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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 768 N° 1
INCOMPETENCIA – ACTOS PROPIOS – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primer grado, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de determinados giros de impuestos.
El recurrente invocó la causal contemplada en el artículo 768 número 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente. Al efecto, alegó que la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos no tenía competencia para emitir las liquidaciones y posteriormente girar, pues esa labor le correspondía a la Dirección Regional de Santiago, en atención al domicilio del contribuyente a la fecha de la supuesta notificación de las liquidaciones. En un segundo acápite, denunció el vicio previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 de ese texto legal.
Sobre este punto, el fallo de casación determinó que, debe tenerse presente que luego de la notificación de las liquidaciones materia de autos, que pretende ser desconocida por el contribuyente, éste a través de su apoderada debidamente facultada promovió ante el Departamento Regional Jurídico del Servicio de Impuestos Internos de la Quinta Región una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, en relación a dichas liquidaciones. En dicha petición, agregó, el recurrente no cuestionó la competencia del Servicio de Impuestos Internos de la Quinta Región para emitir las liquidaciones, ni alegó la existencia de vicios en la notificación de las mismas, de lo que necesariamente se colige que desde ese momento –formulación de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora- precluyó su derecho a alegar la eventual incompetencia del tribunal en razón del domicilio de su parte y la pretendida falta de notificación de las liquidaciones materia de la litis.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, catorce de junio de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 4525-2011 caratulados “XXX con Servicio de Impuestos Internos”, sobre reclamo tributario, el reclamante ha deducido recurso de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primera instancia, que a su vez rechazó la nulidad de todo lo obrado promovida y la reclamación subsidiaria interpuesta contra los giros Nº 100417610-K; 100417620-7; 100417740-8; 100417750-5; 100418010-7 y 100417890-0.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente de casación en la forma invoca, como primer fundamento de su impugnación, la causal contemplada en el artículo 768 número 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente. Al efecto, alega que la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos no tenía competencia para emitir las liquidaciones y posteriormente girar, pues esa labor le correspondía a la Dirección Regional de Santiago, en atención al domicilio del contribuyente a la fecha de la supuesta notificación de las liquidaciones.
Sostiene que su parte dedujo recurso de nulidad de todo lo obrado por falta de competencia y notificación de las liquidaciones, y que la sentencia definitiva de 28 de mayo de 2010 no se pronunció respecto de la alegación de nulidad. Agrega que la Dirección Regional de Valparaíso pretendió utilizar un domicilio que tuvo registrado hasta el año 2003 en la comuna de Valparaíso, el que luego fue modificado en su declaración de renta del año 2007 por uno de Santiago, por lo que la competencia para liquidar y posteriormente girar corresponde a la Dirección Regional donde el contribuyente tenga señalado su domicilio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario.
Expone que, en su caso, no era aplicable la primera alternativa de domicilio que la norma citada contempla, esto es, el domicilio indicado en la declaración de inicio de actividades, pues su parte puso término al giro el año 2003, y por tanto ese domicilio dejó de tener vigencia desde la fecha de esta última presentación.
Concluye que el vicio denunciado produce la nulidad absoluta por falta de competencia, teniendo presente que en materia tributaria no existe la prórroga de competencia, que dicha nulidad no tiene plazo y que no puede ser subsanada por medio alguno, sólo con la declaración de ésta y remitiendo los antecedentes a la autoridad competente, que en estos autos es la Dirección Regional de Santiago.
Segundo: Que en un segundo acápite, denuncia el vicio previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 de ese texto legal.
Alega que la sentencia definitiva de 28 de mayo de 2010 no se pronuncia respecto de la nulidad de todo lo obrado por falta de competencia, pretensión esta que es la base de su defensa, toda vez que la Dirección Regional de Valparaíso pretendió utilizar un domicilio que su parte tuvo registrado hasta el año 2003 en esa comuna, y que luego modificó en su declaración de renta del año 2007 por uno de Santiago.
Razona que la sentencia definitiva es una y debe contener la decisión del asunto controvertido, comprendiendo todas y cada una de las pretensiones, acciones y excepciones promovidas por las partes en el juicio, lo que no se cumple en el fallo de autos. Lo anterior, pues todas las pretensiones que hizo valer debían ser resueltas en la sentencia, y no en partes, como ha pretendido el tribunal, ya que así se violaría su derecho a un debido proceso, negándole el derecho a ejercer los recursos ante los tribunales superiores de justicia.
Tercero: Que en un tercer capítulo, el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código antedicho, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Argumenta el recurrente que su parte dedujo reclamación subsidiaria contra los giros que indica, en atención a que las supuestas liquidaciones emanaban de un ente incompetente y no fueron notificadas en forma legal, no pudiendo defenderse como lo establece la Carta Fundamental. Refiere, además, que en la especie no se puede aplicar el artículo 124 del Código Tributario, toda vez que los giros señalados provienen de una actuación viciada.
Cuarto: Que por lo expuesto, la recurrente pide se acoja el recurso, se dejen sin efecto las sentencias definitivas de primera y segunda instancia, dictando una de reemplazo, que acoja en todas sus partes la nulidad por falta de competencia y de las liquidaciones por haber sido dictadas en contravención a nuestro ordenamiento jurídico.
Quinto: Que en primer término, cabe precisar que el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil dispone que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de ese artículo, y también en el número 5°, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
El artículo 766 inciso 2°, por su parte, indica que el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, cuyo es el caso de autos.
Sexto: Que previo a examinar las causales de casación invocadas, deben dejarse establecidas las siguientes circunstancias que constan en el proceso:
a.- Que según se lee a fojas 1, las liquidaciones que sirven de antecedente a los giros reclamados fueron notificadas por cédula el 30 de septiembre de 2008 en un domicilio de la comuna de Valparaíso.
b.- Que la apoderada del contribuyente, con fecha 12 de diciembre de 2008, solicitó ante el Departamento Regional Jurídico del Servicio de Impuestos Internos de la Quinta Región la revisión de la actuación fiscalizadora, especificando que las actuaciones que se sometían al procedimiento eran las liquidaciones 462 a 467. Señalaba, además, que el motivo del vicio o error invocado era la circunstancia que no se pudo presentar documentación y antecedentes que justificaran las inversiones, adjuntando una carta explicativa y documentos que acreditarían sus dichos (fojas 81, 85 y 90, respectivamente).
c.- El día 23 de febrero de 2009, la Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos resuelve rechazar la petición promovida por la apoderada del contribuyente, mediante resolución rolante a fojas 93 de autos.
d.- El 19 de mayo de 2009, de acuerdo al instrumento que consta a fojas 2, fueron notificados por cédula los giros Nº 100417610-K; 100417620-7; 100417740-8; 100417750-5; 100418010-7 y 100417890-0, en un domicilio de la Región de Valparaíso.
e.- Con fecha 31 de julio de 2009 comparece el contribuyente y alega nulidad de todo lo obrado por falta de competencia y de notificación de las liquidaciones, y en subsidio reclama de los giros antes singularizados.
f.- A fojas 44 el apoderado del contribuyente alega falta de competencia, solicitando que el Tribunal Tributario de la Quinta Región “se declare incompetente para seguir conociendo y fallando esta reclamación y todo el proceso que implica”, pues el domicilio de su representado se ubica en Santiago.
g.- A fojas 50 el tribunal de primer grado rechaza la solicitud de falta de competencia, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 115 inciso segundo del Código Tributario.
h.- El fallo de primera instancia desestima tanto la acción de nulidad de todo lo obrado como la reclamación subsidiaria, sentencia esta que es confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Séptimo: Que en lo que concierne a la causal del artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, basta tener presente que según se dejó consignado en el motivo que antecede, luego de la notificación de las liquidaciones materia de autos, que pretende ser desconocida por el contribuyente, éste a través de su apoderada debidamente facultada promovió ante el Departamento Regional Jurídico del Servicio de Impuestos Internos de la Quinta Región una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, en relación a dichas liquidaciones.
En la petición mencionada el recurrente no cuestionó la competencia del Servicio de Impuestos Internos de la Quinta Región para emitir las liquidaciones, ni alegó la existencia de vicios en la notificación de las mismas, de lo que necesariamente se colige que desde ese momento –formulación de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora- precluyó su derecho a alegar la eventual incompetencia del tribunal en razón del domicilio de su parte y la pretendida falta de notificación de las liquidaciones materia de la litis.
Octavo: Que con el mérito de lo dicho se demuestra la improcedencia del postulado de la recurrente, en cuanto intenta fundar su recurso en circunstancias que no alegó en la oportunidad pertinente, con las que además se conformó, al haber silenciado en su solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora la pretendida incompetencia del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso para emitir las liquidaciones cuestionadas.
Noveno: Que por lo razonado, la primera causal de invalidación alegada en el recurso en estudio debe ser desestimada.
Décimo: Que respecto de la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 numeral 6 del Código aludido, es preciso señalar que la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia que, a su vez, rechazó la nulidad de todo lo obrado promovida y la reclamación subsidiaria contra los giros ya singularizados, de manera que decidió la cuestión sobre la que versó la litis, de acuerdo a las peticiones formuladas por el contribuyente en su actuación de fojas 16, no concurriendo, en consecuencia, el vicio denunciado.
Undécimo: Que a mayor abundamiento, la solicitud incidental deducida a fojas 44 ante el juez de primera instancia, bajo la suma “Alega falta de competencia”, fue resuelta de plano por éste a través de la interlocutoria de fojas 50, rechazándola, sin que el recurrente haya impugnado tal resolución.
Estas circunstancias revelan que en el recurso, al invocarse la causal en análisis, lo que se pretende es reclamar de la decisión del tribunal de primer grado que recayó en la incidencia promovida, pretensión esta del todo improcedente, desde que la interlocutoria antedicha no es susceptible de ser cuestionada por la vía del recurso de casación en la forma, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 766 del texto legal referido precedentemente.
Duodécimo: Que la última causal invocada por el recurrente, expuesta en el considerando tercero, no es admisible en este proceso, que constituye un procedimiento o reclamación especial, según lo dispone en forma expresa el inciso segundo del artículo 768 del Código anteriormente indicado, en relación al inciso segundo del artículo 766 del mismo texto normativo.
Décimo tercero: Que por las reflexiones consignadas, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 148 contra la sentencia de catorce de abril de dos mil once, escrita a fojas 147.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 14.06.2012 – ROL 4525-2011 - MINISTROS SR. SERGIO MUÑOZ G. - HÉCTOR CARREÑO S. - PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA B. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G.