SAN MARTÍN – SRA. PINTO