El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, siete de junio de dos mil doce.
Vistos:
En estos antecedentes rol N°57.283-06 instruidos ante el Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primera instancia de trece de noviembre de dos mil diez, que se lee a fs. 281, se absolvió a Evelyn del Carmen Vivanco Ortiz y a Mario Arnaldo Ahumada Díaz del cargo que se les formuló de ser autores de delitos de comercio clandestino y fraude tributario, previstos y sancionados en los números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario. Se rechazó la acusación particular del Servicio de Impuestos Internos.
La referida sentencia fue apelada por la parte querellante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por resolución de 26 de diciembre de 2011, escrita a fs. 373, la confirmó.
Contra esta última sentencia, la parte del Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fs. 409.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso instaurado la querellante invocó las causales del artículo 546 N° 4 y 7 del Código de Procedimiento Penal, denunciando que se infringieron los artículos 91, 109, 110, 401, 424 y siguientes, 451, 498 y 500 del código antes mencionado; los artículos 97 N° 8 y 9 y 162 del Código Tributario y los artículos 1 incisos 1° y 2° y 14 y 15 del Código Penal.
Explica la compareciente que los sentenciadores afirmaron erróneamente que no existía medio de prueba alguno que permitiera vincular a los acusados con el comercio ilegal y clandestino puesto que ninguno de ellos fue sorprendido ejerciendo el comercio, no de manera explícita, menos aún clandestina. También se afirma en el fallo que no hay antecedentes sobre la internación ilegal de los cigarrillos encontrados en su poder, puesto que los acusados presentaron facturas de compra.
El recurrente describe las declaraciones indagatorias de la acusada Vivanco y extrae de ellas que la referida no tenía autorización legal para comercializar cigarros y es del caso que el acto de comercio se inicia con la adquisición de la mercadería necesaria. Asimismo, las facturas que aquélla presentó no legitiman su tenencia de las especies, desde que ella no tenía iniciación de actividades para desarrollar ese comercio. Tampoco pagaba impuestos por las ventas que hacía en el puesto que mantenía instalado en la calle.
Por otra parte, el impuesto al tabaco se paga en su internación y en el caso, la acusada Vivanco sólo tenía una factura a su nombre, ya que las demás estaban a nombre de su cónyuge, a lo que cabe agregar que ninguno de esos documentos sirve al propósito que se pretendió al exhibirlos puesto que el detalle de la mercadería consignada en los mismos no coincide con las especies incautadas.
Acto seguido el recurrente analiza las declaraciones del imputado Ahumada y concluye que existe una serie de contradicciones entre lo aseverado por éste y la acusada Vivanco, lo que permite concluir que aquéllos trabajaban juntos en la venta de cigarrillos, aunque más tarde él trata de eludir responsabilidad atribuyendo toda la participación a la procesada Vivanco.
Explica que también declaran en el proceso Miguel y Pedro Huispe, el último dueño del estacionamiento donde dejaba su vehículo la acusada y donde arrendaba también un espacio para dejar sus mercaderías. Él dijo que fue Ahumada y no la Vivanco quien consiguió esa bodega, lo que pone de manifiesto que ambos desarrollaban el comercio, juntos.
A continuación, con el mérito de los datos consignados en el parte y en la investigación del tribunal, la parte recurrente hace un paralelo entre las especies incautadas y las facturas, con su descripción, de donde concluye que en muchos casos no se individualizan los cigarrillos adquiridos, o los expresados en las facturas corresponden a marcas distintas a las incautadas. Tal hecho revela que sí se compraron otros cigarrillos y aquellos no estaban en la bodega, porque –como dijeron los acusados, esperaban tener los permisos respectivos para su venta-, o estaban guardados en otra parte o ya habían sido vendidos ilegalmente.
Sobre estos hechos, la querellante destaca que el artículo 97 N° 8 del Código Tributario sanciona el comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías de cualquier naturaleza sin cumplir exigencias legales sobre declaración y pago de impuesto. En tanto, el N° 9 de esa misma disposición sanciona el ejercicio efectivamente clandestino del comercio.
En el caso concreto, la acusada Vivanco tiene la calidad de comerciante con iniciación de actividades, pero realiza la actividad en forma irregular por la ilegalidad en la adquisición de las mercaderías incautadas, encontrándose acreditado en el proceso que entre los años 2001 y 2003 la Vivanco no declaró impuestos o declaró sin movimiento, no obstante realizar actividades comerciales como lo demuestran las mismas facturas que presentó en la investigación. Además, una de las empresas que aparecen extendiendo facturas a los acusados está siendo investigada por el Servicio de Impuestos Internos por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, puesto que corresponde a un proveedor irregular.
En relación al imputado Ahumada, aduce la querellante que aquél ni siquiera registra inicio de actividades, ya que en 1993 se produjo el término natural de su giro de transporte urbano y suburbano de pasajeros, por lo tanto desde hace años que se presenta sin actividad ante el Servicio de Impuestos Internos.
La recurrente reclama existir claridad sobre el conjunto de maniobras desarrolladas por los acusados a través de las cuales demuestran una intención clara y precisa de defraudar al Fisco, mediante la ocultación de su ejercicio comercial y el no pago de los tributos que debieron gravar la renta adquirida y las transacciones realizadas. Considera que el fallo reconoce que describe el ejercicio efectivamente clandestino del comercio y da por acreditados parcialmente los hechos, puesto que las especies estaban en un vehículo o en una bodega –no declarada ante el Servicio de Impuestos Internos- y presentaron facturas que no justificaban tales adquisiciones. Aquí se cautela el orden público económico y por ello se sanciona sin distinciones el ejercicio efectivamente clandestino, tanto de actividades lícitas como ilícitas.
Termina el recurso pidiendo que se sancione a los acusados con sendas penas de presidio menor en su grado medio, más multas de 300% del valor del impuesto eludido y de 5 unidades tributarias mensuales.
SEGUNDO: Que una primera cuestión que se advierte de la sola lectura del libelo, es que adolece de graves defectos en la formalización del recurso de casación, desde que a pesar de haberse invocado las dos causales que resultan correctas para la impugnación que se pretende, resulta que ambas han sido propuestas en forma conjunta y sin distinguir entre las normas legales que habrían sido infringidas en cada caso, confundiéndose aquéllas que corresponden a la denuncia que se hace de carácter sustantivo, con las que corresponden a la infracción de normas reguladoras de la prueba, modalidad que determina que los fundamentos del recurso resulten incoherentes en los motivos específicos de nulidad invocados.
A lo anterior ha de agregarse que en el desarrollo del recurso no se explica en qué consiste la infracción de cada uno de esos preceptos ni la forma como cada una de ellas habría tenido influencia en la decisión del asunto, sino que, por el contrario, se ha extendido un solo argumento, cual impugnación de hechos para concluir en una petición, lo que no sólo no corresponde a esta clase de recurso de derecho estricto y de carácter extraordinario, sino que, además, supone el incumplimiento de las prescripciones señaladas en los números 1 y 2 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por así haberlo ordenado el legislador en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Que es posible aún agregar que el hecho que se ha tenido por establecido por los jueces del fondo y que resulta inamovible para esta Corte, contenido en el razonamiento segundo de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada en esa parte por la sentencia de alzada, no describe acto de comercio efectivo alguno, de donde se sigue la impertinencia de hacer la calificación jurídica que se pretende por la querellante.
Lo concluido tiene como necesaria consecuencia que el recurso en estudio no ha demostrado claramente el error de derecho que deba ser enmendado por esta Corte, razones por las que será desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 374 por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil once, escrita a fs. 373, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase."